Sentencia Social Nº 276/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 276/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 187/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100280


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011510

NIG: 28.079.00.4-2015/0010968

Procedimiento Derechos Fundamentales 187/2015 Secc.4

Materia: Derechos Fundamentales

DEMANDANTE:APPRECE (ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION DE CENTROS ESTATALES)

DEMANDADO:D. /Dña. Agustina y otros

J.S.

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 276/2015

En la demanda sobre Derechos Fundamentales nº 187/2015, interpuesta por la Sra. Letrado Dª Elena Raquel Lara Moral en nombre y representación de APPRECE (ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE CENTROS ESTATALES) contra D. Nazario , UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), D. Raimundo y Agustina , siendo parte en este proceso el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 03/03/2015 tuvo entrada demanda formulada por APPRECE (ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION DE CENTROS ESTATALES) contra D. Nazario , UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), D. Raimundo y Agustina , siendo parte en este proceso el MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, señalándose para el día 9 de abril de 2015 el acto de conciliación y, en su caso de juicio, suspendiéndose a petición del demandado D. Nazario por coincidirle a su Letrada dos juicios en el mismo día y hora.

SEGUNDO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 13-03-2014 se acuerda la suspensión de los actos señalados, fijándose nueva fecha para el día 16.4.2015, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contemplados en el Decreto y Auto dictados por esta Sala con fecha 3.3.2015 .

TERCERO.-Con fecha 6-04-2015 se presentó escrito ante Sala por D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores -Empleados Públicos (USIT-EP) y asistido por la Sra. Letrado Dª Carolina Matías Herranz en él interesa se requiera a la parte actora APRRECE para que aporte al acto de la vista oral, una serie de documentos que obran en su poder consistentes en tres faxes elaborados y enviados por APRRECE, en distintas fechas, a los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-Con fecha 16-04-2015 se celebró el juicio con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones, aportándose por las partes más documental e interrogatorio.


1.- Con fecha 27 de Octubre de 2011, se realizaron las Votaciones para la Elección de los miembros del Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos no Universitarios de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid.

Del resultado de las indicadas Votaciones quedó constituido, con fecha 18 de Noviembre de 2014, el Comité de Empresa con la siguiente representación:

- Sindicato APPRECE, 315 Votos, 39,52% de representación, 9 Delegados en el Comité de Empresa.

- Sindicato USIT-EP, 204 Votos, 25,60% de representación, 6 Delegados en el Comité de Empresa.

- Sindicato USO, 195 Votos, 24,47% de representación, 6 Delegados en el Comité de Empresa.

- Sindicato ANPE, 77 Votos, 9,66% de representación, 2 Delegados en el Comité de Empresa, de los cuales 1 se dio de baja, formando parte en el Comité de Empresa independiente.

Tras las Elecciones se constituyó el Pleno del nuevo Comité de Empresa, procediéndose a la Elección de los Cargos de Presidente y Secretario en las personas de DON Nazario , perteneciente al Sindicato USIT-EP y DON Raimundo , del Sindicato USO, respectivamente.

Desde el 30 de Septiembre de 2014 la Secretaria del indicado Comité de Empresa fue D Agustina , en sustitución de DON Raimundo , tras su Jubilación, y perteneciente también al Sindicato USO.

2.- El Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa elaborado en el Pleno de 2.12.2011 obra a los folios 27 a 32, y en Anexo (F. 33 y 274) el Protocolo de funcionamiento para elaboración de las Actas del Comité de Empresa. Estas Actas -que habrán de ser lo más breves y concisas que sea posible- se regirán por los siguientes criterios o contenidos: Relación de asistentes, lugar y fecha del Pleno o Comisión, Orden del día, temas o asuntos más significativos debatidos, Acuerdos adoptados y resultados de las votaciones, y si procede, Ruegos y preguntas. Se da expresamente por reproducido el contenido de dichos documentos.

3.-Con fecha 26 de marzo de 2014, el Sindicato APPRECE envió al Presidente del Comité, y en cumplimiento del Reglamento del Funcionamiento del mismo, la solicitud de que en la próxima reunión del Pleno que fuera convocada, se incluyera en el Orden del Día la siguiente propuesta, para ser sometida a la Votación de los miembros:

'Que este Comité de Empresa solicite a la Administración la continuación de las negociaciones del Convenio Colectivo, donde queden recogidas las condiciones y derechos del Profesorado de Religión, tanto generales como específicos, a fin de contar con un marco normativo legal en el que apoyarnos en nuestras relaciones laborales con la Administración'.

(Hecho conforme. F. 34)

4.- Con fecha 9 de Abril de 2014, la Presidencia del Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos no Universitarios convocó a todos sus miembros a un Pleno Ordinario para el día 23 de Abril de 2014, donde como punto 7° del Orden del Día se había incluido la propuesta enviada por APPRECE detallada en el anterior Hecho.

