Sentencia Social Nº 276/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 276/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100154


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE JULIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C IANº 276/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y representación de DOÑA Natividad , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Natividad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Invalidez Permanente en grado de Absoluta, y subsidiariamente Total, con la base reguladora de 1.200 € mensuales.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, deducida por Dª Natividad frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Natividad nació el NUM000 de 1961 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual gerocultora.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 24 de febrero de 2011 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 15 de abril de 2011, dictó resolución con fecha de salida 19 de abril de 2011, en la que desestimó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico y por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 15 de julio de 2011. TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: síndrome ansioso depresivo en tratamiento; espondiloartrosis; lumbalgia-lumbociática crónica derecha, con trastorno de la transición lumbosacra, y discopatía crónica degenerativa L4-L5. Síndrome fibromiálgico y epicondilitis izquierda recidivante.- Al tiempo de la valoración de las dolencias de la actora el resultado de la exploración revelaba una marcha autónoma, lenta, con flexión del tronco hacia adelante; piernas en valgo; puntas y talones posibles pero con dificultad y salto con dificultad. En la columna cervical las rotaciones y lateralizaciones son normales, aunque refiere molestias; a nivel dorsolumbar las rotaciones y lateralizaciones están algo afectadas, siendo la flexión normal, con Lassegue derecho negativo y el izquierdo dudoso.- Los reflejos osteotendinosos rotulianos y aquileos están presentes y son simétricos. La movilidad es normal a nivel de las caderas, rodillas, tobillos, hombros, codos y manos.- CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha de salida 28 de marzo de 2012, y una vez que la actora agotó el 23 de febrero de 2012 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, acuerda reconocerla en situación de prórroga por un plazo máximo de 180 días y al considerar que durante ellos puede ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos durante la prórroga mencionada, y que podrán efectuarse a partir del 15 de junio de 2012.- En la resolución del INSS, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida (folio 128 de los autos), también se comunica a la actora que el pago de la prestación de incapacidad temporal se efectuará, previa solicitud, a partir del 1 de abril de 2012 y en la modalidad de pago directo a través de la mutua en que tenga concertada la empresa la protección de la incapacidad temporal.- Para efectuar la prórroga se tuvo en cuenta que en resonancia magnética de la rodilla derecha el 24 de noviembre de 2011 aparecía informada la ruptura del borde libre del cuerpo del menisco externo, y que el síndrome ansioso-depresivo continuaba en tratamiento, con último informe de 14 de noviembre de 2011 que informaba con cuadro clínico en el que destaca el ánimo depresivo, con cierta ideación autolítica, aunque nunca elaborada y elevada ansiedad basal e insomnio.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 707,05 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 15 de abril de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Natividad sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de tres motivos. En los dos primeros, solicita:

1º) La revisión del hecho probado tercero para que en el mismo se reflejen como patologías de la demandante la siguiente:

'Cuadro clínico:

Síndrome Fibromiálgico (16/18 puntos fibrosísticos), evolunionado, cronificado, al menos desde 2005, con evolución tórpida y múltiples episodios de reagudización.

Artrosis lumbar: discopatía degenerativa severa L4-L5. Trastorno de transición lumbosacra L5-S1.

Epicondilitis izquierda recidivante.

Trastorno ansioso-depresivo reactivo (F 53.22, de la CIE-10), cronificado al menos desde 2007, en seguimiento desde junio de 2011 en Centro de Salud Mental.

Condropatía rotuliana grado I en rodilla derecha, de reciente diagnóstico.

Meniscopatía externa de rodilla izquierda, de reciente diagnóstico, del que se derivan la siguiente sintomatología:

Dolor crónico, generalizado a nivel osteomuscular y uniones músculo-tendinosas, continuo, de reposo y mecánico, que se incrementa con mínima sobrecarga funcional.

Raquialgia crónica generalizada, de mayor intensidad a nivel lumbar, con irradiación difusa a extremidad inferior derecha.

Rigidez matutina superior a una hora.

Estado de ánimo depresivo con mederados-altos niveles de ansiedad, que provoca una interacción negativa con el cuadro de dolor orgánico.

Cansancio intenso.

Insomnio de mantenimiento con múltiples despertares.

Hiporexia con bajo peso.

El conjunto de lesiones genera las siguientes limitaciones funcionales para larealización de actividades.

Puestas dichas lesiones y limitaciones en relación directa con las tareas fundamentales de la profesión de Doña Natividad (Gerocultora en residencia de ancianos), consideramos que es evidente la incompatibilidad física con el desarrollo de una parte importante del núcleo fundamental de dicha profesión.'

Sustenta la revisión en los informes del Servicio de Rehabilitación de 5 de octubre de 2005, del Servicio de Reumatología 5 de septiembre, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2007, de la Médico de Familia de 9 de diciembre de 2010, del Dr. Victor Manuel del Centro de Salud de Sangüesa de 17 de febrero de 2011 y del Centro de Salud Mental de Milagrosa de 2 de junio de 2011.

2º) La adición de un nuevo hecho probado donde se reflejen las conclusiones del informe pericial médico emitido por la Doctora Fermina sobre la sintomatología padecida por la actora.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas ya que se amparan en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por el Magistrado de instancia, sin que se aprecie error valorativo alguno

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b), en relación con el artículo 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total pues no puede seguir desarrollando su profesión habitual de gerocultora.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la demandante se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepciónde pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece fundamentalmente espondiloartrosis, lumbalgia-lumbociática crónica derecha, discopatía crónica degenerativa L4-L5, síndrome fibromiálgico, así como síndrome ansioso-depresivo en tratamiento y ipicondilitis izquierda, esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar grandes esfuerzos dado que, como acertadamente expone el Magistrado instancia, ni el trastorno ansioso-depresivo ni la meniscopatía recientemente diagnosticada pueden estimarse sean definitivas, resultando preciso esperar a que concluyan laos tratamientos médicos prescritos para poder valorar si sus dolencias son o no definitivas..

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Natividad , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm.864/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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