Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100402
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:562
Núm. Roj: STSJ AS 562/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00276/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000999
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002977 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000495 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelaida
ABOGADO/A: EDUARDO VILLAZON FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 276/20
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2977/2019, formalizado por el Letrado D. EDUARDO VILLAZON FERNANDEZ, en
nombre y representación de Adelaida , contra la sentencia número 372/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000495/2019, seguido a instancia de Adelaida frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Adelaida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Adelaida , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1963 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 37650 euros para la prestación pretendida (respecto a la base reguladora, folios 24-25; los demás extremos resultan incontrovertidos).
2º.- Por resolución del INSS de 8-3-2019 se declaró que las lesiones que afectan a Dª Adelaida , derivadas de enfermedad común, no constituyen situación de incapacidad en ninguno de sus grados, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 6-3-2019 en el que se fija como cuadro residual TCA TIPO ANOREXIA NERVIOSA. OSTEOPOROSIS. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de Dª Adelaida es el contenido en el dictamen propuesta del EVI, al que hay que añadir VEJIGA NEURÓGENA POR URODINÁMICA y EDEMAS EN MMII. El diagnóstico de anorexia nerviosa data de 1996, manteniendo una atención irregular, con alteraciones de la conducta alimentaria asociada a conductas pueriles y de escasa conciencia de enfermedad, con muchos incumplimientos en seguimiento psiquiátrico y peso siempre en el límite. La clínica de distorsión de imagen corporal se ha cronificado, así como las conductas restrictivas pero no purgativas. Presenta estreñimiento crónico con molestias digestivas. La osteoporosis cursa con ACUÑAMIENTO DE DORSALES INFERIORES, en tratamiento. La vejiga neurógena cursa con polaquiuria y dificultades de vaciamiento, sin incontinencia. En el momento de ser explorada por el médico evaluador, el IMC era de 145 (altura 161 cms y 38 kgs de peso), con hipotrofia muscular generalizada y estática vertebral con aumento de la cifosis dorsal, sin apofisalgias ni contracturas paravertebrales, dinámica cervical completa, lumbar con limitación leve, DDS 15 cms, Lassegue negativo y neurología normal. No presenta sintomatología psicótica ni afectiva (informe de síntesis, folios 36-37; documentación médica, folios 48-79).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adelaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora accionante se alza en suplicación frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social.
El inicial propone modificar el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero de la resolución, sustituyendo el último párrafo que señala: 'No presenta sintomatología psicótica ni afectiva', por otro del siguiente tenor: 'Presenta síndrome ansioso acompañante, así como un importante trastorno depresivo con ideaciones autolíticas en alguna ocasión.' Sustenta el cambio en los informes médicos obrantes a los 72 a 79 de las actuaciones.
De los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial, por todas sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado -, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 - rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'.
La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.
Los informes médicos son documentos que, en principio, no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no garantizan el acierto de su opinión, comentario o diagnóstico. Los que aquí se citan no constituyen una excepción a la regla general, ni demuestran error palmario de la juzgadora de instancia, que los ha valorado en relación con el resto del acervo probatorio en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, y ha optado por asumir el del médico inspector, profesional formado específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, que recoge los diagnósticos e historial médico de la trabajadora con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, y confirma la convicción expresada por la Magistrada 'a quo' en el hecho cuyo modificación se pretende que, además, resulta complementado con extremos que -con igual valor de hecho probado - obran en la fundamentación jurídica de la sentencia , cuya versión histórica procede respetar.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso, canalizado por la vía del art. 193 c) LJS, denuncia vulneración del art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta.1 del mismo texto legal y en concordancia con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Argumenta, en síntesis, que la anorexia nerviosa de larga evolución e importante repercusión funcional que aqueja a la trabajadora y las limitaciones derivadas de los restantes diagnósticos que integran su cuadro clínico, suponen un estado incompatible con el desempeño regular y eficiente de cualquier profesión u oficio.
El examen del reproche jurídico debe comenzar recordando que el art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, define el grado de incapacidad permanente absoluta como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de esas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución de instancia incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
De la inalterada versión judicial resulta que la demandante, nacida el NUM001 de 1963, fue diagnosticada de anorexia nerviosa en el año 1996 y sometida a seguimiento desde entonces, con atención irregular, escasa conciencia de enfermedad y numerosos abandonos del tratamiento psiquiátrico.
Durante todo ese tiempo experimentó agudizaciones ocasionales, la última en 2018 relacionada con cambios en su situación personal, que dio lugar a un empeoramiento constatado por el MAP y determinó su ingreso en la unidad de trastornos crónicos de la alimentación del HUCA en el mes de octubre si bien, tras la primera estabilización, decidió dejar de acudir al hospital de día, causando alta voluntaria el 6 de noviembre de 2018.
En la última valoración de endocrinología (11/10/18) se señalaba que iba ganando peso poco a poco, y se programaba una monitorización nutricional que fue suspendida, refiriendo los informes médicos más recientes clínica de distorsión de imagen corporal cronificada y conductas restrictivas, no purgativas, con escasa conciencia del trastorno, pero sin patología psiquiátrica relevante.
La anorexia nerviosa, que es la dolencia mas importante de su cuadro clínico, condiciona diagnósticos secundarios de osteoporosis con acuñamiento de dorsales inferiores, pendiente de rehabilitación, y vejiga neurógena tratada por urología, que dificulta vaciamiento, sin provocar incontinencia.
El principal menoscabo funcional de la trabajadora deriva de su estado nutricional, con un IMC en torno a 15 que puede considerarse establecido, pues se mantiene desde hace años, y supone una clara limitación para la realización de actividades que comporten exigencia física. Pero en el mundo laboral existen otras muchas profesiones livianas o sedentarias, como la de telefonista que desempeñó últimamente, compatibles con su estado.
No puede afirmarse, por tanto, que carezca de aptitud o habilidad para todo trabajo, ni que su situación encaje en el concepto de incapacidad permanente absoluta del art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que ha sido correctamente aplicado en la instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto la representación de Dª Adelaida contra la sentencia dictada en los autos 495/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