(Conforme entre las partes. Folio 35)

5.-En la misma fecha de dicha reunión, el sindicato APPRECE envió al Secretario del Comité escrito donde figuraba la intervención del Sindicato APPRECE sobre la propuesta incluida como punto 7° del Orden del Día, solicitando su inclusión literal en el Acta. (F. 36 a 40).

6.-El día 23 de Abril de 2014 se reunieron en sesión plenaria los miembros del Comité de Empresa, levantándose el acta que figura a los folios 41 a 44, 275 a 282, que se dan por reproducidos. Concretamente respecto del punto 7 consta literalmente la propuesta que figuraba en el orden del día y, en el apartado relativo a las intervenciones, que la Presidencia entendió que la redacción propuesta sería 'un absurdo: solicitar la continuación de una negociación que no existe, sería como pedir la cuadratura del círculo...', señalando diversas consideraciones para tramitarla si era modificada y presentada de nuevo, así cuando en la solicitud de negociación se expresa que la negociación la hará el comité de empresa y no las secciones sindicales. El debate se zanjó pasando al siguiente punto del orden del día. En ruegos y preguntas, USIT-EP ruega a APPRECE que 'si están convencidos de que se puede lograr un buen convenio, que como sindicato lo hagan y si quieren que sea votada su propuesta, que redacten un nuevo punto bien redactado y para otra reunión del Comité.'

APRECE hizo alegaciones y votó en contra de la aprobación de dicho acta. (F. 45 a 47)

7.- La nueva propuesta realizada por APPRECE sobre este tema, fechada el 18.09.2014 fue del mismo tenor literal (f. 9). Se incluyó en el orden del día del Pleno del 30 siguiente, punto nº 6. (F.49 y 50), presentándose escrito ese mismo día sobre el texto a incluir literalmente en el acta. (F.51).

8.-El borrador del acta de la reunión de 30 de septiembre hace constar la aprobación por mayoría absoluta del acta anterior -APPRECE votó en contra porque no se recogían sus intervenciones- y respecto del punto 6, propuesta de APPRECE, no se vota el fondo de la misma por las razones que expresa: es idéntica a la anterior, no existe ninguna negociación en curso, hay un acuerdo del Comité sobre que una futura negociación la realizarían las secciones sindicales, solicitándolo ellas. Se tiene por reproducido el contenido del acta (f. 55 a 58) enviado por correo electrónico en noviembre.

Por fax de 30.01.2015 (f. 67) se remite la redacción posterior del mismo acta figurando que la presidencia asume con su responsabilidad no presentar esa propuesta para su votación. No obstante se plasma votación sobre si se admite o no a trámite, es decir si procede o no votarla: votos a favor de votarla 9; en contra 11. APPRECE presentó escrito oponiéndose a su contenido por entender que no reflejaba lo acaecido. (f. 60)

Esa redacción todavía no ha sido aprobada, era un borrador elaborado por la secretaria en su primer día de intervención como tal (interrogatorio practicado en el acto de la vista). En el Pleno de 4.02.2015 no queda aprobada, se acuerda su revisión y presentación al siguiente comité. (f. 414)

9.- El único punto del orden del día del Pleno de 26.01.2012 había sido: 'Debate y votación respecto a las dos posibilidades existentes: Que el Comité de Empresa solicita reiniciar una nueva negociación de convenio propio, o la extensión del convenio único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid por ser más beneficioso...' (f. 284)

10.-En el Pleno de 7 y 8 de febrero de 2012 se acordó que fueran las organizaciones sindicales las que negociasen el convenio propio. (f. 299 v).

11.- En el Pleno de 24.06.2013 se planteó nuevamente la propuesta de seguir posponiendo la decisión de solicitar las negociaciones de un convenio colectivo (f. 285 v, 288) siendo aprobada.

12.-En fecha 1.10.2014 APPRECE solicitó de la Secretaría del Comité de Empresa fotocopias de los contratos recibidos desde el 1 de septiembre de 2014 para su revisión, de los contratos del curso 2013-2014 y de todos los documentos generados y recibidos por aquél. (f. 69).

Análogas peticiones realizaron en marzo y abril de 2014, habiendo sido citados por fax de la secretaria para que acudiesen a su revisión (f. 76 a 82).

13.- En el Pleno extraordinario de 26 de febrero de 2014 el mismo sindicato había solicitado copia de una carta remitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, copia que fue denegada por el Presidente, manifestado que podían consultarla en el local del Comité. (f. 83 y 84).

