Última revisión
09/09/2008
Sentencia Social Nº 2758/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1969/2008 de 09 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2758/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102681
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1969/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1969/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2758/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1969/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Alicante, en los autos núm. 831/2007, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Dª. Mariana asistida por el letrado D. Pedro Milla Martinez, contra Enrique Ortiz e Hijos, S.A., y en los que es recurrente Dª. Mariana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Mariana, Presidenta del Comité de Empresa de la empresa ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A., frente a empresa ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Mariana, con DNI nº NUM000, presta sus servicios para la demandada desde el 7.5.97 , con categoría profesional de limpiadora y salario de 1212'18 euros incluida prorrata de pagas extras. La trabajadora es Presidenta del Comité de Empresa por parte de UGT . SEGUNDO.- Desde el 1 de julio de 2005, la demandada tiene adjudicada contrata de servicios de limpieza en los centros de trabajo de la Universidad de Alicante. Anteriormente estos servicios de limpieza correspondían a la empresa LIMPIEZAS LUZ S.L. A tal efecto fue suscrito Convenio Colectivo de Empresa, con entrada en vigora el 1.01.03 y duración de 24 meses , (1.1.03-31.12.04). En el 2005 se suscribió Convenio de Grupo de empresas , (LIMPIEZAS LUZ, S.L. y ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, S.A), con duración de 12 meses (1.1.05 al 31.12.05). Finalmente y en el 2006, se suscribió el Convenio Colectivo de la empresa ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A. con vigencia de 24 meses (1.1.06 al 31.12.07). TERCERO.- El artículo 17 del Convenio regula la JORNADA, en los siguientes términos: "La jornada completa de trabajo para el personal perteneciente a este convenio, será desde el 1.7.06 en delante de 35 horas semanales. No obstante se realizará la jornada efectiva de trabajo de la siguiente manera: Del 1 de enero al 30 de junio, y del 16 de septiembre al 31 de diciembre, la jornada efectiva semanal será de 37 horas , realizando dicho exceso de jornada no retribuido mediante prolongación de la misa en dos horas semanales. En los meses comprendidos entre 1 de julio y 15 de septiembre la jornada de trabajo se distribuirá en 29 horas semanales. El personal sin contrato indefinido no realizará el exceso ni reducción de jornada en ningún supuesto Se reconocen a los trabajadores/as afectados por el mismo... Con motivo de la reducción de jornada ordinaria establecida en este artículo, con efectos de 1 de julio de 2006, se llevará a cabo la adaptación horaria de los contratos a tiempo parcial existentes, con el fin de mantener en contrato el mismo porcentaje de jornada que tenían antes de la reducción , sin que se produzca por ello merma alguna de salario. Los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial podrán realizar un exceso de jornada sobre la pactada, mediante prolongación de la jornada diaria, realizando una acumulación de horas no retribuidas proporcionalmente al tiempo de jornada estipulado en su contrato, salvo el periodo de 1 de julio a 15 de septiembre en que no realizarán exceso de jornada. Por todo ello la dirección de la Empresa "ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, SA" y el Comité de Empresa, negociarán la distribución semanal del exceso de jornada semanal de los contratos aquí especificados. CUARTO.- En el centro de trabajo prestan sus servicios más de 150 trabajadores, de las que realizan servicios de limpieza 140, siendo ocho los trabajadores indefinidos a tiempo parcial , afectados por el artículo 17 del Convenio. QUINTO.- Con fecha 22.11.07, se celebró acto de conciliación ante el TAL con resultado SIN ACUERDO. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Mariana, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Enrique Ortiz e Hijos, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: "El número de días laborales para el año 2008 es de 212 días lo que supone en cómputo anual para un trabajador a jornada completa de 35 horas semanales la realización de 1443,20 horas de trabajo efectivo. Para un trabajador a tiempo parcial al 97,29% de jornada, el número de horas de trabajo efectivo en idéntico período y sin aplicar el límite de las 29 horas previstas en el artículo 17 del Convenio Colectivo es de 143 ,72 horas. El número de días laborables para el año 2007 es de 208 días lo que supone encómputo anual para un trabajador a jornada completa de 35 horas semanales la realización de 1417,60 horas de trabajo efectivo. Para un trabajador a tiempo parcial al 97 ,29% de jornada o al 87,83% de jornada, el número de horas de trabajo efectivo en idéntico período y sin aplicar el límite de las 29 horas previstas en el artículo 17 del Convenio Colectivo, es de 1416,48 horas o de 1278,78 horas respectivamente".
