Sentencia SOCIAL Nº 2759/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2759/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2759/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102874

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3867

Núm. Roj: STSJ AS 3867/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02759/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000017
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002312 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000003 /2018
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2759/18
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2312/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia número 341/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000003/2018, seguidos a

instancia de Esperanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Esperanza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2018, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-La demandante Dª. Esperanza , nacida el NUM000 -63 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeña en la empresa CUE LOPEZ Y ASESORES.

2º .-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 24-10-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-10-17, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 30-11-17.

3º .-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple. Artralgias.

Psoriasis. Migrañas. Fibromialgia'.

4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 820,45 euros mensuales y la fecha de efectos al 20-10-17.

5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esperanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esperanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de setiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.963 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193.b) LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende la modificación del hecho probado tercero con proposición de una redacción alternativa que, en definitiva, amplíe la descripción de las dolencias y limitaciones que la demandante presenta como cuadro clínico residual añadiendo las que la recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados del siguiente modo: ' La demandante presenta: Esclerosis Múltiple. Artralgias. Psoriasis. Migrañas.

Fibromialgia. Presenta además un perfil neuropsicológico caracterizado por un déficit entre moderado y severo de la memoria episódica anterógrada (verbal > visual), así como de las funciones ejecutivas (inclu8da la memoria de trabajo y la fluidez verbal). A ello se une un leve-moderado enlentecimiento en el procesamiento de la información. Estos resultados apuntan hacia una afectación funcional significativa a nivel temporo-fronto- subcortical bilateral '. A los efectos interesados se funda la modificación postulada en el informe resumen del Servicio de Psiquiatría - Enlace Unidad de Neuropsicología del Hospital Universitario Central de Asturias de fechas 31 de mayo y 18 de julio de 2.016 obrante a los folios 170 y 171 de las actuaciones, destacando su relevancia en orden a acreditar la incompatibilidad de las limitaciones funcionales que la trabajadora presenta con las actividades propias de su profesión como auxiliar administrativo y que requieren de memoria de trabajo, fluidez verbal y perfecto procesamiento de la información.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -) '.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

Partiendo de los parámetros expuestos, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados como el que así invoca el recurrente, sino desde luego de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Sucede que no son los informes médicos, en principio, per se adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso de autos se funda la revisión postulada en un informe que, lejos de haber sido ignorado o deliberadamente omitido, ha sido efectivamente objeto de valoración judicial conforme razona el Juzgador a quo extensamente en el fundamento de derecho primero aun para concluir un cuadro patológico y unas limitaciones funcionales dimanantes del mismo con las que el recurrente se muestra disconforme. Cambiar el signo de la prueba requiere necesariamente acreditar que conforme a documentos de superior categoría o acusada fuerza de convicción se pone evidente y directamente de manifiesto que el juez de instancia incurrió en un error evidente, lo que no se advierte en habida cuenta de que en el referido fundamento analiza aún más pormenorizadamente de lo que el recurrente propone el contenido del documento invocado para la revisión fáctica -por cierto, de fecha muy anterior al dictamen del médico evaluador asimismo acogido por el Juzgador a quo - al razonar que ' los estudios neurológicos llevados a cabo revelan igualmente que únicamente presenta una afectación severa en el nivel de atención selectiva y sostenida y en determinadas funciones ejecutivas, especialmente en tareas de inhibición de respuestas según el informe de julio de 2.016, estando la mayoría de los restantes parámetros con diversa afectación en torno a un déficit entre leve y moderado '.

Sin duda como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado ', siendo asimismo reiterada jurisprudencia la que, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...] ', lo que aquí no se produce. El motivo debe ser así íntegramente rechazado.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, ambos preceptos a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual que reclama, considerando que el cuadro de patologías que la trabajadora actualmente presenta le incapacita para el normal desempeño de su profesión habitual de auxiliar administrativo con una mínima profesionalidad.

