Sentencia Social Nº 276/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 276/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100433

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1950

Núm. Roj: STSJ ICAN 1950/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001545/2018
NIG: 3501644420170008680
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000276/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000851/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Carlos Ramón ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001545/2018, interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a a
Sentencia 000295/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº

0000851/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto de juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1955, ha trabajado habitualmente como jefe- encargado empresa agricultura, y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



SEGUNDO.- Con fecha 15/05/2017 formuló solicitud de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente, en el que se emitió informe de valoración médica el 19/05/2017 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI el 19/06/2017 con el siguiente contenido: 'Determinado el cuadro clínico residual: DISCOPATÍA GENERATIVA LUMBAR SIN CLÍNICA DE AFECTACIÓN MIEORRADICULAR AGUDA EN EL MOMENTO ACTUAL.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: EN EL MOMENTO ACTUAL PRESENTA CONTRACTURA LEVE-MODERADA PARAVERTEBRAL LUMBAR DERECHA CON BALANCE ARTICULAR CONSERVANDO ARCOS UTILES DE MOVILIDAD EN TODOS LOS EJES. GOLTHWAIT POSITIVO DERECHO.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'

TERCERO.- Con fecha 22/06/2017 la Dirección Provincial de Las Palmas del INSS resolvió denegar a la parte actora la solicitud de incapacidad permanente, por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en la LGSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, formulándose reclamación previa que fue desestimada expresamente con fecha 19/10/2017, mediante resolución que obrante en autos se tiene por reproducida.



CUARTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora la de 689,35 €/mes.



QUINTO.- Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente la situación del actor era la descrita en el dictamen del EVI e informe de valoración médica que recoge 'limitación para actividades con sobrecargas mantenidas a nivel del segmento afecto, así como aquéllas que requieran flexo-extensión continuada'.

El actor presenta: Retrolistesis de L3 sobre L4, de L4 sobre L5 y L5 sobre S1, grado I, sin espondilolisis; hemangiomas vertebrales en L1; discopatía degenerativa desde L3 hasta S1 con deshidratación discal, disminución en la altura de los espacios intrvertebrales y osteofitosis marginal; protusiones globales con estenosis de canal: L3-L4 (9,3 mm); L4-L5 (7mm) y L5-S1 (8,5mm); estenosis del agujero L5-S1 de forma bilateral.



SEXTO.- El actor inició un período de IT con fecha 20/10/2015, con el siguiente cuadro clínico residual 'lumbalgia crónica', causando alta por EVI como PIT con fecha 07/12/2016, y solicitó IP directa con resolución de marzo de 2017 denegatoria de IP con el siguiente cuadro clínico residual 'espondilosis lumbar'.

SEPTIMO.- Obra en autos informe de períodos de cotización al sistema de la Seguridad Social del actor entre el 01/02/1971 y el 31/07/2016, que se da por reproducido, durante un total de 13.612 días.

El actor se encuentra al corriente en el pago de las cuotas.

OCTAVO.- El demandante causó baja en el RETA con fecha 31/07/2016.

NOVENO.- El demandante figura inscrito como demandante de empleo con fechas de renovación de la demanda de empleo el 26/07/2017 y el 25/10/2017.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndose a los Entes demandados de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Carlos Ramón , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo revisorio de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción del antiguo art 137 de la LGSS (art. 194 del hoy vigente texto refundido) y de la jurisprudencia que lo interpreta, todo ello del modo que a continuación expondremos. El recurso es impugnado por los Servicios Jurídicos del INSS.



SEGUNDO.- Pretende en el motivo fáctico la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, y manifiesta hacerlo 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', pero sin concretar a cuales se refiere y sin proponer con claridad el texto que pretendería adicionar. Se limita la recurrente a valorar, según su criterio, la repercusión funcional de las patologías en relación con las exigencias profesionales de su ocupación habitual.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LGSS , que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. El presupuesto del posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Siendo esto así, resulta que las indicadas prevenciones son desatendidas en el presente recurso, en el que además de no proponerse con claridad redacción fáctica alternativa, la parte que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación, por todo lo cual procede la anunciada desestimación del primer motivo.

A mayor abundamiento, no habiéndose atacado el contenido del hecho probado 5º, difícilmente cabría incorporar hecho probado alguno que contradijera lo que en aquel se afirma.



TERCERO.- En el plano jurídico sustantivo, construye la parte un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS . En el mismo tan solo se cita la norma infringida y la Jurisprudencia que lo interpreta, pero no hace argumentación alguna respecto del concreto caso enjuiciado.

Ante ello no cabe sino recordar que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, pero no limitándose a ello sino razonado además la pertinencia y fundamentación de los motivos. Dicho lo anterior, advertimos que en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular tal razonamiento, lo que impide al Tribunal conocer cuales son exactamente las causas y alcance de la censura jurídica postulada pues la parte recurrente no aporta nen el mismo los mínimos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trata de reprochar a la resolución impugnada. Sin embargo, en virtud de principio 'pro actione', vamos a integrar el motivo con las afirmaciones contenidas en el primer motivo del recurso, donde, como antes decíamos, se analiza la repercusión funcional de las patologías en relación con las exigencias profesionales de la ocupación habitual discrepando la parte de la valoración que se hace por la juez a quo del cuadro lesional-funcional que presenta el demandante, alegando que las limitaciones que padece le hacían acreedor del grado de incapacidad permanente total que solicitó en la demanda rectora del proceso.

Recordemos que el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física. Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Y visto lo anterior, la Sala entiende que el motivo debe ser rechazado. Decimos esto porque, inalterado el relato de hechos probados, no cabe afirmar que el cuadro que el recurrente presenta le incapacite de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. Así, el actor trabaja por cuenta propia, estando adscrito al RETA, siendo la incontrovertida profesión habitual que figura al expediente la de 'Jefe-Encargado de empresa de agricultura'. Por otra parte, las limitaciones funcionales que le genera la patología lumbar que padece le impiden realizar, según consta en el hecho probado 5º, 'actividades con sobrecargas mantenidas a nivel del segmento afecto, así como aquéllas que requieran flexo-extensión continuada'. Por tanto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, al faltar indicios de que no pueda llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos pues, siendo el Jefe- Encargado de la empresa, no consta que al ejecutar las fundamentales tareas de su profesión precise hacer sobrecargas mantenidas del raquis lumbar ni flexo-extensión continuada de la zona afectada, por lo que procede la desestimación del recurso, rechazándose la infracción jurídica que se denunciaba en el mismo, y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24/09/2018 , dictada en los autos nº 851/2017 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/154518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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