Sentencia SOCIAL Nº 276/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 276/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6651

Núm. Roj: SJSO 6651:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00276/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000290

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Fausto

ABOGADO/A:LUCAS ARIAS EXPOSITO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, E-UREKA FACTORY ELECTRODOMESTICOS SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA nº 276/2019

En Soria, a 13 de diciembre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 276/2019 a instancia de D. Fausto, asistido por el abogado D. Lucas Arias Expósito, contra EUREKA FACTORY ELECTRODOMÉSTICOS SLU, representada por D. Pedro y asistida por el abogado D. Alfredo García Tejero, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/08/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 05/09/19 se admitió a trámite la demanda subsanada, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 11/12/19 se celebró acto de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia al que comparecieron demandante y demandada y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio. La actora se ratificó en su demanda. La demandada contestó y la demandante alegó en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse al estudio, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.-D. Fausto ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Eureka Factory Electrodomésticos SLU en el centro de trabajo de Soria en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado transformado en indefinido el 10/02/18, con antigüedad de 26/11/14, categoría de oficial de tercera para reparación y almacenaje de aparatos electrónicos, jornada a tiempo completo y salario mensual bruto de 1.109,58 euros por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO.-El 01/07/19 el Sr. Fausto recibió un aviso de avería de una gasolinera perteneciente a Eureka Factory Electrodomésticos SLU. En el trayecto, el Sr. Fausto sufrió un accidente de tráfico que le causó traumatismo de extremidad inferior no especificado, y por el que causó baja de IT por accidente de trabajo entre el 02/07/19 y el 12/07/19. El Sr. Fausto vestía un bañador y unas chanclas.

TERCERO.-El 10/07/19 Eureka Factory Electrodomésticos SLU remitió al Sr. Fausto carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:

CUARTO.-Los equipos de protección individual del Sr. Fausto son:

El 21/05/19 el Sr. Fausto recibió EPIS consistentes en calzado, ropa de trabajo y guantes de trabajo.

QUINTO.-El 29/04/19 Eureka Factory Electrodomésticos SLU sancionó al Sr. Fausto en los siguientes términos:

SEXTO.-El 31/07/19 el Sr. Fausto presentó papeleta de conciliación frente a Eureka Factory Electrodomésticos SLU en impugnación del despido de 10/07/19. En expediente NUM000 del SMAC de Soria, el 12/08/19 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.-El Sr. Fausto no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de despido disciplinario por improcedencia ( arts. 55- 56 ET). Alega en la demanda que el despido se ha acordado estando en IT, que los hechos descritos en la carta de despido son inciertos y que no están correctamente tipificados.

La empleadora demandada se opone a la demanda alegando que los hechos descritos en la carta de despido son ciertos y constitutivos de infracción, por desatención de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del trabajador al vestir bañador y chanclas en lugar de los EPIs entregados.

En alegaciones, la parte actora manifiesta que el empleador no puede enjuiciar la culpabilidad del actor en el accidente de tráfico que sufrió, que el actor estaba fuera de su jornada laboral y que los hechos no se han calificado ni graduado correctamente en la carta de despido, dado que a lo sumo serían constitutivos de una falta leve de falta de aseo o desatención al público.

TERCERO.-El primer motivo de impugnación del despido se basa en la falta de veracidad de los hechos descritos en la carta de despido. En ella se imputa, en primer lugar, que el actor estuvo 'realizando su trabajo sin la debida ropa y calzado de trabajo, vistiendo bañador y chanclas, y andando descalzo por la tienda', y que al sufrir un accidente de tráfico con esa indumentaria, sus consecuencias fueron mayores que de haber llevado 'ropa adecuada'.

La carta de despido no menciona ni puede deducirse de manera evidente de ella que dicha 'ropa adecuada' fueran los equipos de protección individual del actor. Por ello, aunque la demandada incluye esta alegación en su contestación, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 105.2 LRJS, que prohíbe al juzgador tener en cuenta alegaciones o motivos de oposición no expresados en la carta de despido.

Aun admitiendo tal alegación de la contestación, de la prueba practicada no se desprende que el actor llegara a incorporarse a su puesto de trabajo el 01/07/19, siendo el momento de la incorporación al puesto el que determina el inicio de la obligación de portar uniformes y el inicio de las tareas de riesgo el que determina la obligación de portar los equipos de protección individual. Así, no se ha aportado el cuadrante de jornadas del actor ni el horario que debía realizar ese día 01/07/19. En su interrogatorio, la parte demandada (en la persona de D. Pedro) declara que ese día el actor era el encargado de mantenimiento de la gasolinera que gestiona la empleadora y tenía que acudir si saltaba aviso de avería; declara también que el accidente de tráfico que sufrió se consideró in itinere 'cuando iba a la gasolinera'. La testigo Dª. Apolonia declara que ese día era laborable para parte de la empresa y que el actor acudió a un aviso de rotura de una pantalla en la gasolinera. Sin embargo, de ninguna de las testificales se desprende que el actor anduviera 'descalzo por la tienda' ni que realizara su trabajo en bañador y chanclas, sino que portaba ambos en su desplazamiento a la gasolinera, sin que haya quedado acreditado si realizaba ese desplazamiento desde su puesto de trabajo y durante la jornada laboral, o en funciones de guardia desde su domicilio, de modo que en este último caso la obligación de portar los EPIs habría comenzado al llegar a la gasolinera.

En cuanto a los demás hechos imputados en la carta de despido -llevarse las llaves del coche de la empresa y perder el tiempo con el móvil-, no revisten la concreción mínima exigida por la jurisprudencia interpretativa del art. 55.1 ET ni, de haberse descrito suficientemente, revisten gravedad suficiente para justificar la sanción del despido.

Todo ello determina que deba declararse la improcedencia del despido.

CUARTO.-Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS. Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En este caso, la demandada no ha anticipado su opción ni consta que la readmisión no sea realizable, por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar al demandado, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET.

En lo que respecta a dicha indemnización, no se han controvertido expresamente la antigüedad y salario del actor. Teniendo una antigüedad en la empresa de 26/11/14 y un salario regulador de 1.109,58 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, la indemnización que corresponde al actor hasta la fecha de cese efectivo el 10/07/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 5.617,82 euros brutos a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.

CUARTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Fausto contra Eureka Factory Electrodomésticos SLU, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del Sr. Fausto de 10/07/19 y CONDENAR a Eureka Factory Electrodomésticos SLU a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Fausto en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 10/07/19 y con abono de una indemnización por importe de cinco mil seiscientos diecisiete euros con ochenta y dos céntimos (5.617,82 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Fausto los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 10/07/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.109,58 euros brutos mensuales.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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