Sentencia SOCIAL Nº 276/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100435

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:717

Núm. Roj: STSJ PV 717/2019

Resumen:
PRIMERO.- Doña Margarita plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda de cantidades que planteó contra doña Alejandra y con ello, pretende que este Tribunal revoque la sentencia del Juzgado de lo Social y condene a la demandada al abono de 7.318,4 euros, así como la devolución del depósito y consignación que dice que efectuó para recurrir dicha demandante.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 20/2019
NIG PV 01.02.4-18/001085
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001085
SENTENCIA Nº: 276/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 20 de septiembre de 2018 , dictada en los autos 267/2018.
en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por doña Margarita frente a doña
Alejandra .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dña. Margarita comenzó a trabajan como empleada de hogar para Dña. Alejandra el 07 de diciembre del 2015 con contrato de duración determinada, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes con duración inicial del 07 de diciembre del 2015 al 06 de julio del 2016 con un salario de 13.000 euros brutos anuales distribuidos en 12 mensualidades de 1.000 euros y dos pagas extras de 500 euros. Y siendo de aplicación el Convenio Laboral de Limpieza de Hogar y cuidado de niños. Y siendo las cuotas de la Seguridad Social cargo de la empleadora.

Contrato de trabajo que consta en folios 7 a 10 de autos.



SEGUNDO.- Al contrato de trabajo se firmó un anexo con el siguiente contenido: 'CLAUSULAS ADICIONALES PRIMERA: La trabajadora cobrara 1000 euros y tendrá dos pagas extras de 500 euros cada una, pagándose una en julio y otra en diciembre.

SEGUNDA: La trabajadora tendrá una jornada laboral de Lunes a viernes como jornada completa.

Así mismo informa que la trabajadora acepta trabajar más de las horas 8 horas diarias contratadas, pudiendo llegar a las 12 horas diarias en algún caso, debido a la jornada laboral de la empleadora y su marido, siendo estas horas incluidas dentro del salario mensual acordado.

TERCERA: Corresponderá cotizar a la trabajadora (4,10%), importe que se descontará de la nómina mensual.' Anexo que se encuentra en autos en folio 11.



TERCERO.- El 28 de diciembre del 2017 se comunica a la actora la extinción de su contrato.

Comunicación que tiene el siguiente contenido: ' En Vitoria a 28/12/2017 D7Dª Alejandra en calidad de empleador/a en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con VD. en fecha 10 de diciembre de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 16202011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (BOE 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador. Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 28 de diciembre de 2017 que será el último de prestación de servicios. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 854,79 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete/doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente. Igualmente se pone a su disposición una indemnización de 712,33 euros, equivalente a los días de salario por falta de preaviso de siete/veinte días. Le ruego sirva el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación'.

Carta que consta en autos en folio 12.



CUARTO.- A la actora se le realizó una transferencia con las cantidades adeudadas de indemnización por fin de contrato e indemnización de no pre aviso. Y no adeudándose otras cantidades por la mitad de la paga extra de verano y diciembre del 2017, por horas extras en exceso del año 2017, por vacaciones del año 2017.



QUINTO.- La parte actora aporta a autos: - -Billetes de autobús de vitoria-pamplona y viceversa de agosto del año 2016. Que se encuentran en autos en folios 38 a 52.

La parte demandada aporta: - -Abono de salarios de enero a diciembre de 2017 y pagas extras de diciembre de 2015, julio del 2016 y diciembre de 2017 y que se encuentran en autos respectivamente en folios 57 a 68 y 69 a 71.

- -Vacaciones familiares del año 2017 del 1 al 16 de julio en Tenerife y del 12 al 27 de agosto en Pamplona. Folios 114 a 117.



SEXTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el05.02.2018, finalizando el mismo sin avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. Margarita frente a Dña. Alejandra . A la que se le absuelve de los pedimentos hechos en su contra.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma por doña Margarita , el cual fue impugnado por doña Alejandra , también en tiempo y forma.



CUARTO. - En fecha 07 de enero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 21 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 05 de febrero de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Margarita plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda de cantidades que planteó contra doña Alejandra y con ello, pretende que este Tribunal revoque la sentencia del Juzgado de lo Social y condene a la demandada al abono de 7.318,4 euros, así como la devolución del depósito y consignación que dice que efectuó para recurrir dicha demandante.

