Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00276/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 1064/2017
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 1064/2017, a instancia deD.ª Sacramento , asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra Jose María .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la parte demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 27 del mes y año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto, medio éste que fue admitido, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Hechos
1.-La demandante, D.ª Sacramento , con NIE número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario demandado, Jose María , con categoría profesional de cocinera, con antigüedad de 5 de abril de 2017, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.631'92 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el 5 de abril de 2017.
En dicho contrato se recogía que el contrato se celebraba para'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en aumento imprevisto de trabajo mejora servicio clientes, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.Este contrato fue objeto de prórroga para el período del 5 de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017
2.-En fecha 30 de septiembre de 2017 la demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta del empresario demandado.
3.-La parte demandada adeuda a la demandante la cantidad de 1.708'14 euros, correspondientes al salario devengado durante las mensualidades de agosto y septiembre de 2017.
4.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.-En fecha 15 de noviembre de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora; y ello, salvo el Hecho tercero, al no haberse acreditado por la parte demandada el pago de las cantidades reclamadas, como a continuación se expondrá.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá:a)Por mutuo acuerdo de las partes.b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...).d)Por dimisión del trabajador (...).e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.f)Por jubilación del trabajador.g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley .i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...).j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.k)Por despido del trabajador.l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
En primer término, debe comenzar por apuntarse que la relación laboral habida entre las partes ha de reputarse con carácter de indefinido al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto, conforme al cual'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley',y ello por cuanto, como ha señalado el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001 , en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral. En este sentido, en el contrato ha de hacerse constar con precisión y claridad la causa concreta que lo justifica, de tal suerte que ni la remisión genérica a la norma ni la reproducción literal del precepto legal que ampara la contratación ni la mera alusión genérica al exceso de trabajo son suficientes para considerar válidamente celebrado el contrato ( sentencia de ese mismo tribunal de 22 de julio de 1992 ). Siendo esto así, habida cuenta del tenor literal del contrato de trabajo eventual de fecha 5 de abril de 2017, de su mera lectura se desprende el carácter fraudulento del mismo, al aludirse a'(...) aumento imprevisto de trabajo mejora servicio clientes (...)', ya que se trata de una mención absolutamente vaga y genérica que no da razón de la causa de la temporalidad, y ello sin que hubiera comparecido en el acto del juicio la parte demandada, al efecto de acreditar la realidad y entidad propia de la referida mención contractual; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15, apartado tercero del Estatuto, debe reputarse indefinida la contratación.
Dicho esto, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada, no se ha acreditado por la parte demandada las causas en las cuales se basó su decisión extintiva, así como proceder a su acreditación, por lo que la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS ; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 30 de septiembre de 2017, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es,'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Y así, el importe de la indemnización que corresponde a la actora por la improcedente extinción contractual, asciende a la suma de 885'26 euros.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la acción acumuladamente ejercitada de reclamación de cantidad, debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los'Derechos laborales'dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f),'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal ,'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo,'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental aportada por la parte actora, como se ha dicho, no se ha acreditado por la parte demandada el posible pago de las cantidades reclamadas y reflejadas en el Hecho probado tercero, como fácilmente podría haber hecho, y tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado segundo prevé que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'; por lo que, siendo esto así, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, condenando al empresario al pago de las cantidades correspondientes a salarios devengados durante el mes de agosto y septiembre de 2017, por importe de 1.708'14 euros.
Por lo que se refiere a las horas extras que se reclaman en la demanda, debe recordarse que la jurisprudencia tradicionalmente ha venido exigiendo la prueba de su realización y el concreto número de horas realizadas, sin que sea bastante la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que tal doctrina ha sido matizada posteriormente, habiéndose manifestado que cabe deducir la existencia de horas extraordinarias partiendo del exceso de la jornada ordinaria realizada por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el cual establece que'tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (...)'. Considerando lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 31 de julio de 2000 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1990 y 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 y 23 de abril de 1991 , y 22 de diciembre de 1992 ) señala que 'si bien en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, quien pretende haberlas realizado debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar a su vez su realización día a día y hora a hora (...) la exigencia de una prueba rigurosa y circunstanciada de las mismas cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria'. Pues bien, de la prueba que fue practicada en el acto de juicio no puede sino desestimarse la pretensión contenida en la demanda a este respecto, ya que ninguna prueba se ha practicado al efecto de acreditar, si quiera de forma indiciaria, la realización de un exceso de jornada durante la duración de la relación laboral, por lo que no puede sino desestimarse la demanda respecto a este extremo.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , procede la imposición del interés del diez por ciento, en concepto de interés por mora en el pago del salario.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Sacramento contra Jose María ,DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado en fecha 30 de septiembre de 2017 por el empresario demandado, el cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización cifrada en 885'26 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono a la trabajadora de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 53'65 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así comoESTIMARPARCIALMENTEla demanda interpuesta por D.ª Sacramento contra Jose María en reclamación de cantidad,CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADAa los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la suma de 1.708'14 euros.
2.- Al pago por la entidad demandada del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la cantidad indicada en el punto anterior.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.