Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2759/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2476/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2759/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102721
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02759/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2010 0005557
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002476 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000860/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR , Elvira
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR , Elvira , Hortensia , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSEJ. SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL P. ASTURIAS , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA , ALVARO SUAREZ MENENDEZ , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 2759/14
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002476/2014, formalizado por la letrada Dª ISABEL BLANCO DIAZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la letrada Dª MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ en nombre y representación de MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S Nº274 IBERMUTUAMUR, y el letrado D. IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA en nombre y representación de Elvira , contra la sentencia número 271/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO aclarada por auto de 14 de Mayo de 2014, en el procedimiento DEMANDA 0000860/2010, seguidos a instancia de Hortensia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR, Elvira , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJ. SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL P. ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Hortensia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S Nº274 IBERMUTUAMUR, Elvira , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJ. SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL P. ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2014, de fecha ocho de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Doña Hortensia , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957, presta servicios en la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ocupando el puesto de Jefa de Sección de Arbitraje dentro del Servicio de Consumo adscrito a la Agencia Ambiental y consumo de la citada Consejería y consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUAMUR.
2º.-La actora acudió el 16 de marzo de 2010 al Servicio de Urgencias del HUCA que le diagnostica crisis de ansiedad; en el Informe del citado servicio se hace constar que 'acude hoy por problema a nivel de trabajo....'. El 18 de marzo de 2010 la actora acude al CS La Ería con clínica de ansiedad y componente depresivo reactivo a problemas laborales, pautándole tratamiento.
El 6 de abril de 2010 se emite solicitud de asistencia por accidente de trabajo a la actora, reflejándose en el mismo que la actora sufrió un accidente de trabajo el 6-4-2010 cuando realizaba las siguientes tareas: 'situación de malestar con crisis de ansiedad derivado de un conflicto laboral, interviniendo el servicio de Prevención de Riesgos laborales del Principado de Asturias.' La Mutua no consideró la dolencia como accidente de trabajo, emitiendo justificante de asistencia médica el 6-4-2010 como derivada de enfermedad común.
En fecha 7 de abril de 2010 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con diagnóstico de 'Trastorno adaptativo depresivo. Consta informe del CSM de fecha 5-7-2010 en el que se refleja que está en tratamiento desde el 28 de abril de 2010 por 'presentar sintomatología de gran angustia. Parece que llevaba 4 años soportando vejaciones por parte de su jefe de servicio, hasta que rompió. En la actualidad ha mejorado pero aún no lo suficiente, gracias al tratamiento farmacológico y al programa de relajación aquí. DX Trastorno de ansiedad Mixto (MOOBING).' La actora fue dada de alta en CSM Ería el 14-12-2010 por mejoría y sin tratamiento alguno. La actora fue alta del proceso de IT el 2 de agosto de 2010 por mejoría que permite trabajar.
Consta aportado en autos Informe Psicológico de la actora, elaborado por doña Consuelo , en fecha 30 de julio de 2010 en el que se concluye que: 'Dña Hortensia presenta un Trastorno Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y un Trastorno de Estrés postraumático. Dña Hortensia carece de antecedentes de trastornos psicopatológicos de personalidad o de situaciones traumáticas anteriores que pudieran causar o influir en su estado emocional presente o que hayan podido dificultar su adaptación al entorno laboral.... La etiología de dicha alteración se ubica verosímilmente en la influencia de un estresor psicosocial en el contexto laboral, identificado por doña Hortensia como una situación de acoso hacia su persona por parte de su superior jerárquico doña Elvira ...b Los resultados obtenidos por Dña Hortensia en la evaluación técnica realizada constituyen elementos consistentes con una evaluación de acoso psicológico laboral....'
En informe de la citada psicóloga de fecha 20 de marzo de 2013 se refleja: '...la evaluación de riesgos laborales del SPRL del Principado de Asturias no puede determinar la existencia o inexistencia de acoso laboral e el caso de Dña Hortensia . pues este no ha sido el objeto de su análisis....'.