Al efecto, plantea tres distintos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Dicho recurso es impugnado por la demandada, que se opone a los tres motivos de impugnación en el escrito presentado, que termina con la petición de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Pese a que la misma parte recurrente hace ver que plantea este motivo para reponer las actuaciones al momento en que se produjo una infracción procesal, lo cierto es que su escrito de formalización del recurso no termina con formal petición de anulación de las actuaciones, sino que contiene ese exclusivo pedimento de revocación, que no anulación, de la sentencia recurrida y estimación de la existencia de la deuda en el importe mencionado, lo que no resulta coherente con lo alegado previamente.

En todo caso, no por ello dejamos de estudiar el motivo.

Dicha parte recurrente aduce que se le ha producido indefensión con la sentencia recurrida, indefensión proscrita de nuestro ordenamiento jurídico por lo dispuesto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1078, precepto que expresamente cita.

Y ello entiende que deriva del hecho de que considera que no se ha practicado una adecuada valoración de la prueba practicada en tal resolución. En tal sentido, discrepa de que quepa concluir en que no hay pruebas de los conceptos reclamados, como se hace en la sentencia, sin previamente considerar - como no se considera en la citada resolución- la dificultad probatoria de tal parte demandante, dado que el trabajo se realizaba en el interior de un domicilio familiar, lo que se ha de valorar, añadiendo que el Juzgador no consideró lo dicho por el testigo que dicha parte demandante propuso y que tampoco la demandada ha colaborado, pues tal parte contraria pudo proponer, a su vez, el interrogatorio de la demandante y así fijar la concreta duración de la jornada laboral diaria o las horas extraordinarias reclamadas o las vacaciones no disfrutadas, y no lo hizo. Cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2018 (recurso 1470/2017 ) así como también menciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) y terminando por indicar que ya aportó los billetes de desplazamiento diario de Vitoria-Gasteiz a Pamplona-Iruña y vuelta para acreditar que en esta última localidad, a la que se trasladó la familia, siguió trabajando en agosto.

Para dar respuesta a esa argumentación, lo primero que se ha de recordar es que esa Ley de Enjuiciamiento Civil que cita, es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, pues así lo dispone su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y ciertamente el artículo 386 de la misma se refiere a los indicios judiciales.

Su redactado presupone que los hechos cuya realidad es discutida en el proceso, pueden ser probados bien mediante prueba directa o bien mediante prueba indirecta o indiciaria. La primera, hace ver directamente el hecho pretendido probar, mientras que la segunda, en realidad, lo que prueba es otra serie de hechos distintos de aquél que se pretende probar, relacionados con el mismo, hechos probados que, debidamente unidos entre sí, hacen inferir, en base a métodos de lógica, racionalidad o experiencia humana, que se ha producido el hecho que realmente se pretende probar. A estos últimos se refiere el artículo que tratamos.

En todo caso, también hemos de destacar que ambos tipos de prueba, la llamada prueba directa y la indirecta, se admiten no sólo en el ámbito civil o el laboral, sino en general en todos los ámbitos, incluso en el penal, pues esa prueba indiciaria efectivamente es susceptible de desvirtúar la propia presunción de inocencia del artículo 24, punto 2 de la Constitución , al poder constituir prueba de cargo suficiente que la enerve, según reitera la doctrina del Tribunal Constitucional. Por todas, sentencias 133/2014, de 22 de julio y 126/2011, de 18 de julio . Pero también se admite en el resto de procesos.

Con respecto de la prueba directa, la única prueba de tal condición que cita la recurrente es aquella testifical que menciona. Al efecto, el Magistrado autor de la sentencia recurrida ya explica en la misma que no tuvo en consideración aquel testimonio no sólo por la tacha concurrente en tal testigo, sino porque en realidad el mismo asumía que no vió la jornada laboral que hacía la demandante o si cogió o no vacaciones o si hizo o no horas extraordinarias (fundamento de derecho segundo párrafo primero de la sentencia recurrida).

Por ello, este medio de prueba no sirve para la prueba de lo pretendido probar por el demandante, máxime si consideramos que ese tipo de prueba en concreto tampoco sirve para modificar los hechos probados en suplicación laboral, según se deduce de leer el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.