14.- En el Pleno de 2.12.2014 consta la puesta a disposición por la presidencia de todos los escritos referenciados, así como de las copias básicas de los contratos para quienes quisieran comprobarlos (f. 313). Se da por reproducido el contenido del acta (f 310 a 316).

El secretario del comité había dado respuesta a la petición de abril diciendo que tendría preparadas las copias de las actas para el 8 de mayo y a su disposición las copias de los últimos contratos para que APPRECE los revisase o tomase notas. (f. 317). También lo manifestó así en fechas 13.02.2014 (f. 418), 27.02.2014 (f. 421), 10.03.2014 (f. 424), 27.03.2014. (f. 319), y en el Pleno de 4.02.2015 consta el ofrecimiento de puesta a disposición de los contratos y documentos peticionados el 3.12.2014, pero no la entrega de copias (f. 413).

15.- En enero de 2011 se daba respuesta a una petición realizada entonces por la sección sindical de USIT-EP (presidiendo APPRECE) de puesta a disposición de las copias básicas, pero no de hacer entrega por la secretaría de las fotocopias. (f. 321).

16.- El Presidente del Comité envió el 2.10.2014 un escrito a los profesores de religión informando de lo tratado en el nuevo periodo de sesiones, aludiendo al rechazo de votar nuevamente la solicitud de continuar las negociaciones del convenio...expresando que 'No existe ninguna negociación en curso que pueda continuarse. Y sí existe un Acuerdo del Comité sobre que una futura negociación del Convenio la realizarían las secciones sindicales, correspondiendo a las mismas su solicitud. Acusar a la Presidencia del Comité, así como a otros sindicatos de negar el derecho a un convenio, es tan insidioso como falto a la verdad. Pero pese a la evidente falta de voluntad negociadora de la Administración, nada impide a ese sindicato solicitarlo.' (f. 326)

17.- En fecha 7.10.2014 en la página web del sindicato USIT-EP se cuelga el artículo 'APPRECE: Los cantos de sirena' a cuyo contenido nos remitimos de forma expresa (f. 109 a 112, 367 a 370).

18.- Por su parte, APPRECE envió el 24.10.2014 escrito informando a los profesores sobre lo manifestado en el anterior y lo tratado en otras materias en el comité, señalando que hay quien está impidiendo que se negocie a través del mismo. Nos remitimos al escrito obrante al f. 328 (y 378). En el F. 329 (y 379) figura el contenido de la página web de dicho sindicato relativo a la entrevista con la administración y en el f. 330 (y 382) la contestación de la CAM sobre la carencia de información a las organizaciones sindicales en fecha 18.11.2014.

19.- El Presidente del Comité en el Pleno de 16.05.2012 agradeció a USIT-EP la colaboración para el envío de las Informaciones del Comité de Empresa a los Trabajadores, ofreciéndose APPRECE a pasar a Secretaría sus bases de datos para que pudiesen enviar las informaciones a los centros. (f. 322 v y 361).

En la página web de USIT-EP hay un enlace denominado Comité de Empresa del Profesorado de Religión de Madrid (f.97).

20.- El sindicato APPRECE otorgó poder especial a Dª Tatiana para que en nombre y representación del poderdante, entre otros actos, compareciese en órganos judiciales, para promover, instar, seguir, contestar y terminar como actor, solicitante, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o en cualquier otro concepto, toda clase de reclamaciones, manifestaciones, declaraciones, actas, expedientes, tramitaciones, excepciones, pretensiones, quejas, juicios y recursos, incluso de casación, revisión y otros extraordinarios, con facultad de formalizar ratificaciones personales, desistimientos y allanamientos; otorgar para los fines antedichos poderes a favor de Procuradores de los Tribunales, Abogados, Graduados Sociales y cualesquiera personas, con facultades usuales, las especiales dichas y cuantas estimen pertinentes, así como revocarlos, tal y como consta en la copia del poder obrante a los folios 188 a 195.

Los Estatutos de dicho sindicato (f. 332 a 343) no exigen autorización de la Junta Directiva para interponer demandas.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato APPRECE (ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION DE CENTROS ESTATALES) formula demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTADES PUBLICAS, LIBERTAD SINDICAL, postulando literalmente su suplico que:

' se declare que los demandados han vulnerado el derecho de libertad sindical de APPRECE, ordenando el cese de forma inmediata el comportamiento antisindical, y en concreto:

-Se convoque una reunión extraordinaria del Pleno del Comité, para que sea tratado y debatido como Punto del Día y SOMETIDO A VOTACION, la propuesta de APPRECE consistente en 'Que por parte del Comité de Empresa se solicite a la Administración la continuación de las negociaciones del Convenio Colectivo, donde queden recogida las condiciones y derechos del Profesorado de Religión, tanto generales como específicos, a fin de contar con un marco normativo legal en el que apoyamos en nuestras relaciones laborales con la Administración'.