Informe del CSM 16-12-13: 'Paciente de 56 años a la que con fecha 18 de marzo de 2010 se recomienda tratamiento con escitalopran de 15 mg y alprazolan de 1 mg, ante la falta de respuesta se deriva a S. Mental recomendando seguir con igual tratamiento además de terapia de relajación (angustia sentimiento de culpa impotencia en relación con posible conflicto laboral). En la historia clínica sigue con igual dosis de tratamiento hasta el día 7 de septiembre en que se disminuye la dosis de escitalopram a 10 m, manteniendo el mismo hasta diciembre de 2010....'.
Informe de CMS La Ería de 25 de octubre de 2013: '...rectifico sobre el diagnóstico ya que una patología de Moobing no desaparece por completo como aquí ha ocurrido en 8 meses, sino que permanece largo tiempo... el diagnóstico final es Trastorno de ansiedad mixto. No fue grave y la evolución fue buena (remisión total)....'.
El único proceso de baja por patología psíquica es el de 7-4-2010 a 2-8-2010.
3º.-El 17 de marzo de 2010 el Secretario General Técnico puso en conocimiento del Director General de la Función Pública la existencia de un problema de relación personal en el Servicio de Consumo dependiente de la Agencia de Sanidad Ambiental y consumo, dándose el problema entre la Jefatura de Servicio y las Jefaturas de Sección, y los principales indicadores del problema son de tipo laboral, por ejemplo, mal ambiente de trabajo, quejas de los subordinados por el trato recibido, o la forma de asignación de las tareas por parte de un superior, quejas de este respecto a sus subordinados, y de tipo médico....; por lo que solicita que se lleve a cabo por parte de ese servicio, a la mayor urgencia, una evaluación de riesgos psicosociales y que se propongan medidas adecuadas para solucionar el problema.
Tres trabajadoras (entre ellas la actora, doña Luz y doña Milagros ), adscritas al Servicio de Consumo dependiente de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, pusieron en conocimiento de la Dirección de la Agencia Sanidad ambiental y Consumo a la calidad de las relaciones interpersonales que suponían un perjuicio para su salud. Ante la citada comunicación la Dirección solicitó la actuación urgente del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para que realizase una evaluación del Riesgo comunicado y posteriormente asesoren sobre las posibles medidas preventivas acorde con la naturaleza y magnitud del riesgo identificado durante el proceso.
El Psicólogo Técnico del Servicio de Prevención emite informe el 26 de abril de 2010 del siguiente tenor:
'La trabajadora doña Hortensia ... que ocupa el puesto de Jefa de Sección de Arbitraje dentro del servicio de consumo adscrita a la agencia ambiental de consumo de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios presentó a finales de marzo una comunicación de riesgo psicosocial derivada de su relación con su superior inmediato.
El Área de Psicosociología Aplicada del Servicio de Prevención del Principado procedió a investigar dicha situación y durante nuestra actuación la trabajadora sufrió una ruptura definitiva de la sintomatología que venía manifestando y derivada de la situación laboral.
En ese momento se le recomendó que acudiera con el parte de accidente a la Mutua correspondiente, la cual no consideró la dolencia como accidente, lo que obligó a la trabajadora a acudir a los servicios de salud de la seguridad social. Actualmente se está negociando por parte de los responsables de este servicio dicha situación con la Mutua.
A finales de la semana pasada se hizo entrega de nuestro informe de cara a planificar la intervención y las medidas para eliminar y/o controlar los riesgos identificados. Se prevé un plan estratégico en firme a finales del presente mes garantizando por parte de los responsables y técnicos de este servicio el control de los riesgos que motivaron el malestar de la trabajadora. Obviamente es importante no sólo la garantía de unas buenas condiciones de trabajo sino que la trabajadora se recupere de la sintomatología manifestada.'
Por parte de la Junta de Personal Funcionario de la Administración del Principado de Asturias se solicitó, en fecha 10 de mayo de 2010, que la Inspección General de Servicio proceda a la apertura inmediata de expediente informativo al respecto de los hechos denunciados referidos al Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad ambiental y consumo.