Y ya en relación con la prueba indirecta, ya hemos mencionado que, en abstracto, la misma si que puede dar lugar a dar por probado lo pretendido probar. Pero en este concreto caso, la practicada no ha llevado a dar por probado lo pretendido probar y en tal circunstancia, la parte debiera actuar la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para evidenciar error judicial al valorar la prueba indirecta, que es lo que en realidad denuncia por esta vía del apartado a, sin que, como se ha dicho, pues tampoco se hace referencia en el motivo a que aquel testigo fijase expresamente horas de entrada y salida habitual del trabajo o similares y que precisamente porque esta vía no consiente prueba testifical para la reforma fáctica, se le deje en indefensión.

Y partiendo de ahí, aún y cuando cierto es que la labor en el interior de la vivienda es de difícil prueba, existen medios probatorios varios para acreditar horas de entrada y salida de la misma y similares, como la experiencia nos ha demostrado en asuntos precedentes.

Tampoco cabe reprochar a la contraparte que no proponga una prueba concreta en favor de la contraria, pues era la demandante la que debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, según se deduce de leer el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no es la demandada la que ha de probar los mismos.

Por otra parte y volviendo a la prueba indirecta, lo cierto es que, del dato de que la demandante se desplazase a Pamplona-Iruña en agosto de 2016, no cabe inferir que en el año 2017 no disfrutó de vacaciones, pues lo que cabalmente puede inferirse de ese dato, probado por los billetes de autobús, es que se desplazó para trabajar ese mes de agosto de ese año 2016, nada más y no en concreto cabe concluir que lo hiciese en agosto de 2017.

Por último, la cita de la sentencia andaluza ya reseñada, se refiere a un caso distinto y su doctrina no es traspolable a este supuesto. En ella se estudia una reclamación por despido de una empleada de hogar y no una reclamación de cantidad, como es nuestro caso. El razonamiento que transcribe la recurrente se enmarca en el concreto contexto de explicar la regla especial que rige sobre la carga de la prueba en caso de alegación de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas con la conducta empresarial, siendo que en nuestra demanda no se alegaba ningún tipo de vulneración constitucional de esa índole. Pero incluso, aún y prescindiendo de todo lo anterior, ya suficiente para resaltar la inaplicabilidad de aquella doctrina, aún y en ese ámbito especial de alegación de conculcación de esos derechos y libertades, para que opere el desplazamiento del 'onus probandi' al empresario, previamente la demandante ha de probar un panorama indiciario suficiente (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre y 104/2014, de 23 de junio ). En nuestro caso, el único indicio que se alega ¿el de los citados billetes de autobús- ya se ha dicho que es insuficiente.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este caso, se pretende la reforma de los dos párrafos del quinto hecho probado de la sentencia recurrida.

1.- En cuanto a los billetes de autobús de agosto de 2016, pretende añadir lo siguiente: ' siendo que por la parte demandada también son reconocidos los periodos de vacaciones en dicha ciudad, es de análoga aplicación considerar que los viajes se realizaban en aras de atender las necesidades de la familia de la empleadora aun estando de vacaciones'.

Como sustento probatorio, la recurrente cita los propios billetes de autobús.

Lo cierto es que el Juzgador considera que las vacaciones de la demandante en el año 2017 fueron coincidentes con los que disfrutó la demandada, tal y como explica en el segundo fundamento de derecho y partiendo de lo que considera probado en tal hecho probado quinto de la sentencia, luego de ponderar los alegatos de las partes. Frente a ello, debiera haberse hecho prueba documental o pericial que evidencie que es errónea esa conclusión judicial fáctica.

En efecto, plasmada de tal forma esa convicción judicial, esta Sala no puede revisar esa conclusión sin más. Y ello porque las facultades de esta Sala en orden a revisar los datos fácticos ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ).

Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Es evidente que los billetes del autobús del mes de agosto del año 2016 no acreditan ese mismo desplazamiento en el mes de agosto del año siguiente y con la indicada finalidad de trabajar, siendo que la razón que da la parte demandante para no aportar los de ese año ¿que, como quiera que la empleadora no le pagó los billetes de autobús del mes de agosto de 2016, no los guardó al año siguiente- no pasa de ser una simple alegación de parte que no hacen ver que la prueba documental referida evidencie error judicial.

En consecuencia, desestimamos tal reforma, aparte de que en la misma se contiene diversas inferencias, más que hacer ver que ese mes de agosto de 2017 trabajó, siendo que el argumento en sí mismo deja sin explicar los otros quince días de vacaciones que se tomaron por la familia de la demandada en relación con el viaje a Tenerife en el anterior mes de julio.