2.La revisión propuesta no debe prosperar por tres razones: A) La prueba a que se remite como pericial (la obrante a los folios 69 a 75 de los autos) consiste en un estudio realizado por las Delegadas de Prevención , estudio que carece del carácter de dictamen a que alude el artículo 335 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que esas delegadas conste reúnan las condiciones de los peritos a que alude el artículo 340 de la ley precitada. B) Al contener la referencia al artículo 17 del Convenio Colectivo se introducen elementos jurídicos extraños al relato histórico, y que pudieran predeterminar el fallo. C) Su irrelevancia a los efectos de la presente resolución , tal y como se verá luego (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando vulneración del artículo 1091 del Código Civil en conjunción con lo establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOP de 20 de julio de 2006, en relación con los artículos, 3.1, 4.1, 1288 y 1285 del Código Civil y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis que la proporcionalidad señalada en el artículo 17 del Convenio Colectivo en ningún caso supondría para los fijos a tiempo parcial que su jornada del período de 1 de julio a 15 de septiembre excediese de 29 horas semanales de trabajo efectivo, incidiendo en que en su caso debería aplicarse a los trabajadores a tiempo parcial por analogía el límite de las 29 horas semanales.
2. El art.17 del Convenio Colectivo de Empresa ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, S.A. dedicada a la limpieza de edificios y locales , con centros de trabajo en la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, sede de la Universidad (Universidad Permanente) Y CUALQUIER CENTRO QUE ACTUALMENTE PERTENEZCA A LA UNIVERSIDAD O EN EL FUTURO (BOP 20 de julio de 2006 y vigencia de 1-1-2006 a 31-12-2007, según su artículo 2º ) bajo la rúbrica "Jornada" dispone en lo que aquí interesa: "La jornada completa de trabajo para el personal perteneciente a este convenio, será desde el 1-7-2006 en adelante, de 35 horas semanales. No obstante se realizará la jornada efectiva de trabajo de la siguiente manera: Del 1 de enero al 30 de junio, y del 16 de septiembre al 31 de diciembre, la jornada efectiva semanal será de 37 horas , realizando dicho exceso de jornada no retribuido mediante prolongación de la misma en dos horas semanales. En los meses comprendidos entre 1 de julio y 15 de septiembre la jornada de trabajo se distribuirá en 29 horas semanales. El personal sin contrato indefinido no realizará exceso ni reducción de jornada en ningún supuesto... Con motivo de la reducción de jornada ordinaria establecida en este artículo , con efectos desde 1 de julio de 2006 ,se llevará a cabo la adaptación horaria de los contratos a tiempo parcial existentes, con el fin de mantener en contrato el mismo porcentaje de jornada que tenían antes de la reducción, sin que se produzca por ello merma alguna de salario. Los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial podrán realizar un exceso de jornada sobre la pactada, mediante prolongación de la jornada diaria, realizando una acumulación de horas no retribuídas , proporcionalmente al tiempo de jornada estipulado en su contrato , salvo el período del 1 de julio al 15 de septiembre en que no realizarán exceso de jornada. Por todo ello la dirección de la Empresa "Enrique Ortiz e Hijos, S.A." y el Comité de Empresa , negociarán la distribución semanal del exceso de jornada semanal de los contratos aquí especificados".
3.El Comité de Empresa planteó conflicto colectivo para que se declare con fundamento en el precepto antes transcrito (y práctica de empresa que no se acredita) que los trabajadores fijos a tiempo parcial no pueden realizar una jornada semanal de trabajo efectivo que exceda de 29 horas durante el período de entre 1 de julio y 15 de septiembre.