-Se ordene, al Secretario del Comité de Empresa, Dª Agustina , que en cumplimiento del apartado 2° del Protocolo de Funcionamiento para la elaboración de las Actas del Comité de Empresa, sean recogidas íntegramente en el Acta, que de la indicada reunión extraordinaria se levante, y de todos los Plenos que en adelante se celebren, las Intervenciones remitidas por APPRECE, por escrito, al Secretario del Comité de Empresa, en defensa de sus propuestas.

- Cese de forma inmediata el comportamiento anormal del Comité de Empresa impuesto por DON Nazario como Presidente y por DON Raimundo y D Agustina , como Secretarios, comportamiento que impide la función representativa del Sindicato APPRECE, condenando a los demandados a que se haga entrega a los miembros del Comité de Empresa elegidos por los trabajadores, por el Sindicato APPRECE, y de forma inmediata a su recepción, de las copias de los Contratos de Trabajo remitidos por la Administración al Comité de Empresa, así como de toda la documentación girada entre ambas entidades para su estudio y conocimiento.

-Se prohíbe al Presidente del Comité de Empresa, DON Nazario , que a través de la página web del Sindicato USIT-EP, cuelgue, en nombre del Comité de Empresa comunicados que no hayan sido acordados y consensuados por el Comité de Empresa corno órgano colegiado, prohibiéndosele la utilización de la página web del Sindicato USIT-EP como plataforma comunicadora del Comité de Empresa, ordenando la retirada inmediata de todos los comunicados colgados en nombre del Comité a título personal.

- Se ordene la retirada inmediata de la página web del Sindicato USIT-EP del comunicado APPRECE CANTOS DE SIRENA, procediéndose a colgar en dicha página web, y en lugar preferente, copia de la presente Sentencia, con la obligación del Sindicato demandado de retractarse públicamente de todas las opiniones insultantes vertidas en el indicado comunicado contra APPRECE.'

Para el examen y enjuiciamiento de esta litis partiremos de los hechos que se han declarado acreditados en el precedente capítulo fáctico y que se han deducido de los elementos probatorios que se relacionan en cada uno de ellos -documentales (esencialmente el Reglamento y Protocolo de funcionamiento del Comité de Empresa, las actas del Pleno, peticiones de copias y contestaciones y contenido de la página web) e interrogatorio practicado en el acto de la vista-, valorándose de conformidad con lo prevenido en el artículo 97 de la LRJS en relación con el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria.

SEGUNDO.- Más con carácter previo deviene necesario analizar las excepciones opuestas por las partes codemandadas.

1.- Incompetencia de jurisdicción.

Las codemandadas argumentaron que debía ser el orden civil o el penal el competente para conocer de las cuestiones deducidas en demanda - por la afectación del derecho al honor, el primero, y el segundo si se trata de injurias o falsedades-. De manera paralela se invocó el Defecto en el modo de proponer la demanda aludiendo a lo confuso del suplico y nuevamente a la remisión al orden civil respecto de las alegaciones incardinables en el derecho al honor.

No concurre la excepción opuesta. De la configuración del escrito de demanda se infiere que las argumentaciones, que aisladamente se pretenden encauzar por otros órdenes, giran en torno o conforman la vulneración del derecho a la libertad sindical que denuncia. Es esta última el núcleo esencial de la demanda, mientras que las referencias a descalificaciones o variaciones de las actas denunciadas están destinadas a conformar la quiebra de dicha libertad sindical que el actor entiende concurre en la actuación de los codemandados.

Ya en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.11.1998 (Rc. 150/1998 ) encontramos el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical: la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la LOLS [Ley Orgánica 11/1985, de 2 /Julio] en relación con el entonces vigente art. 2 k) LPL (hoy Ley Reguladora de la jurisdicción social). De modo que, como instruye dicho art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y se reitera el actual artículo 177 y conexos de la LRJS , cualquier trabajador o Sindicato, que son los titulares de ese derecho fundamental en sus vertientes individual y colectiva que en tantas ocasiones se presentan interrelacionadas, puede recabar la tutela de su derecho ante este Orden, sea quien sea, empleador, asociación patronal, Administraciones Publicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada -incluidos los demás sindicatos- el autor de la lesión.

Además, como bien conocen los intervinientes en el presente proceso, repetidos pronunciamientos del Alto Tribunal han enjuiciado otros litigios suscitados entre los mismos -más tarde identificaremos algunos de ellos, además del dictado el 14 de abril de 2011 (ROJ: STS 3562/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3562) -, en los que igualmente las demandas de tutela de la libertad sindical integraban consideraciones que alcanzaban al derecho al honor, sin que tampoco entonces se desgajase del núcleo del litigio las expresiones íntimamente aparejadas o inherentes a aquélla.