2.- También pretende que se añada al segundo párrafo del quinto hecho probado que faltan por abonar dos medias pagas extraordinarias, por cuanto que considera que la cantidad que debe abonarse por cada una de estas pagas ha de ser idéntica a la del salario por un mes.

Se invoca el contenido del contrato y anexo suscrito entre partes, los que ya constan como probados en el primer y segundo hecho probado de la sentencia recurrida.

Como se ve, no se pretende hacer constar un hecho histórico, sino que entiende que procede la deuda porque tilda aquel contrato y anexo de defraudatorios de los derechos de la recurrente, lo que no deja de ser una alegación de parte basada en una concreta interpretación de la preceptiva en vigor, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Parte de tal texto normativo ya se transcribe en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, siendo que, a la vista de que el importe del salario mínimo interprofesional del año 2017 era de 9.906,4 euros brutos anuales, tal y como se indica en tal parte de la sentencia y se deduce del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, se ha de considerar que las pagas extraordinarias abonadas en el año 2017 se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8, punto 4 de tal Real Decreto, pues no se dice lo que pretende la recurrente, sino que la ponderación retributiva ha de hacerse sobre cuantificaciones anuales que respeten, cuando menos, el salario mínimo interprofesional.

En consecuencia, también desestimamos esta segunda adición.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

En este motivo, el recurrente cita el artículo 3 y el 34 y el 35 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), así como las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 ( recurso 1570/2005), de 29 de noviembre de 2016 ( recurso 1217/2016 ) y de 2 de julio de 2014 ( recurso 2129/2013 ) y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2014 ( recurso 87/2014 ).

En primer lugar, reputa de fraudulento o cuando menos abusivo o desequilibrante el contenido de las clausulas anexas al contrato de trabajo suscrito entre partes, para adentrarse posteriormente en las partidas reclamadas. Entendemos que se han de distinguir los diversos conceptos reclamados.

En cuanto a las dos medias pagas extraordinarias reclamadas, entendemos que, como quiera que el salario pactado, en cómputo anual, supera el mínimo legal y se ha de considerar que al cómputo anual se refiere el artículo 8, punto 4 de aquel Real Decreto de 2011, es correcta la decisión judicial. Nos remitimos a lo ya dicho.

En cuanto a la indemnización por vacaciones no disfrutadas, también se ha dicho que el Magistrado parte de que se disfrutaron y no se evidencia que sea erróneo lo dicho en la sentencia sobre el particular.

También nos remitimos a lo dicho.

En cuanto a las diferencias en la indemnización por despido, la recurrente hace cuentas partiendo de que estamos ante un despido improcedente y no ante un válido desistimiento empresarial de la relación laboral especial, que es de lo que parte el Juzgador. No se evidencia errónea esa calificación judicial y se ha de decir que lo abonado cumple con lo previsto en la específica normativa que regula esta relación laboral especial.

En cuanto a las horas extraordinarias y con independencia de que pueda considerarse o no legal lo previsto en la cláusula segunda del anexo al contrato, lo cierto es que, de los hechos probados, no se deduce realizada una sola hora extraordinaria y por ello, nada cabe conceder por ello. La recurrente argumenta sobre la ilegalidad de tal clausula, pero, para que pueda operar ese argumento de ilegalidad y por tanto, deba decidirse o no sobre si es o no legal lo allí fijado en orden a incluir las horas que superen la jornada ordinaria las ocho horas dentro del salario ordinario, es necesario que conste se han superado esas ocho horas algún día o varios o de forma habitual. Por tanto, falta ese prius lógico: no consta se hayan realizado horas extraordinarias. En su caso, de haberse realizado, sin duda debiera haberse tenido en cuenta la sentencia de 21 de julio de 2006 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita la recurrente, sirviendo de argumento de autoridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita y decidir sobre si podía aplicarse la compensación implícita en tal cláusula.