Se tramitó el correspondiente expediente que obra en autos, constando aportada EVALUACION DE RIESGOS LABORALES EN SERVICO DE CONSUMO, de fecha 17 de mayo de 2010, que se da por reproducida. La Técnico no valoró en su informe el MOBBING.
La Consejería de Salud y Servicios Sanitarios remitió Informe del Secretario General Técnico al Juzgado de Primera Instancia nº5 de Oviedo, en contestación al escrito de dicho juzgado de fecha 3 de marzo de 2011 en el que se les solicitaba certificado explicativo de la causa de cese de doña Elvira como Jefa del Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, en el que se informa en el apartado 5: ' Finalmente, y pese a que del Informe mencionado no se desprende ninguna situación de acoso laboral, en el mismo se hace referencia, en lo que se refiere a doña Elvira , que existen una serie de factores de riesgo psicosocial derivados del estilo de mando, conflicto de rol, interés por el trabajador y ambigüedad de rol, susceptibles de originar estrés y ansiedad en los/as trabajadores/as dependientes...'.
En Informe del INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES de fecha 10 de julio de 2013, aportado en el ramo de prueba de la actora se recoge en las consideraciones finales: 'A nuestro juicio, resulta necesario efectuar unas consideraciones al respecto de la documentación adjuntada por las solicitantes y referida en los apartados 5.2 y 5.3 de este informe.
No es el objetivo de este informe valorar y/o emitir la existencia o no de acoso laboral ya que valorar este riesgo significa, como hemos dejado patente en este escrito, llevar a cabo un procedimiento complejo. Por otro lado, no corresponde tal investigación a este instituto y en ningún momento ha sido solicitada dicha intervención y tal vez, en este momento, dicho proceso de investigación tuviera algo de extemporáneo.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que de la información contenida en dicha documentación se pueden derivar indicios evidentes para que el proceso llevado a cabo por el Servicio de prevención de riesgos laborales no fuese precisamente una Evaluación global de Riesgos Psicosociales; sino más bien se debería haber iniciado una investigación y/o análisis más concretos y específicos debido a que lo relatado por una parte de los trabajadores indicaba con cierta precisión el origen del 'conflicto'; independientemente de que la opinión de otros trabajadores fuese distinta.
Es preciso remarcar esto último; que realizamos esta consideración en base a la declaración escrita de una parte de los trabajadores y no de todos.'.
4º.-Doña Milagros , funcionaria del Cuerpo de maestros con destino en la Agencia de Sanidad Ambiental y consumo, presento el 10 de junio de 2010, ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, solicitud de apertura de expediente de averiguación de las causa para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente de trabajo en acto de servicio, resolviéndose en fecha 28 de junio de 2010 estimar su solicitud. Interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias en fecha 1 de junio de 2011; posteriormente, interpuso en fecha 19 de abril de 2013 recurso contencioso administrativo contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por la CONSEJERIA DE SANIDAD por la que se desestima la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial Expediente de RP Nº NUM003 .
La actora presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2010, que calificó como recurso de alzada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio, reiterando lo solicitado en el escrito de 17 de julio, por considerar que concurrían las mismas circunstancia que en Dña. Milagros . Por resolución de 2 de noviembre de 2010 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio, por carecer de objeto la mencionada pretensión, al pertenecer la solicitante al Cuerpo Superior de Administradores de la Administración del Principado de Asturias y no tener como sistema de previsión social el de MUFACE.
La actora interpuso, en fecha 14 de mayo de 2012, recurso contencioso administrativo contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS sobre desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños y perjuicios derivados de situación laboral sufrida en su centro de trabajo, Expediente de RP Nº NUM004 .
Doña Luz presentó el 15 de junio de 2011 reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados a la misma por la, en su día, Jefa del Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios. En fecha 14 de mayo de 2012 interpuso recurso contencioso administrativo contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, sobre desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños y perjuicios derivados de situación laboral sufrida en su centro de trabajo Expediente de RP Nº NUM005 .
