Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 276/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6651
Núm. Roj: SJSO 6651:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 13 de diciembre de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 276/2019 a instancia de D. Fausto, asistido por el abogado D. Lucas Arias Expósito, contra EUREKA FACTORY ELECTRODOMÉSTICOS SLU, representada por D. Pedro y asistida por el abogado D. Alfredo García Tejero, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
El 21/05/19 el Sr. Fausto recibió EPIS consistentes en calzado, ropa de trabajo y guantes de trabajo.
Fundamentos
La empleadora demandada se opone a la demanda alegando que los hechos descritos en la carta de despido son ciertos y constitutivos de infracción, por desatención de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del trabajador al vestir bañador y chanclas en lugar de los EPIs entregados.
En alegaciones, la parte actora manifiesta que el empleador no puede enjuiciar la culpabilidad del actor en el accidente de tráfico que sufrió, que el actor estaba fuera de su jornada laboral y que los hechos no se han calificado ni graduado correctamente en la carta de despido, dado que a lo sumo serían constitutivos de una falta leve de falta de aseo o desatención al público.
La carta de despido no menciona ni puede deducirse de manera evidente de ella que dicha 'ropa adecuada' fueran los equipos de protección individual del actor. Por ello, aunque la demandada incluye esta alegación en su contestación, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 105.2 LRJS, que prohíbe al juzgador tener en cuenta alegaciones o motivos de oposición no expresados en la carta de despido.
Aun admitiendo tal alegación de la contestación, de la prueba practicada no se desprende que el actor llegara a incorporarse a su puesto de trabajo el 01/07/19, siendo el momento de la incorporación al puesto el que determina el inicio de la obligación de portar uniformes y el inicio de las tareas de riesgo el que determina la obligación de portar los equipos de protección individual. Así, no se ha aportado el cuadrante de jornadas del actor ni el horario que debía realizar ese día 01/07/19. En su interrogatorio, la parte demandada (en la persona de D. Pedro) declara que ese día el actor era el encargado de mantenimiento de la gasolinera que gestiona la empleadora y tenía que acudir si saltaba aviso de avería; declara también que el accidente de tráfico que sufrió se consideró in itinere 'cuando iba a la gasolinera'. La testigo Dª. Apolonia declara que ese día era laborable para parte de la empresa y que el actor acudió a un aviso de rotura de una pantalla en la gasolinera. Sin embargo, de ninguna de las testificales se desprende que el actor anduviera 'descalzo por la tienda' ni que realizara su trabajo en bañador y chanclas, sino que portaba ambos en su desplazamiento a la gasolinera, sin que haya quedado acreditado si realizaba ese desplazamiento desde su puesto de trabajo y durante la jornada laboral, o en funciones de guardia desde su domicilio, de modo que en este último caso la obligación de portar los EPIs habría comenzado al llegar a la gasolinera.
En cuanto a los demás hechos imputados en la carta de despido -llevarse las llaves del coche de la empresa y perder el tiempo con el móvil-, no revisten la concreción mínima exigida por la jurisprudencia interpretativa del art. 55.1 ET ni, de haberse descrito suficientemente, revisten gravedad suficiente para justificar la sanción del despido.
Todo ello determina que deba declararse la improcedencia del despido.
En lo que respecta a dicha indemnización, no se han controvertido expresamente la antigüedad y salario del actor. Teniendo una antigüedad en la empresa de 26/11/14 y un salario regulador de 1.109,58 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, la indemnización que corresponde al actor hasta la fecha de cese efectivo el 10/07/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 5.617,82 euros brutos a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Fausto contra Eureka Factory Electrodomésticos SLU, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del Sr. Fausto de 10/07/19 y CONDENAR a Eureka Factory Electrodomésticos SLU a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Fausto en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 10/07/19 y con abono de una indemnización por importe de cinco mil seiscientos diecisiete euros con ochenta y dos céntimos (5.617,82 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Fausto los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 10/07/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.109,58 euros brutos mensuales.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