Y lo mismo se ha de decir con respecto de la cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2016 y 22 de julio de 2014 y las reglas sobre la carga de la prueba, citando la recurrente también el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya en este tercer motivo de impugnación. Si se hubiese acreditado la realización habitual de una jornada superior a las ocho horas diarias, sería de aplicación aquella doctrina que se cita en la sentencia de 29 de noviembre de 2016 o si se hubiese acreditado que se ha realizado alguna jornada por encima de esas ocho horas diarias, se podría valorar la ausencia de libro registro de las mismas, a lo que se refiere la sentencia de 22 de julio de 2014 . Pero, como se ha pretendido explicar, no es el caso.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Costas y depósitos y consignaciones.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

La recurrente pide que se le devuelva lo depositado y consignado para recurrir, cuando es lo cierto que, examinados los autos, no consta ni lo uno ni lo otro, lo que tampoco hubiese sido resultado procedente, dada su condición de trabajadora.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dña. Margarita comenzó a trabajan como empleada de hogar para Dña. Alejandra el 07 de diciembre del 2015 con contrato de duración determinada, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes con duración inicial del 07 de diciembre del 2015 al 06 de julio del 2016 con un salario de 13.000 euros brutos anuales distribuidos en 12 mensualidades de 1.000 euros y dos pagas extras de 500 euros. Y siendo de aplicación el Convenio Laboral de Limpieza de Hogar y cuidado de niños. Y siendo las cuotas de la Seguridad Social cargo de la empleadora.

Contrato de trabajo que consta en folios 7 a 10 de autos.



SEGUNDO.- Al contrato de trabajo se firmó un anexo con el siguiente contenido: 'CLAUSULAS ADICIONALES PRIMERA: La trabajadora cobrara 1000 euros y tendrá dos pagas extras de 500 euros cada una, pagándose una en julio y otra en diciembre.

SEGUNDA: La trabajadora tendrá una jornada laboral de Lunes a viernes como jornada completa.

Así mismo informa que la trabajadora acepta trabajar más de las horas 8 horas diarias contratadas, pudiendo llegar a las 12 horas diarias en algún caso, debido a la jornada laboral de la empleadora y su marido, siendo estas horas incluidas dentro del salario mensual acordado.

TERCERA: Corresponderá cotizar a la trabajadora (4,10%), importe que se descontará de la nómina mensual.' Anexo que se encuentra en autos en folio 11.



TERCERO.- El 28 de diciembre del 2017 se comunica a la actora la extinción de su contrato.

Comunicación que tiene el siguiente contenido: ' En Vitoria a 28/12/2017 D7Dª Alejandra en calidad de empleador/a en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con VD. en fecha 10 de diciembre de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 16202011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (BOE 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador. Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 28 de diciembre de 2017 que será el último de prestación de servicios. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 854,79 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete/doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente. Igualmente se pone a su disposición una indemnización de 712,33 euros, equivalente a los días de salario por falta de preaviso de siete/veinte días. Le ruego sirva el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación'.

Carta que consta en autos en folio 12.



CUARTO.- A la actora se le realizó una transferencia con las cantidades adeudadas de indemnización por fin de contrato e indemnización de no pre aviso. Y no adeudándose otras cantidades por la mitad de la paga extra de verano y diciembre del 2017, por horas extras en exceso del año 2017, por vacaciones del año 2017.



QUINTO.- La parte actora aporta a autos: - -Billetes de autobús de vitoria-pamplona y viceversa de agosto del año 2016. Que se encuentran en autos en folios 38 a 52.

La parte demandada aporta: - -Abono de salarios de enero a diciembre de 2017 y pagas extras de diciembre de 2015, julio del 2016 y diciembre de 2017 y que se encuentran en autos respectivamente en folios 57 a 68 y 69 a 71.

- -Vacaciones familiares del año 2017 del 1 al 16 de julio en Tenerife y del 12 al 27 de agosto en Pamplona. Folios 114 a 117.



SEXTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el05.02.2018, finalizando el mismo sin avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. Margarita frente a Dña. Alejandra . A la que se le absuelve de los pedimentos hechos en su contra.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma por doña Margarita , el cual fue impugnado por doña Alejandra , también en tiempo y forma.



CUARTO. - En fecha 07 de enero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 21 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 05 de febrero de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Margarita plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda de cantidades que planteó contra doña Alejandra y con ello, pretende que este Tribunal revoque la sentencia del Juzgado de lo Social y condene a la demandada al abono de 7.318,4 euros, así como la devolución del depósito y consignación que dice que efectuó para recurrir dicha demandante.

Al efecto, plantea tres distintos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Dicho recurso es impugnado por la demandada, que se opone a los tres motivos de impugnación en el escrito presentado, que termina con la petición de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Pese a que la misma parte recurrente hace ver que plantea este motivo para reponer las actuaciones al momento en que se produjo una infracción procesal, lo cierto es que su escrito de formalización del recurso no termina con formal petición de anulación de las actuaciones, sino que contiene ese exclusivo pedimento de revocación, que no anulación, de la sentencia recurrida y estimación de la existencia de la deuda en el importe mencionado, lo que no resulta coherente con lo alegado previamente.