La incapacidad permanente contributiva es, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

Conforme a tales consideraciones y al inalterado relato de hechos probados, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 ). Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas la trabajadora puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional. La demandante, de cincuenta y cinco años de edad y cuya actividad profesional habitual es la de auxiliar administrativo por cuenta ajena, presenta el cuadro clínico que se describe en el hecho probado tercero de ' Esclerosis múltiple. Artralgias. Psoriasis.

Migrañas. Fibromialgia '. El análisis que aquí compete debe partir del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en cuanto inalterado por los motivos expuestos ut supra y exige considerar si efectivamente como reclama la actora se encuentra funcionalmente limitada conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Centrándonos así en la repercusión funcional de tales patologías, se advierte que la esclerosis múltiple diagnosticada no se acoge por el Juzgador a quo como relevante, pues no solo conforme a los estudios neurológicos realizados por el Hospital Universitario Central de Asturias ' únicamente presenta una afectación severa en el nivel de atención selectiva y sostenida y en determinadas funciones ejecutivas, especialmente en tareas de inhibición de respuestas según el informe de julio de 2.016, estando la mayoría de los restantes parámetros con diversa afectación en torno a un déficit entre leve y moderado ', sino sobre todo por la estabilización de su situación actual que se infiere tanto de los informes posteriores de la sanidad pública.

Ciertamente y aun cuando el médico evaluador da cuenta de que se trata de una patología recidivante - recurrente, igualmente se constata con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho primero que ' el último brote de la esclerosis múltiple fue en diciembre de 2.015 ' y que según el informe del Servicio de Neurología del Hospital de San Agustín de fecha 3 de julio de 2.017 ' la demandante presenta un buen nivel de conciencia, sin trastornos del lenguaje ni déficit campimétrico, sin déficit sensitivo y marcha con leve claudicación de MII, con una puntuación en la escala de Kurtzke de 3 5, lo que supone una incapacidad leve- moderada '. Ante tales circunstancias fácticas, debemos compartir la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto a que la repercusión actual de la patología en relación con una profesión que no conlleva especiales requerimientos que pudieran verse afectados por la incidencia funcional de la misma pueda impedir a la actora realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento.

Al respecto cabe recordar que, como ha tenido reiteradamente oportunidad de señalar esta Sala, ' La enfermedad de base, una esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central que afecta al cerebro, tronco del encéfalo y a la médula espinal. La mielina, la sustancia que recubre las fibras nerviosas, resulta dañada y entonces la habilidad de los nervios para conducir las órdenes del cerebro se ve interrumpida.

Se trata de la enfermedad crónica que en sus fases más avanzadas puede incluso resultar acreedora de una gran invalidez ( STS de 5 de mayo de 1987 ). De etiología desconocida, la enfermedad se manifiesta generalmente con una serie de ataques (brotes) seguidos de una remisión total o parcial, que posteriormente se repiten alternando con periodos de mejoría. Es lo que se conoce como esclerosis múltiple de recaída/ remisión, la forma más común de la enfermedad [...] Estamos ante una enfermedad de carácter claramente evolutivo, en el que el modo de reacción ante la adversidad del cuadro que se padece y el temor a la evolución futura resulta de naturaleza extraordinariamente personal. Como recuerda la STSJ-Cantabria de 20 de enero de 2014 (rec. 775/2013 ), con cita de la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2005 , 'en principio, la esclerosis es enfermedad que cursa con brotes y que sólo puede reputarse impeditiva para la realización de cualquier tipo de actividad profesional, incluidas las sedentarias, cuando existe un total descontrol, pese a la medicación, de la enfermedad, los brotes se reproducen con gran frecuencia en el tiempo o cuando aquéllos son de tal importancia que la recuperación, aunque parcial, no alcanza los mínimos necesarios para permitir el desempeño de trabajos por cuenta ajena [...]'. Por el contrario, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 (139/2004 ) 'Constando en algún caso la exploración que la marcha es normal aunque con leve claudicación así como que existe una discreta debilidad en miembro inferior izquierdo, cuadro clínico para el que están contraindicadas tareas que supongan gran sobrecarga de dicho miembro inferior o que conlleven marcha o bipedestación prolongada o por terreno irregular, posiciones mantenidas y de labores de fuerza pero sin que afecte a la aptitud laboral hasta el punto de imposibilitar la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que se mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, el estado patológico no era subsumible en el art. 137-5 Ley General de la Seguridad Social ' ' ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2.018, rsu. 779/18 ).