Por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº4 de Oviedo, de fecha 12 de junio de 2012 , se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto (el 1-3-2012) por el procurador D. Luis Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de Dña Milagros , doña Luz y Dña Hortensia , contra la resolución de 16 de noviembre de 2012 de la Consejería de Cultura y Deporte del Principado de Asturias, por la que se desestimaba la solicitud de incoación de expediente disciplinario.
5º.-Iniciado expediente de valoración de contingencia determinante de I.T. del proceso iniciado el 7 de abril de 2010, para que se declare derivado de accidente de trabajo, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de agosto de 2010, por Resolución de fecha 6 de agosto de 2010, declarar el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada por la actora en fecha 7 de abril de 2010, determinando como responsable de dicha prestación al INSS.
6º.-Disconforme con la citada resolución la demandante interpuso reclamación previa, siendo desestimada la reclamación por resolución de fecha 30 de noviembre de 2010.
7º.-La actora, junto con doña Luz y doña Milagros , puso en conocimiento de la Inspección de trabajo la existencia de diversas situaciones que podrían ser constitutivas de infracciones laborales y preventivas, por lo que la Inspección solicitó al Organismo afectado que aperturase procedimiento interno de investigación y resolución del conflicto.
8º.-En marzo de 2010 se comunicó por el Secretario Técnico de la Consejera, don Avelino , la existencia de problemas en el servicio en el que trabaja la actora, siendo tres trabajadoras las afectadas.
A doña Milagros , la jefa del servicio doña Elvira , le prohíbe dirigirse a la actora. La jefa de servicio se dirigía a Elvira despectivamente llamándola enanita rarita, le decía que su trabajo no servia para nada, le daba voces, la insultaba, se dirigía a ella a través de sus compañeros en tercera persona,.... En el servicio existía un claro conflicto laboral.
9º.-Doña Elvira fue cesada como Jefa del Servicio de Consumo de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Consejería de Salud y Servicio Sanitarios, por resolución de 3 de junio de 2010. El cese fue motivado por no ejercer correctamente la labor de jefatura, pues existían malas formas, frases elevadas de tono y fuera de lugar....
10º.-La base reguladora de la prestación de IT asciende a 106,60 euros, según conformidad de las partes.
11º.-Por el proceso de IT derivado de enfermedad común el INSS ha abonado, en concepto de prestación económica por IT, en pago delegado a través de la empresa PRINCIPADO DE ASTURIAS, la cantidad de 8.154,90 euros. El citado importe no incluye la prestación económica por IT que la empresa debe abobar a su exclusivo cargo por los días 4 a 15 de la IT, según el art 131.1 LGSS .
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS - CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente al SESPA, frente a IBERMUTUAMUR y frente a DOÑA Elvira , debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la DOÑA Hortensia , en fecha 7 de abril de 2010 y finalizado el 2 de agosto de 2010, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias inherentes a la misma.'
En el auto de aclaración se dispuso en su parte dispositiva:
1. Aclarar el encabezamiento de la sentencia dictada en los presentes autos, quedando redactado el mismo como se indica a continuación: 'En Oviedo, a 8 de mayo de 2014. Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº4 los presentes autos nº 860/2010 sobre contingencia de incapacidad temporal, seguidos a instancia de Doña Hortensia , que comparece representada por el letrado don Álvaro Suárez Menéndez, frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, que comparece representado por la letrado doña Isabel Blanco Díaz, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, que comparece con idéntica representación que la anterior, frente al Principado de Asturias - Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, que comparece representado por la letrado doña Lucía del Río Ribera, frente al Sespa, que com parece representado por el letrado don Juan Serra Iborra, frente a Ibermutuamur, que comparece representada por la letrado doña Isabel González Gómez y frente a Doña Elvira , que comparece representada por el Letrado don Ignacio Pérez Villamil García. Habiendo sido citado el Fiscal Delegado de Siniestralidad Laboral del Principado de Asturias, que no compareció a la vista'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE LA S.S Nº 274 IBERMUTUAMUR, Elvira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, estimando la demanda formulada por la actora, declaró que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 7 de abril de 2010 y finalizado el 2 de agosto de 2010 , deriva de accidente de trabajo.