Puede, por tanto, apreciarse que la demanda está formalmente conformada y se ha planteado ante el orden jurisdiccional competente para su enjuiciamiento, sin perjuicio de lo que seguidamente se fundamente respecto de la adecuación o no del procedimiento elegido y, en su caso, del fondo deducido.

2.- Se ha invocado también la Incompetencia territorial de este Tribunal, afirmando que dado que la página web está abierta a todo el territorio nacional, la competencia correspondería a la Audiencia Nacional.

Del suplico arriba trascrito se infiere su formulación frente a los siguientes sujetos: Don Nazario Presidente del Comité de Empresa, Don Raimundo y Doña Agustina , Secretarios del mismo.

Resulta también la conducta imputada: en primer término, con relación a la configuración de las actas del Comité, recuérdese es el Comité de Empresa de Profesores de Religión de Centros Públicos no Universitarios de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, lo que evidencia con claridad el ámbito competencial de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y en segundo lugar, respecto de las descalificaciones que se denuncian, atribuidas al Presidente del mismo, se impone igual ámbito de efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela, atendida precisamente la proyección de las funciones o cargo que ostenta, con independencia del medio que hubiere podido utilizar (ya fuere fax, ya la página web).

Y si nuevamente atendemos a las conductas y sujetos implicados por la misma demanda, habremos de concluir la desestimación de otra de las excepciones deducidas: la de Falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en modo alguno se imputa al Comité la realización de ninguna de las actuaciones denunciadas, no hay una decisión al respecto del Comité como órgano colegiado. No concurre defecto alguno en la constitución de la relación jurídica procesal.

Recuérdese al efecto los tres niveles de relación con el objeto del proceso a los que aludía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.2004 (RCUD 1943/03 ), si bien referida a una asociación profesional de trabajadores, que a su vez sintetiza la doctrina constitucional de la siguiente forma: '... a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso «como un guardián abstracto de la legalidad». b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador. c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.'. La resolución reseñada entiende que estarán legitimados para actuar y defenderse en juicio quienes se hallan en relación con el objeto del proceso en cualquiera de los dos niveles últimos citados, 'quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su actuación por medio del proceso judicial. La legitimación del segundo nivel citado deviene de la existencia de un «vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada» - STC 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» ( STC 89/2003, de 19 de mayo ).'

3.- Falta de legitimación activa, por entender que no se ha presentado autorización para formular la demanda.

En sede fáctica hemos declarado que el sindicato APPRECE otorgó poder especial a Dª Tatiana para que en nombre y representación del poderdante, entre otros actos, compareciese en órganos judiciales y pudiere promover demandas, sin que en los Estatutos del mismo se exigiera autorización de la Junta Directiva en orden a su interposición. Al recorrido limitado en el ámbito social de la excepción en esta forma invocada aludía la sentencia de 30 de octubre de 2014 (ROJ: SAN 4239/2014 - ECLI:ES:AN :2014:4239), en tanto que opuesta por un tercero y no por el propio sindicato dentro de un conflicto interno: 'En este sentido las exigencias formales contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (ni la doctrina que las interpreta), no se aplican ni en el proceso civil ni en el proceso social, en el cual basta con acreditar la representación mediante poder bastante. Hemos de recordar que en el ámbito contencioso administrativo está regulado un requisito para la validez de la comparecencia en juicio de las personas jurídicas en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 , el cual ha sido objeto de estudio por varios pronunciamientos jurisprudenciales, como por ejemplo los contenidos en las sentencias de la Sala 3ª (Sección 7ª) del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 y de 19 de diciembre de 2012 , según las cuales el requisito es exigido por la Ley a todas las 'personas jurídicas' y, por tanto, tras la Ley 29/1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo, sin que quepa confundir ese requisito con el poder de representación del letrado o procurador en el proceso, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado. En el ámbito contencioso- administrativo se exige acreditar que la decisión de litigar, de ejercitar la acción, ha sido tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad y dicha regulación puede ser más o menos conveniente y garantista de la seriedad del proceso, pero no puede aplicarse sin amparo normativo en otros órdenes jurisdiccionales, puesto que este requisito no aparece en la legislación procesal social, ni puede ser introducido en la misma de manera indirecta como parece pretenderse. Cuestión distinta serán las responsabilidades que puedan exigirse dentro del sindicato o persona jurídica afectada respecto de sus órganos y representantes si ejercen indebidamente su mandato o se exceden de los términos del mismo.'

Decae también esta línea argumental.

TERCERO.- La última de las excepciones opuestas en el acto del juicio oral versa sobre la adecuación o no del procedimiento por el que se encauzó la demanda de la que dimanan estas actuaciones.