En todo caso, no por ello dejamos de estudiar el motivo.

Dicha parte recurrente aduce que se le ha producido indefensión con la sentencia recurrida, indefensión proscrita de nuestro ordenamiento jurídico por lo dispuesto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1078, precepto que expresamente cita.

Y ello entiende que deriva del hecho de que considera que no se ha practicado una adecuada valoración de la prueba practicada en tal resolución. En tal sentido, discrepa de que quepa concluir en que no hay pruebas de los conceptos reclamados, como se hace en la sentencia, sin previamente considerar - como no se considera en la citada resolución- la dificultad probatoria de tal parte demandante, dado que el trabajo se realizaba en el interior de un domicilio familiar, lo que se ha de valorar, añadiendo que el Juzgador no consideró lo dicho por el testigo que dicha parte demandante propuso y que tampoco la demandada ha colaborado, pues tal parte contraria pudo proponer, a su vez, el interrogatorio de la demandante y así fijar la concreta duración de la jornada laboral diaria o las horas extraordinarias reclamadas o las vacaciones no disfrutadas, y no lo hizo. Cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2018 (recurso 1470/2017 ) así como también menciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) y terminando por indicar que ya aportó los billetes de desplazamiento diario de Vitoria-Gasteiz a Pamplona-Iruña y vuelta para acreditar que en esta última localidad, a la que se trasladó la familia, siguió trabajando en agosto.

Para dar respuesta a esa argumentación, lo primero que se ha de recordar es que esa Ley de Enjuiciamiento Civil que cita, es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, pues así lo dispone su artículo 4 y la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y ciertamente el artículo 386 de la misma se refiere a los indicios judiciales.

Su redactado presupone que los hechos cuya realidad es discutida en el proceso, pueden ser probados bien mediante prueba directa o bien mediante prueba indirecta o indiciaria. La primera, hace ver directamente el hecho pretendido probar, mientras que la segunda, en realidad, lo que prueba es otra serie de hechos distintos de aquél que se pretende probar, relacionados con el mismo, hechos probados que, debidamente unidos entre sí, hacen inferir, en base a métodos de lógica, racionalidad o experiencia humana, que se ha producido el hecho que realmente se pretende probar. A estos últimos se refiere el artículo que tratamos.

En todo caso, también hemos de destacar que ambos tipos de prueba, la llamada prueba directa y la indirecta, se admiten no sólo en el ámbito civil o el laboral, sino en general en todos los ámbitos, incluso en el penal, pues esa prueba indiciaria efectivamente es susceptible de desvirtúar la propia presunción de inocencia del artículo 24, punto 2 de la Constitución , al poder constituir prueba de cargo suficiente que la enerve, según reitera la doctrina del Tribunal Constitucional. Por todas, sentencias 133/2014, de 22 de julio y 126/2011, de 18 de julio . Pero también se admite en el resto de procesos.

Con respecto de la prueba directa, la única prueba de tal condición que cita la recurrente es aquella testifical que menciona. Al efecto, el Magistrado autor de la sentencia recurrida ya explica en la misma que no tuvo en consideración aquel testimonio no sólo por la tacha concurrente en tal testigo, sino porque en realidad el mismo asumía que no vió la jornada laboral que hacía la demandante o si cogió o no vacaciones o si hizo o no horas extraordinarias (fundamento de derecho segundo párrafo primero de la sentencia recurrida).

Por ello, este medio de prueba no sirve para la prueba de lo pretendido probar por el demandante, máxime si consideramos que ese tipo de prueba en concreto tampoco sirve para modificar los hechos probados en suplicación laboral, según se deduce de leer el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.

Y ya en relación con la prueba indirecta, ya hemos mencionado que, en abstracto, la misma si que puede dar lugar a dar por probado lo pretendido probar. Pero en este concreto caso, la practicada no ha llevado a dar por probado lo pretendido probar y en tal circunstancia, la parte debiera actuar la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para evidenciar error judicial al valorar la prueba indirecta, que es lo que en realidad denuncia por esta vía del apartado a, sin que, como se ha dicho, pues tampoco se hace referencia en el motivo a que aquel testigo fijase expresamente horas de entrada y salida habitual del trabajo o similares y que precisamente porque esta vía no consiente prueba testifical para la reforma fáctica, se le deje en indefensión.