Disconformes con esta declaración las codemandadas IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Elvira , formulan recurso de suplicación, recursos que son impugnados por la demandante.
En el primero de los motivos de recurso interesan las recurrentes la revisión de los hechos probados, con el siguiente contenido:
1) IBERMUTUAMUR, pretende la modificación de los ordinales 8º y 9º, en base a los documentos unidos a los folios 2.201 a 2.203 y 135 a 137.
2) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin cita alguna de documento o pericia unidos a las actuaciones, la supresión del apartado 4º del ordinal 2º, en el que se recoge un informe psicológico; la supresión de los dos primeros apartados del ordinal 4º; eliminación en el ordinal 9º de la causa del cese de la trabajadora codemandada, y la supresión del ordinal 7º.
3) Finalmente, por la codemandada Elvira se interesa la modificación de los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º, en base a los documentos unidos a los folios 1.649 a 1.666, 2.201 a 2.212, 2.322, 1.714 y 2.196; 2.322 y 2.325, respectivamente.
En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso lo que no es posible en el articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la ausencia de cita pormenorizada de los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación de la juzgadora. En cuanto a la revisión fáctica pretendida por las otras dos recurrentes únicamente puede acogerse, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la modificación del ordinal 9º en el que se aprecia un claro error del Juzgadora en la valoración del documento unido a los folios 135 a 137, debiendo modificarse el contenido del mismo a partir del punto y seguido, quedando redactado en los siguientes términos que se establecen en el escrito de formalización del motivo por la Mutua codemanda:
'NOVENO.- ...La Consejería de Salud y Servicios Sanitarios emitió un informe explicativo de la causa del cese, indicando que 'pese a que del informe mencionado no se desprende ninguna situación de acoso laboral, en el mismo se hace referencia en lo que se refiere a dona Elvira , que existen una serie de factores de riesgo psicosocial derivados del estilo de mando, conflicto de rol, interés por el trabajador y ambigüedad en el rol, susceptibles de originar estrés y ansiedad en los trabajadores dependientes...'.
Conforme a lo declarado anteriormente los restantes motivos de la censura fáctica no pueden acogerse, pues se ampara en documentos cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro de la Magistrada ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia por las tres recurrentes, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 7 de abril de 2010 debe de ser atribuido a contingencias comunes, al no haberse acreditado la existencia de la situación de acoso laboral, lo que impide su atribución a la contingencia de accidente de trabajo que se declara en la resolución impugnada.
Conforme viene reiterando una constante doctrina jurisprudencial y de suplicación, con relación a la existencia del acoso laboral, aunque no existe una definición legal, se pueden destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta que son:
a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;
b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales;
c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. Son situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo, al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.
Otros autores lo definen en los siguientes términos; 'situación en la que una persona (o, en raras ocasiones, un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado sobre una persona o personas en el lugar de trabajo' (Heinz Leymann); 'toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo'.
La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima -injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros-, determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas, de modo que ni todo conflicto es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto, ni la ausencia de un conflicto explícito elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible la existencia de un acoso moral subrepticio. Aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -un indicio no determinante a la vista de la posibilidad de existencia de un conflicto sin un acoso moral- de la existencia de un acoso moral.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.
Pero también el ejercicio arbitrario del poder empresarial y el acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental.
Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso que demuestre 'que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...'.