Asimismo, la escala de Kurtzke o también 'EDDS' por sus siglas en inglés es ' la escala más ampliamente utilizada en todo el mundo para valorar el daño o deterioro neurológico, así como la limitación de la actividad en la esclerosis múltiple, basado en un sistema de puntuación de ocho sistemas funcionales que nos indica dónde situar el grado de afectación del paciente en una escala de 20 grados de deterioro neurológico con un recorrido entre el 0 y el 10. Los grados del 0 al 3,5 se diferencian en función de las puntuaciones en los sistemas funcionales y a partir del grado 4, los grados se definen en función principalmente de las alteraciones halladas en la marcha que desde el punto de vista laboral es uno de los factores más importantes a tener en cuenta para valorar el puesto de trabajo. Asimismo, en función de la EDSS se puede determinar el grado de menoscabo de la siguiente manera, y esta es la escala utilizada en el supuesto examinado: Ligero: EDSS 0-1,5 (no incapacitante). Moderado: EDSS 2-4,5 (incapacidad para trabajos con carga física importante y en relación a las exigencias profesionales). Severo: EDSS 5-6,5 (incapacidad para cualquier actividad profesional). Muy severo: EDSS > 6,5 (ayuda para las actividades básicas de la vida diaria) ' ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2.018, rsu. 1005/18 ). De acuerdo con ello, la asignación en este caso de una puntuación de 3 5 se traduce en limitación para trabajos de esfuerzo o alta exigencia profesional que, como razona la sentencia de instancia, no se predican de la profesión habitual de la actora.

Tampoco desde el punto de la repercusión funcional y conforme razona el Juzgador a quo tras la valoración crítica de la prueba practicada cabe objetivar un relevante deterioro de la capacidad laboral que impida a la actora realizar las tareas fundamentales de su actividad habitual por la conjunción de las restantes patologías. Frente a lo que sostiene el recurso, se aprecia que ' la afectación osteoarticular que presenta más relevante es una deformidad en las articulaciones interfalángicas de ambas manos de carácter degenerativo, con balances articulares y musculares dentro de la normalidad, sin datos sobre la entidad y alcance de la discartrosis cervical, lumbar y gonartrosis bilateral que el perito refiere; el informe de julio de 2.017 de Neurología refiere una estabilidad radiológica '. No puede pasar desapercibido que conforme a la exploración realizada en fecha 28 de septiembre de 2.017 por el médico evaluador a cuyo juicio diagnóstico atiende esencialmente la sentencia de instancia se constata marcha sin alteraciones, ausencia de inestabilidad o dismetrías, fuerza y tono conservados, sin flogosis o derrames ni otras alteraciones articulares que la referida deformidad de aspecto degenerativo en cualquier caso con balances articulares y musculares dentro de la normalidad. Tampoco se aprecian alteraciones de funciones superiores.

Correspondiendo al Juzgador a quo en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), razona aquél acerca de los datos fundamentales objetivados en relación a la patología diagnosticada concluyendo que no se ha objetivado un relevante deterioro de la capacidad laboral que le impida realizar las tareas fundamentales de su actividad habitual. En el contexto fáctico descrito y conforme a las conclusiones que de tales limitaciones se infieren, debemos compartir dicha consideración en cuanto a que en el momento actual la trabajadora no presenta limitación funcional de entidad suficiente para impedirle realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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