Arriba señalábamos la existencia de precedentes litigios entre las partes ahora intervinientes. En el enjuiciado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5.11.2010 (RC 6/2010 ) se confirmaba la desestimación de esta excepción de inadecuación, considerando, por ende, adecuado el Proceso especial de tutela del derecho de libertad sindical, '... habida cuenta de que la parte actora ha ejercitado su acción vinculando la alegada infracción del artículo 7.2º del Reglamento Interno del Comité de Empresa con el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo que en principio el cauce adecuado para dirimir el litigio, sin prejuzgar con ello sobre el fondo de la cuestión planteada, es el proceso especial de tutela de Derechos fundamentales. Así, cabe reproducir la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 , cuyos términos son los siguientes: 'el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende 'las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento 'cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria' ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 ) y que 'cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 , 14 marzo 1995 , 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ). '

Como señala la STS de 14 de julio de 2006 (RCUD 5111/2004 ) esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 20 de junio de 2000 , 10 de julio de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 .

A continuación, la citada sentencia de 14 de julio de 2006 del Pleno de la Sala , hacía las siguientes precisiones: ' aunque la doctrina anterior se ha reiterado en el tiempo su aplicación no ha sido suficientemente uniforme, ni ha tenido siempre la claridad necesaria. En algunos casos, junto al criterio del contenido constitucional del derecho se han utilizado otros como el carácter directo o flagrante de la lesión ( sentencia de 18 de septiembre de 2001 ); en ocasiones el proceso se ha abierto hacia el denominado contenido adicional del derecho fundamental ( sentencia de 12 de noviembre de 2002 ) y, en fin, en muchos casos ha habido dificultades para precisar la remisión de esta doctrina al 'contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación' (sentencia de 6 de octubre de 1997 ); límite que otras veces se ha formulado de forma más simple mediante una referencia al contenido determinado por 'la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan' ( sentencia de 28 de marzo de 2003 ). Es preciso, por tanto, introducir, a través de una sentencia del Pleno de la Sala, algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y el alcance del principio de cognición limitada. En primer lugar, hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de lesión. Esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos , como señala el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución y de la Ley Orgánica que la desarrolla. El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo.

Mayor aclaración requiere la norma a través de la cual se concreta el contenido del derecho que tiene que ser protegido a través de la modalidad de tutela, lo que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina el fundamento de la tutela. Ya hemos dicho que se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de ley orgánica ( artículo 81.1 de la Constitución Española ), por lo que, en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.

Una aclaración más hay que hacer en este punto. Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende 'el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes'. Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga - reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.'

La anterior doctrina conduce también en este caso a declarar la adecuación del procedimiento seguido, en el que la parte actora ya no es USIT- EP, sino APPRECE, pero, en la que en la primera parte de la demanda se denuncia la falta de cumplimiento del Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa elaborado en el Pleno de 2.12.2011 y del Anexo consistente en el Protocolo de funcionamiento para la confección de las Actas del Comité de Empresa.

Ninguna duda ofrece la incardinación adecuada en este procedimiento de las denuncias que giran en torno al incumplimiento del deber de información -proyectado sobre el mismo derecho de libertad sindical que el demandante entiende cercenado-. Y sírvase remitirnos a lo ya expresado al analizar la excepción de competencia del orden social, en orden al último bloque de conductas denunciadas -en el que la valoración afecta al derecho al honor-, en tanto que indisolublemente asociadas al derecho de libertad sindical y, por ende, de adecuado encaje en este proceso de Tutela de la Libertad Sindical.

CUARTO.- Despejados los anteriores obstáculos procesales, entraremos a examinar la primera parte de las conductas imputadas a los demandados: así, en palabras de la actora, la actitud del Presidente y de los Secretarios del Comité de Empresa, uno negándose a someter a votación las propuestas legítimamente presentadas y los otros, negándose a recoger las intervenciones de APPRECE, en defensa de su propuesta, y ambos falseando las Actas, con incumplimiento de la normativa que rige el funcionamiento del Comité de Empresa, y atentando de forma clara y flagrante contra el derecho que asiste a las Organizaciones Sindicales que integran el Comité de Empresa a la negociación colectiva, exponente máximo del derecho fundamental de libertad sindical.

Resulta trasladable a este punto otro pasaje de una de las sentencias del TS antes citada, la de fecha 5.11.2010 , cuando argumenta que '... es necesario recordar la doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de Libertad Sindical en su doble ámbito de contenido esencial, SSTC 94/1995, de 19 de junio , F. 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , F. 5) y adicional SSTC 173/1992, de 29 de octubre , F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo , F. 3 ; 1/1994, de 17 de enero , F. 4 ; 13/1997, de 27 de enero, F. 3 , ó 36/2004, de 8 de marzo , F. 3).