Además, este tipo de comportamiento se caracteriza por una única finalidad: la de destruir a la víctima. Ciertamente, el fin buscado es el de colocar al trabajador en una situación extrema de sufrimiento personal que le lleve, según el acosador sea un compañero o el empresario, bien a desistir de sus derechos profesionales, bien a abandonar voluntariamente la empresa. Solamente una persona destruida psicológicamente puede tomar tales decisiones Este daño psicológico suele manifestarse en un grave deterioro de la salud mental y física, concretado en problemas de de presión (llantos, abatimiento general, desmotivación, tristeza), ansiedad (irritabilidad, crisis de pánico previas a la incorporación al puesto de trabajo , nerviosismo, angustia), disminución del rendimiento laboral (desinterés por los fines e intereses de la empresa, falta de concentración y agilidad mental) y hasta físicos y psicosomáticos (gástricos, dolores de espalda y nuca, dificultades de respiración, cansancio, insomnio, vértigos, mareos). En ocasiones extremas, el acoso psicológico puede derivar en una enfermedad física o psíquica crónica e irreversible. Además, no cabe obviar los problemas familiares que esta situación puede conllevar.
La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
Los mecanismos del acoso -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero, vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución española , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
TERCERO.-El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.
Finalmente, el artículo 15.2.e) declara que tendrán la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'
En esencia, la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.
Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término 'lesión' de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que 'la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo'.
Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 18 de marzo de 1999 , dice al respecto que'...el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.
Por otra parte, esa presunción de laboralidad que contempla el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ha determinado una amplia doctrina jurisprudencial en orden al alcance no solo de la presunción en sí, sino también en relación al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar del trabajo. Y ello a través de múltiples Sentencias, entre otras, en las de 27 de febrero , 18 de junio y 11 de diciembre de 1.997 ; 23 de enero y 18 de marzo de 1.998 ; 12 de julio y 23 de noviembre de 1.999 ; 30 de mayo y 11 de julio de 2.000 y 7 de octubre de 2.003 , en las que se establecen como criterios básicos los siguientes:
a) La aplicación de la presunción contemplada en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social no solo a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones derivadas de una acción súbita, violenta y externa, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, es decir, aquel deterioro físico surgido a raíz de una dolencia que se manifiesta durante el tiempo y lugar de trabajo.
b) La aludida presunción iuris tantum exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables, la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
c) Para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que, o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.
Esta legislación y jurisprudencia queda complementada, a los efectos debatidos, con el contenido del artículo 115.2.e), según el cual, también se considerará accidente de trabajo, las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, en el que se definen las enfermedades profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
En el supuesto concreto, siendo la patología de la actora determinante de los procesos de incapacidad temporal de carácter psíquico, diagnosticada como 'trastorno adaptativo depresivo', y aduciéndose que la misma tiene su causa o factor determinante en la situación de acoso al que viene sometida en su ámbito laboral, se colige, como punto de partida, que no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de dicha Ley , en la demostración de que efectiva y realmente se produjo la figura del mobbing o acoso en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida.
CUARTO.-La sentencia de instancia, estimando que concurren los anteriores presupuestos, declara que la situación de incapacidad temporal en que se encontró la actora en el periodo comprendido entre el 7 de abril y el 2 de agosto de 2010 es debida a la contingencia de accidente de trabajo. Conclusión que la Sala no comparte, ya que de los propios hechos que se declaran probados y de la argumentación realizada en la Fundamentación jurídica de la indicada sentencia, se desprende que no concurren los mencionados presupuestos. En efecto, en la resolución impugnada no queda evidenciada la existencia del acoso laboral concretado como una conducta o actuación ejercida sobre la trabajadora y que puede dar lugar a una patología de carácter psíquico. La efectiva prueba de su existencia y subsiguiente evidencia de que la misma se conforma como factor determinante y exclusivo de la dolencia sufrida por la actora, deviene en la única vía justificativa de la pretensión ejercida. Sin embargo lo que se deduce de lo actuado, y recogido en la resolución impugnada, es que no se constatan actuaciones veladas y subterráneas dirigidas a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo la resistencia psicológica de la actora, sino una situación de conflictividad laboral, de una relación que no es buena, con malas relaciones entre dos grupos de trabajadores, conforme resulta del contenido de los ordinales 3º, 4º y 7º del relato fáctico de instancia.