Y partiendo de ahí, aún y cuando cierto es que la labor en el interior de la vivienda es de difícil prueba, existen medios probatorios varios para acreditar horas de entrada y salida de la misma y similares, como la experiencia nos ha demostrado en asuntos precedentes.

Tampoco cabe reprochar a la contraparte que no proponga una prueba concreta en favor de la contraria, pues era la demandante la que debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, según se deduce de leer el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no es la demandada la que ha de probar los mismos.

Por otra parte y volviendo a la prueba indirecta, lo cierto es que, del dato de que la demandante se desplazase a Pamplona-Iruña en agosto de 2016, no cabe inferir que en el año 2017 no disfrutó de vacaciones, pues lo que cabalmente puede inferirse de ese dato, probado por los billetes de autobús, es que se desplazó para trabajar ese mes de agosto de ese año 2016, nada más y no en concreto cabe concluir que lo hiciese en agosto de 2017.

Por último, la cita de la sentencia andaluza ya reseñada, se refiere a un caso distinto y su doctrina no es traspolable a este supuesto. En ella se estudia una reclamación por despido de una empleada de hogar y no una reclamación de cantidad, como es nuestro caso. El razonamiento que transcribe la recurrente se enmarca en el concreto contexto de explicar la regla especial que rige sobre la carga de la prueba en caso de alegación de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas con la conducta empresarial, siendo que en nuestra demanda no se alegaba ningún tipo de vulneración constitucional de esa índole. Pero incluso, aún y prescindiendo de todo lo anterior, ya suficiente para resaltar la inaplicabilidad de aquella doctrina, aún y en ese ámbito especial de alegación de conculcación de esos derechos y libertades, para que opere el desplazamiento del 'onus probandi' al empresario, previamente la demandante ha de probar un panorama indiciario suficiente (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre y 104/2014, de 23 de junio ). En nuestro caso, el único indicio que se alega ¿el de los citados billetes de autobús- ya se ha dicho que es insuficiente.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este caso, se pretende la reforma de los dos párrafos del quinto hecho probado de la sentencia recurrida.

1.- En cuanto a los billetes de autobús de agosto de 2016, pretende añadir lo siguiente: ' siendo que por la parte demandada también son reconocidos los periodos de vacaciones en dicha ciudad, es de análoga aplicación considerar que los viajes se realizaban en aras de atender las necesidades de la familia de la empleadora aun estando de vacaciones'.

Como sustento probatorio, la recurrente cita los propios billetes de autobús.

Lo cierto es que el Juzgador considera que las vacaciones de la demandante en el año 2017 fueron coincidentes con los que disfrutó la demandada, tal y como explica en el segundo fundamento de derecho y partiendo de lo que considera probado en tal hecho probado quinto de la sentencia, luego de ponderar los alegatos de las partes. Frente a ello, debiera haberse hecho prueba documental o pericial que evidencie que es errónea esa conclusión judicial fáctica.

En efecto, plasmada de tal forma esa convicción judicial, esta Sala no puede revisar esa conclusión sin más. Y ello porque las facultades de esta Sala en orden a revisar los datos fácticos ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ).

Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Es evidente que los billetes del autobús del mes de agosto del año 2016 no acreditan ese mismo desplazamiento en el mes de agosto del año siguiente y con la indicada finalidad de trabajar, siendo que la razón que da la parte demandante para no aportar los de ese año ¿que, como quiera que la empleadora no le pagó los billetes de autobús del mes de agosto de 2016, no los guardó al año siguiente- no pasa de ser una simple alegación de parte que no hacen ver que la prueba documental referida evidencie error judicial.

En consecuencia, desestimamos tal reforma, aparte de que en la misma se contiene diversas inferencias, más que hacer ver que ese mes de agosto de 2017 trabajó, siendo que el argumento en sí mismo deja sin explicar los otros quince días de vacaciones que se tomaron por la familia de la demandada en relación con el viaje a Tenerife en el anterior mes de julio.

2.- También pretende que se añada al segundo párrafo del quinto hecho probado que faltan por abonar dos medias pagas extraordinarias, por cuanto que considera que la cantidad que debe abonarse por cada una de estas pagas ha de ser idéntica a la del salario por un mes.

Se invoca el contenido del contrato y anexo suscrito entre partes, los que ya constan como probados en el primer y segundo hecho probado de la sentencia recurrida.