El precepto en cuya infracción apoyó la parte actora su demanda y fundamenta la sentencia la estimación de aquélla no genera un derecho incardinable en ninguno de los contenidos a los que se ha hecho referencia, sin necesidad de verificar en este trámite la realidad de la infracción y las consecuencias que pudiera acarrear en su rango de derechos que no es el de la libertad sindical pues no cabe considerarse vulnerada ésta.

Se trata de una norma infraconstitucional que reconoce a los miembros del Comité de Empresa, sean o no representantes de un sindicato, el derecho a la inclusión de sus propuestas en el orden del día para la celebración del Pleno, lo que en definitiva, como atinadamente destaca el informe del Ministerio Fiscal, deja fuera del proceso especial de tutela la controversia a dirimir, por lo que el motivo deberá ser estimado, declarando la inadecuación del procedimiento.

De conformidad con la doctrina de la Sala (SSTS de 6 de octubre de 1997 , 26 de julio de 1995 y 24 de septiembre de 1996 y de 14 de julio de 2006, R.C.U.D . 5111/2004, de 18 noviembre 1991 , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 , 14 marzo 1995 , 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 20 de junio de 2000 , 10 de julio de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 ).

La consecuencia por lo tanto será la de estimar dicho motivo pues no cabe apreciar vulneración del derecho de libertad sindical, en la aplicación de una norma reguladora de aspectos del funcionamiento interno del Comité de Empresa no susceptible de incardinación en el contenido esencial o adicional del derecho fundamental a cuyo ejercicio se contrae la pretensión, procediendo por lo expuesto la estimación de la demanda sin perjuicio de la conservación por los interesados a ejercitar las acciones ordinarias acerca de la aplicación de la norma reglamentaria, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.'

Siendo análoga la petición ya repetida, atinente a la configuración de las actas del comité y su adecuación o no al reglamento y protocolo de cobertura, se impone igual solución desestimatoria al no concurrir en ese plano quiebra alguna del derecho de libertad sindical de la parte actora.

Se adiciona que aquellas conductas en modo alguno constituyen hechos impeditivos para dicha organización sindical del inicio de las negociaciones de un Convenio Colectivo con la Administración. Traemos aquí a colación lo acordado en el Pleno de 7 y 8 de febrero de 2012: que fueran las organizaciones sindicales las que negociasen el convenio propio, y que planteada nuevamente la propuesta de seguir posponiendo la decisión de solicitar las negociaciones de un convenio colectivo, fue aprobada en el Pleno de 24.06.2013, amén de la propia articulación legal que diseña la legitimación y capacidad para iniciar tal negociación ( art. 87 del Estatuto de los Trabajadores ).

En el segundo de los capítulos denunciados en demanda -vulneración de la libertad sindical por incumplimiento del deber de información- resulta relevante destacar que consta repetidamente la puesta a disposición en el Pleno por la presidencia de los escritos pedidos por APPRECE, así como de las copias básicas de los contratos para quienes quisieran comprobarlos, y que el secretario del comité dio respuesta sobre la misma cuestión a dicho sindicato -que tendría preparadas las copias de las actas, de los contratos para que APPRECE los revisase o tomase notas, así, entre otras, en fechas 13.02.2014, 27.02.2014, 10.03.2014, 27.03.2014, y en el Pleno de 4.02.2015 consta el ofrecimiento de puesta a disposición de los contratos y documentos peticionados el 3.12.2014, pero no la entrega de copias-.

No se ha infringido aquel deber ni en consecuencia se ha perturbado la libertad sindical del actor, pues ha tenido oportunidad repetida de conocer la información que demandaba, sin que la carencia de entrega de fotocopias alcance la relevancia que pretende. Máxime cuando esta conducta la había articulado la misma parte en enero de 2011 -dando entones respuesta a una petición realizada por la sección sindical de USIT-EP (presidiendo APPRECE)- poniendo a disposición de las copias básicas, pero no haciendo entrega por la secretaría de las fotocopias.

