Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2017
DEMANDANTE/S: Luis María
DEMANDADO/S:SEGUR IBERICA S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGUR IBERICA S.A., TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En la ciudad de MURCIA, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Luis María, asistido de Alfonso Hernández Quereda, contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., asistida de Carlos Egea Jover, y contra SEGUR IBERICA, S.A., que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 276 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El actor Luis María ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Segur Ibérica, S.A.', dedicada a la actividad de seguridad privada, con antigüedad de fecha 16/12/1989, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con salario mensual de 2.303'14 €.
SEGUNDO.-La empresa demandada 'Segur Ibérica, S.A.' fue declarada en concurso voluntario por auto dictado el 22/12/2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en el que se nombró administrador concursal a 'Landwell- Pricewaterhouse-Coopers Tax & Legal Services, S.L.'.
TERCERO.-El mencionado Juzgado de lo Mercantil dictó en incidente concursal del citado procedimiento concursal auto el 27/7/2017 por el que acordaba extinguir por causas económicas las relaciones laborales entre la empresa concursada y los trabajadores afectados por la medida, uno de los cuales era el demandante (página 180 del auto).
CUARTO.-Mediante escrito de 4/8/2017 la empresa demandada 'Segur Ibérica, S.A.' comunicó a la empresa codemandada 'Transportes Blindados, S.A.' ('TRABLISA') lo siguiente:
'Muy Sres. Nuestros:
De conformidad con las instrucciones recibidas de nuestro Administrador Concursal, con fecha 04 de agosto de 2017 queda rescindido el contrato de arrendamiento de servidos de la DIVISIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA.
Así mismo, nos ha comunicado que son ustedes los nuevos adjudicatarios del servicio de vigilancia a partir del 05 de agosto de 2017. Por tanto, y de conformidad con cuanto dispone el Art. 14° del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , les manifestamos nuestra decisión de subrogarles al personal que venía prestando servicio para dicho cliente de conformidad con el listado adjunto.
DOCUMENTACIÓN:
-Listado de los trabajadores afectos por la subrogación.
-Certificado de situación de cotización en Seguridad Social.
-Fotocopia de las nóminas del trabajador de los últimos tres meses.
-Contratos de trabajo
-Fotocopia de alta en Seguridad Social, DNI y TIP
-Fotocopia de los TC1 y TC2 de los tres últimos meses'.
QUINTO.-En el listado de los trabajadores afectados por la subrogación remitido por 'Segur Ibérica, S.A.' a 'TRABLISA' no figuraba el actor.
SEXTO.-'Segur Ibérica, S.A.' cursó la baja del trabajador demandante en Seguridad Social con efectos de 24/8/2017.
SEPTIMO.-La empresa demandada adeuda al trabajador demandante los siguientes conceptos: mensualidad de julio 2017, 1.928'30 €; mensualidad de agosto 2017, 1.693'33 €.
OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores.
NOVENO.-El 29/9/2017 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.
El trabajador demandante impugna en autos la baja en Seguridad Social acordada por la empresa demandada 'Segur Ibérica, S.A.' con efectos de 24/8/2017. De forma acumulada, al amparo del art. 26.3 LRJS, reclama la liquidación de las cantidades adeudadas.
La demanda se dirige también contra 'Transportes Blindados, S.A.'. Afirma el actor que prestaba servicios en la protección de buques atuneros, que ha tenido conocimiento de que el 24/8/2017 cesó la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' y que la nueva adjudicataria del servicio es 'Transportes Blindados, S.A.', quien debería haberse subrogado en la relación laboral conforme al art. 14 del Convenio Colectivo aplicable.
La empresa codemandada 'Transportes Blindados, S.A.' se opone a la demanda. Alega la falta de acción, puesto que el trabajador demandante ha sido afectado por un expediente de extinción colectiva de relaciones laborales. Arguye que al no figurar el actor entre los trabajadores afectados por la subrogación que facilitó la empresa saliente, no está obligada conforme al art. 14 del Convenio Colectivo a subrogarse en la relación laboral de quien hoy demanda.
SEGUNDO.-La extinción del contrato de trabajo del actor, por él impugnada, trae causa del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil el 27/7/2017, que incluye al demandante en el Anexo 2B, en el que figuran los contratos de trabajo que se extinguen en el momento que determine la Administración concursal cuando concurran las circunstancias recogidas respecto de los mismos en el Razonamiento Jurídico segundo (página 24 del auto), es decir, cuando finalicen los contratos con los clientes a los que se encuentren adscritos o cuando se verifique la imposibilidad de que un tercero se subrogue en tales contratos.