4. El propio tenor del precepto de la norma pactada antes transcrito (atendiendo a la interpretación literal que es siempre la preferente de conformidad con lo establecido en los artículo 3.1 y 1281,párrafo primero del Código Civil ) conduce a la desestimación del motivo, pues: a) cuando indica que "En los meses comprendidos entre 1 de julio y 15 de septiembre la jornada de trabajo se distribuirá en 29 horas semanales", lo está haciendo respecto de la jornada completa de trabajo y su distribución, b) mientras que para los trabajadores a tiempo parcial establece con efectos desde 1 de julio de 2006, la adaptación horaria de sus contratos, con el fin de mantener en contrato el mismo porcentaje de jornada que tenían antes de la reducción , sin que se produzca por ello merma alguna de salario, c) pudiendo los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial realizar un exceso de jornada sobre la pactada, mediante prolongación de la jornada diaria, realizando una acumulación de horas no retribuídas, proporcionalmente al tiempo de jornada estipulado en su contrato, salvo el período del 1 de julio al 15 de septiembre en que no realizarán exceso de jornada, es decir, no harán el exceso de jornada posible a los fines indicados.
5.De ahí que no entendamos que ello quiera decir que su jornada de trabajo deba necesariamente distribuirse en 29 horas semanales en el período que media entre 1 de julio y 15 de septiembre , pues esa distribución se efectúa exclusivamente como consecuencia de la disminución de la jornada completa de trabajo desde el 1-7-2006 en adelante, que se fija en 35 horas semanales, pero distribuyendo la jornada efectiva de trabajo de modo que desde el 1 de enero al 30 de junio, y del 16 de septiembre al 31 de diciembre , sea de 37 horas (duración que obviamente tampoco se aplica a los trabajadores a tiempo parcial), realizando dicho exceso de jornada no retribuido mediante prolongación de la misma en dos horas semanales, mientras que en los meses comprendidos entre 1 de julio y 15 de septiembre la jornada de trabajo se distribuirá en 29 horas semanales. No se da la identidad de razón necesaria para acudir a la analogía (art.4.1 del Código Civil ).
6.Todo ello teniendo en cuenta el concepto de trabajo a tiempo parcial del artículo 12.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se refiere a aquel contrato en el que se acuerde "la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable", es decir se trata de un trabajo de duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable , y no de la distribución durante esos períodos del tiempo de trabajo, no hay razón -frente a lo indicado por el recurrente , de ahí también que se predicara de irrelevante la revisión fáctica propuesta- para que se aplique la distribución de la jornada durante el año, indicada para los trabajadores a tiempo completo, siendo así que el convenio ya ha previsto para los trabajadores a tiempo parcial, como se ha dicho, con efectos desde 1 de julio de 2006 , que se proceda a la adaptación horaria de sus contratos, con el fin de mantener en contrato el mismo porcentaje de jornada que tenían antes de la reducción, sin que se produzca por ello merma alguna de salario, pudiendo los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial realizar un exceso de jornada sobre la pactada, mediante prolongación de la jornada diaria, realizando una acumulación de horas no retribuídas , proporcionalmente al tiempo de jornada estipulado en su contrato, salvo el período del 1 de julio al 15 de septiembre en que no realizarán exceso de jornada, es decir, también como ya se ha indicado no harán el exceso de jornada posible a los fines indicados, pero sin que ello pueda implicar per se que entre 1 de julio y 15 de septiembre la jornada de trabajo se distribuya en 29 horas semanales. De ahí también que en el último párrafo del artículo 17 del Convenio, se prevea una negociación entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa a los efectos de la distribución semanal del exceso de jornada semanal "de los contratos aquí especificados", entre los que es obvio se comprenden también los contratos a tiempo parcial.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia , teniendo en cuenta a mayor abundamiento que como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las Sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las Sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos , debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Mariana en su condición de Presidente del Comité de Empresa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los Alicante el día 28 de febrero de 2008 en proceso de conflicto colectivo seguido a su instancia contra ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, S.A., y confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