Por último, la demanda afirmaba que en la web del Sindicato USIT-EP, existe un apartado que recibe el nombre de COMITE DE EMPRESA PROFESORES DE RELIGION, desde donde se cuelgan escritos, en nombre del Comité de Empresa, firmados por el Presidente del Comité con el sello del Comité, sin existir acuerdo que autorice al Presidente a divulgar dicha información en nombre del Comité, y que el Presidente manifiesta en la web del Sindicato al que pertenece, opiniones personales, en nombre del Comité de Empresa, que en realidad se limitan a desacreditar en incluso insultar al resto de las Organizaciones Sindicales. Destaca al efecto que acusó al Sindicato APPRECE de 'faltar a la verdad' y que en el artículo denominado 'APPRECE CANTOS DE SIRENA', se dicte: 'Con el cansancio y aburrimiento de quienes han hecho de la manipulación y la ostentación de su ignorancia el centro de su acción sindical, y a fin de quienes les escuchan con buena voluntad sepan que están dando pábulo a artistas del engaño...' 'Las propuestas de APPRECE son puro humo que intentan engañar a incautos de buena fe ...' 'Esta propuesta, (en referencia a la solicitud de APPRECE de que por parte del comité de Empresa se continúen las negociaciones del Convenio Colectivo con la Administración), es otra muestra de la manipulación de estos ideólogos de la mentira, y que al estilo de Goebbels pretenden convertirla en verdad'

Entre los datos que se estiman acreditados, consta que el Presidente del Comité en el Pleno de 16.05.2012 agradeció a USIT-EP la colaboración para el envío de las Informaciones del Comité de Empresa a los Trabajadores, ofreciéndose APPRECE a pasar a Secretaría sus bases de datos para que pudiesen enviar las informaciones a los centros, de manera que resultó conforme el hecho de facilitar medios informáticos por uno u otro sindicato, y en este mandato es en la página web de USIT-EP en la que hay un enlace denominado Comité de Empresa del Profesorado de Religión de Madrid, más sin que induzca a confusión ninguna.

Sentado lo anterior, se comparte la afirmación general de que ni la pugna intrasindical justifica insultos o apelativos injuriosos, ni la contraposición de intereses legitima expresiones alejadas de práctica usual tolerada entre las partes. Las valoraciones negativas o descalificaciones deben examinarse en el contexto en el que acaecen, estableciendo el límite entre lo que resulta incardinable en una opinión crítica y aquello que resultaría injurioso o vejatorio. Pues bien, en el presente supuesto no cabe entender que se han trasvasado los límites de lo socialmente tolerable, se tratan de opiniones o juicios de valor sobre la conducta de otro sindicato, por lo que el canon aplicable será el propio de la libertad de expresión en el ámbito de confrontamiento sindical en el que se produjeron.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2008 ( ROJ: STC 108/2008 - ECLI:ES:TC:2008:108) expresaba: ' Desde esta perspectiva conviene recordar la doctrina consolidada de este Tribunal acerca de la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE , resumiendo los elementos más relevantes que pudieran ser de utilidad en el presente caso. Como hemos señalado con reiteración, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una 'sociedad democrática'. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero , FJ 4 ; 198/2004, de 15 de noviembre , FJ 7 ; 39/2005, de 28 de febrero , FJ 5 ; 174/2006, de 5 de junio , FJ 4). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las 'circunstancias concurrentes', entre estas el 'contexto' en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (FJ 4).

A la luz de esta doctrina las expresiones consideradas como injuriosas por los órganos judiciales y que han motivado su condena no pueden apreciarse como gravemente ofensivas o vejatorias, ni, por ello, que hayan trasgredido los límites genéricos de la libertad de expresión.'

Por último, hemos de referirnos a la condena por temeridad solicitada a su vez por los codemandados y por el Ministerio Fiscal. De lo actuado se ha determinado la necesidad de proceder al pertinente análisis jurídico en orden a resolver lo planteado en demanda, de manera que no nos encontramos ante una demanda que a priori pueda calificarse de temeraria o infundada, residenciándose su resolución en la decisión del órgano judicial mediante el examen comparativo antedicho, razones que conducen a la desestimación de lo pedido en este punto. Tampoco proyectamos tal calificación sobre la oposición de excepciones que en litigios precedentes entre las mismas partes fueron igualmente desestimadas, y, por tanto, conocido su enjuiciamiento.

La interpretación restrictiva que sostiene la jurisprudencia a la hora de aplicar las previsiones del art. 97 de la LRJS , lleva a la Sala a no usar la facultad de imposición de una multa. La propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debiendo concurrir para su aplicación, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales a las partes. No cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ( sentencias de esta Sala de 20-4-04 sección 2 ª y 16-3-09 sección 6 ª)'.

En su virtud,

Fallo

En la demanda formulada por la representación letrada de APPRECE (ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION DE CENTROS ESTATALES) contra D. Nazario , UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), D. Raimundo y Agustina , siendo parte en este proceso el MINISTERIO FISCAL, declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para su enjuiciamiento y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se desestiman las restantes excepciones opuestas en el acto del juicio oral, así como la petición de imposición de multa por temeridad, y se desestima la demanda interpuesta, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.

Notifíquese esta resolución judicial a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 , 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1.b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2829-0000-00- 0187-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000018715 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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