El artículo 3. h) de la LRJS señala que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión estén reservados por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Tal precepto ha de ponerse en consonancia con los artículos 8, 50 y 64.10 de la Ley Concursal según redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de Octubre que era la vigente ya en el momento en que se plantea la demanda rectora de las presentes actuaciones. Pues bien el artículo 50 LC en sus párrafos primero y cuarto distingue dos supuestos: El primero de ellos se refiere a aquellos procedimientos, planteados ante la jurisdicción civil o social, para cuyo conocimiento es competente el juez del concurso de forma exclusiva y excluyente, y en tal caso ha de abstenerse de conocer. Pero en el párrafo cuarto se prevé que es lo que ha de hacer el Juez de la jurisdicción social cuando se le presenta una demanda cuya competencia exclusiva no le corresponde al Juez del concurso y una vez que ya existe tal declaración de concurso: en tal caso ha de emplazarse a la administración concursal, pero no ha de abstenerse el conocimiento. Por lo tanto el art. 50.4 de la Ley Concursal regula la posibilidad de que después de declarado el concurso, el Juez de lo Social pueda conocer de acciones ejercitadas después de tal declaración. La cuestión es cuales son tales acciones, lo que nos lleva a remitirnos al art. 8 de la misma ley en donde se regula la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso y en lo que se refiere a acciones sociales estas son: '2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.' Precepto que ha ponerse en correlación con el art. 64 .2 y siguientes de la Ley Concursal precepto en el que se regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, extinción o suspensiones colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado.
En el caso de autos es claro que cuando se interpone la papeleta de conciliación el 4/9/2017 seguida de la demanda por despido el 27/9/2017, la empresa 'Segur Ibérica, S.A.' ya estaba en situación de concurso de acreedores, declarado por auto de 22/12/2016, y también estaba aprobado el acuerdo de extinción colectiva que se hace mediante auto de 27/7/2017 dictado por el juez del concurso, acuerdo que afectaba al hoy demandante.
Por lo tanto estamos ante uno de los supuestos en que la competencia está atribuida de forma exclusiva y excluyente al Juez del Concurso, sin que sea impedimento que la demanda también se ha dirigido contra otra empresa (no concursada) al alegarse que está obligada a subrogarse en la relación laboral con el trabajador conforme al art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, pues la extinción que se solicitó ante el Juez de lo Mercantil sin duda se verá afectada por tal consideración, ya que el que exista o no obligación de subrogación afecta a la causa de la extinción colectiva, por lo que tal cuestión (sucesión o subrogación empresarial) constituye un antecedente de la extinción que es de la competencia propia del Juez de lo Mercantil en el expediente concursal.
En suma, no puede venir el actor a impugnar el auto de extinción colectiva que fue dictado por el juez del concurso, por medio de demanda por despido por él formulada ante la jurisdicción social, pues la competencia para conocer de la extinción colectiva de contratos laborales en una empresa concursada y las conexiones que con la misma pudieran existir respecto de otras empresas a quienes no vinculaba el concurso corresponde al juez del concurso.
Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción por despido, que queda imprejuzgada, pudiendo la parte reproducirla ante los órganos judiciales que correspondan de la jurisdicción mercantil.
TERCERO.-Por lo que hace a la acción acumulada de reclamación de cantidad, acreditada la relación laboral del actor con 'Segur Ibérica, S.A.' durante el lapso en que se devengaron los salarios reclamados, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago conforme a los arts. 29.1 ET y 217.3 LEC, prueba que no ha sido practicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la falta de competencia de la jurisdicción socialpara conocer de la acción de despido articulada en la demanda formulada por Luis María contra SEGUR IBERICA, S.A. y contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., a quienes absuelvoen la instancia de la pretensión deducida en su contra, la cual podrá ser reproducida ante los órganos judiciales que corresponda de la jurisdicción mercantil.
Estimo la acción acumuladade reclamación de cantidadarticulada en la demanda formulada por Luis María contra SEGUR IBERICA, S.A., por lo que condenoa ésta a pagar a aquél 3.621'63 €, más el interés por mora del art. 29.3 ET, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.
.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.