En este sentido es esclarecedor el Informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de riesgos laborales a solicitud de la trabajadora codemandada, que figura unido a los folios 1.650 a 1.660 de las actuaciones, y que, examinando los partes médicos de la actora y los informes emitidos por una psiquiatra y una psicóloga, hace, entre otras, las siguientes afirmaciones y advertencias:
'El diagnóstico del trastorno adaptativo requiere de la presencia de un estres identificable... El trastorno adaptativo sí puede aparecer ante una situación de acoso laboral, ya que el acoso laboral sería un estresor que se debe a factores múltiples y que es identificable, pero no podemos decir que el trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo sea sinónimo de acoso laboral o mobbing. Es acoso laboral es un estresor y el trastorno adaptativo un daño que puede estar o no asociado al estresor...'
Y, en el apartado 7º, informa: 'Nadie puede dictaminar que en un determinado contexto laboral un trabajador está siendo sometido a una situación de acoso laboral únicamente utilizando como método de evaluación una entrevista clínica con el trabajador que acude a una consulta psicológica. Por mucha experiencia que se tenga en casos de esta naturaleza. Como mucho, y una vez que el clínico haya evaluado con la metodología que estime oportuna a un paciente, puede determinar que éste padece un trastorno determinado y que, según refiere, es decir, según dice el paciente, puede tener un origen laboral. Determinar, sin más información, que la paciente está siendo sometida a una situación de acoso laboral es algo que no se sostiene técnicamente'.
Y, después de recoger la definición de acoso psicológico en el trabajo como riesgo laboral y de los métodos de evaluación del mismo, concluye afirmando sobre los informes psicológicos efectuados: 'Insistir nuevamente que estas pruebas únicamente tienen en cuenta lo que refiere la trabajadoras, sin tener en cuenta ninguna otra situación como son el conocimiento de las condiciones de trabajo, la información aportada por informantes claves como pueden ser sus superiores, compañeros, delegados de prevención si los hubiere..., así como la información facilitada por 'la supuesta acosadora', el establecimiento de un cronograma en base a los hechos relatados, el haber contrastado toda la información recabada, la recopilación de documentos que puedan acreditar determinadas situaciones, etc. Es decir, no existen en el informe criterios ni argumentos válidos basados en una investigación de los hechos que apoyen la afirmación de que la trabajadora está o estuvo sometida a una situación de acoso psicológico en el trabajo por parte de su jefa. Lo único que acreditan estos informes clínicos y médicos es que la trabajadora estuvo diagnosticada de trastorno adaptativo, en unos casos de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, en otros de trastorno adaptativo depresivo y de estrés postraumático'
QUINTO.-A diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, es evidente que no se puede concluir afirmando que se ha acreditado que la dolencia diagnosticada a la actora y que motivó su permanencia en la situación de incapacidad temporal, sea consecuencia de acoso en el trabajo, es decir, no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora y que el mismo sea consecuencia de un hecho surgido en el trabajo. Para la calificación como accidente de trabajo de un proceso de incapacidad temporal se requiere la acreditación, con carácter fehaciente, de la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Y ello es así porque una enfermedad de etiología común, incluso aunque se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo, no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello, y siguiendo la línea doctrinal del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 1990 , es necesario que 'se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la enfermedad'. Es decir, debe demostrarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, debiendo acreditarse que la sintomatología psíquica padecida por la trabajadora es consecuencia del mismo y este elemento no ha sido acreditado.
Por todo lo expuesto esta Sala entiende que no ha existido una situación de acoso, pues no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Se debe distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, procediendo, en consecuencia, la acogida de los recursos y la revocación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar los recursos de suplicación formulados por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Elvira frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Hortensia contra dichas recurrentes y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre contingencia de incapacidad temporal, la que se revoca, y, declarando que dicha situación deriva de enfermedad común, se absuelve a dichas recurrentes de las reclamaciones efectuadas en la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