Como se ve, no se pretende hacer constar un hecho histórico, sino que entiende que procede la deuda porque tilda aquel contrato y anexo de defraudatorios de los derechos de la recurrente, lo que no deja de ser una alegación de parte basada en una concreta interpretación de la preceptiva en vigor, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Parte de tal texto normativo ya se transcribe en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, siendo que, a la vista de que el importe del salario mínimo interprofesional del año 2017 era de 9.906,4 euros brutos anuales, tal y como se indica en tal parte de la sentencia y se deduce del Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, se ha de considerar que las pagas extraordinarias abonadas en el año 2017 se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8, punto 4 de tal Real Decreto, pues no se dice lo que pretende la recurrente, sino que la ponderación retributiva ha de hacerse sobre cuantificaciones anuales que respeten, cuando menos, el salario mínimo interprofesional.

En consecuencia, también desestimamos esta segunda adición.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

En este motivo, el recurrente cita el artículo 3 y el 34 y el 35 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), así como las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 ( recurso 1570/2005), de 29 de noviembre de 2016 ( recurso 1217/2016 ) y de 2 de julio de 2014 ( recurso 2129/2013 ) y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2014 ( recurso 87/2014 ).

En primer lugar, reputa de fraudulento o cuando menos abusivo o desequilibrante el contenido de las clausulas anexas al contrato de trabajo suscrito entre partes, para adentrarse posteriormente en las partidas reclamadas. Entendemos que se han de distinguir los diversos conceptos reclamados.

En cuanto a las dos medias pagas extraordinarias reclamadas, entendemos que, como quiera que el salario pactado, en cómputo anual, supera el mínimo legal y se ha de considerar que al cómputo anual se refiere el artículo 8, punto 4 de aquel Real Decreto de 2011, es correcta la decisión judicial. Nos remitimos a lo ya dicho.

En cuanto a la indemnización por vacaciones no disfrutadas, también se ha dicho que el Magistrado parte de que se disfrutaron y no se evidencia que sea erróneo lo dicho en la sentencia sobre el particular.

También nos remitimos a lo dicho.

En cuanto a las diferencias en la indemnización por despido, la recurrente hace cuentas partiendo de que estamos ante un despido improcedente y no ante un válido desistimiento empresarial de la relación laboral especial, que es de lo que parte el Juzgador. No se evidencia errónea esa calificación judicial y se ha de decir que lo abonado cumple con lo previsto en la específica normativa que regula esta relación laboral especial.

En cuanto a las horas extraordinarias y con independencia de que pueda considerarse o no legal lo previsto en la cláusula segunda del anexo al contrato, lo cierto es que, de los hechos probados, no se deduce realizada una sola hora extraordinaria y por ello, nada cabe conceder por ello. La recurrente argumenta sobre la ilegalidad de tal clausula, pero, para que pueda operar ese argumento de ilegalidad y por tanto, deba decidirse o no sobre si es o no legal lo allí fijado en orden a incluir las horas que superen la jornada ordinaria las ocho horas dentro del salario ordinario, es necesario que conste se han superado esas ocho horas algún día o varios o de forma habitual. Por tanto, falta ese prius lógico: no consta se hayan realizado horas extraordinarias. En su caso, de haberse realizado, sin duda debiera haberse tenido en cuenta la sentencia de 21 de julio de 2006 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita la recurrente, sirviendo de argumento de autoridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita y decidir sobre si podía aplicarse la compensación implícita en tal cláusula.

Y lo mismo se ha de decir con respecto de la cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2016 y 22 de julio de 2014 y las reglas sobre la carga de la prueba, citando la recurrente también el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya en este tercer motivo de impugnación. Si se hubiese acreditado la realización habitual de una jornada superior a las ocho horas diarias, sería de aplicación aquella doctrina que se cita en la sentencia de 29 de noviembre de 2016 o si se hubiese acreditado que se ha realizado alguna jornada por encima de esas ocho horas diarias, se podría valorar la ausencia de libro registro de las mismas, a lo que se refiere la sentencia de 22 de julio de 2014 . Pero, como se ha pretendido explicar, no es el caso.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Costas y depósitos y consignaciones.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

La recurrente pide que se le devuelva lo depositado y consignado para recurrir, cuando es lo cierto que, examinados los autos, no consta ni lo uno ni lo otro, lo que tampoco hubiese sido resultado procedente, dada su condición de trabajadora.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Margarita contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz , en el proceso 267/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte doña Alejandra .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0020-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0020-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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