Sentencia SOCIAL Nº 276/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1890/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100022

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:117

Núm. Roj: STSJ CLM 117:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00276/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0001644

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001890 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000497 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Evangelina

ABOGADO/A:BENJAMIN SEBASTIAN MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1890/18

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 24 de enero de 2020.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 276/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1890/2018,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 497/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 11/06/2018 se dictó SENTENCIA por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 497/2016, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de instancia de Dª. Evangelina, asistido del Letrado D. Benjamín Sebastián Mora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBOABSOLVER Y ABSUELVOa este último de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Dª. Evangelina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001, con profesión habitual la de camarera, solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-En informe médico del Médico Inspector de fecha 25 abril de 2016, obrante al folio 18 a 20 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

1- TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME

2- TRASTORNO LIMITE PERSONALIDAD

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

PSIQUIATRA PRIVADO (DR. CORCOLES) SEGUIMIENTO DESDE 1996- REFIERE ULTIMO CONTROL HACE > 2 MESES (APORTA INFORME 21.12.2011)

EVOLUCION

PATOLOGIA QUE DEBUTO EN EL AÑO 1996

NO HA REQUERIDO ATENCION DE URGENCIAS NI INGREOSOS HOSPITALARIOS

.....

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

AFECTACIÓN PISQUICA MODERADA CON AFECTACION DE SU CAPACIDAD FUNCIONAL UTIL

CONCLUSIONES

LIMITACION PARA LA REALIZACION DE TRABAJO CON REQUERIMEINTOS DE RESPONSABILIDAD Y RELACIONES INTERPERSONALES.

Por el EVI, dicta dictamen propuesta en fecha 28 de abril de 2016, (folio 21 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ALTERACIONES FUNCIONALES NO CONDICIONANTES DE IP.

TERCERO.-El director Provincial de INSS dicta resolución con fecha de 17 de mayo de 2016 por la que deniega la concesión de la presentación de incapacidad permanente (folio 9 del expediente administrativo), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 27 de mayo de 2016 (folio 22 del expediente).

A la vista de los informes presentados con la reclamación previa se emite dictamen propuesta por el EVI de fecha 6 de junio de 2016 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 268 del expediente), criterio que fue acogido favorablemente por el Director Provincial tal como consta en el mismo documento.

Por el Director Provincial se emite resolución de fecha 6 de junio de 2016 por el que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada por la actora, confirmando la resolución de origen impugnada

CUARTO.-Se da por reproducido el contenido del informe médico emitido por el Instituto de Medicina Legal de Albacete a instancia de la actora, emitido en fecha 17/01/2017, debiendo destacar sus conclusiones:

Conclusiones médico-forenses: La paciente tiene una patología Psíquica moderada que le puede dificultar las relaciones sociales y personales, disminución de la atención y concentración. Labilidad emocional ytristeza, delirios autorrefenreciales y refiere voces insultantes. Juicio de la realidad conservada. No ingresos hospitalarios urgentes recientes, no hetero ni autoagresividad.

QUINTO.-Se da por reproducido la relación de periodos de cotización al sistema de la seguridad social, que obra al folio 12 y 13 del expediente administrativo, con especial referencia a la prestación de servicios en diversos establecimientos de hostelería entre los años 2008 a 2014.

SEXTO.-Que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 por ciento, comprendiendo una puntuación de 29% por un trastorno esquizoide de la personalidad y un 33% por un trastorno límite de la personalidad. (Se da por reproducido el doc. 2 de los acompañados al escrito de demanda).

SÉPTIMO.-La base reguladora, en caso de estimación, sería de 307'08 euros, siendo la fecha de efectos el 28 de abril de 2016.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Evangelina, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 11-6-28, recaída en los autos 497/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1,c), y en el 195 y subsidiariamente en el 194,1,b), todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 aplicable (LGSS). Lo que no consta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'A causa de las patologías sufridas, junto con las limitaciones orgánicas funcionales que le comportan, Dña. Evangelina, no está capacitada para llevar a cabo tareas de índole laboral con la profesionalidad necesaria y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia y por la necesidad de culminar la jornada en régimen de dependencia de un empresario sujetándose a un horario sometido a las exigencias que comporta la integración en la empresa dentro de un orden preestablecido'.

Como apoyo de esta propuesta de modificación, se remite, sin ubicarlos en el expediente digital (que es como llegan las actuaciones a este Tribunal), a lo que identifica como los documentos 1, 2 y 5 de los aportados con la Demanda. Dejando de lado esta cierta imprecisión, en cuanto que, en todo caso, resultan de fácil localización, debe de señalarse que no es posible admitir la modificación pretendida, acogida al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que lo que se persigue y se propone no es realmente una modificación fáctica, sino introducir, a través de esa pretendida cobertura, una conclusión que excede de un aspecto de hecho, para introducirse en un ámbito de carácter jurídico, en definitiva, prejuzgando el fallo, e intentando plasmar como un hecho la calificación jurídica, a efectos invalidantes, de sus dolencias definitivas, que sería así una materia propia, en tal caso, de un motivo acogido al apartado c) del mencionado artículo 193 LRJS, como resultado, a través de un proceso de subsunción, de la conclusión jurídica a que se puede llegar de la valoración, a estos efectos de capacidad laboral, de sus dolencias tenidas como definitivas, conforme pueda corresponder de conformidad con el artículo 194 LGSS vigente. A lo que no obsta el que, en otro distinto ámbito, de prestación no contributiva, y acogido a otra distinta regulación, se le pueda haber reconocido una situación invalidante, que no puede condicionar ni el relato fáctico en este otro proceso, ni lo que se deba decidir en el mismo. Por todo lo que, en conclusión, procede que se deba desestimar este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en ejercicio de su función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, donde debe dilucidarse si la recurrente está o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que viene concretado en trastorno esquizofreniforme; Trastorno límite de la personalidad (hecho probado segundo). Reconocido un 65% de Discapacidad (hecho probado sexto)

b) La limitación de dichas dolencias, que se concretan en limitación para la realización de actividades con requerimientos de responsabilidad y de relaciones interpersonales (ídem). La Sentencia de instancia, aunque no quede claro si lo tiene o no como acreditado, señala la existencia de una artritis reumática (Fundamento de Derecho Tercero, con valor fáctico), que afecta a las manos de la demandante, según la intervención de Médico forense.

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, que es la de Camarera (hecho probado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas tenidas como fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).

QUINTO.- De una valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de poder realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 (actual articulo 194 LGSS de 30-10-2015), se desprende que, por contra de como entendió la Sentencia de instancia, y sin tomar en consideración la artritis que pudiera también aquejarle, lo cierto es que se deja constatado que tiene serias dificultades, tanto para poder acometer tareas de responsabilidad, lo que en principio no cabe considerar que sea un característica propia (o al menos, esencial) de su trabajo de Camarera, pero sí que lo es, sin duda, y de un modo básico y esencial, la adecuada relación con la clientela, actividad esta para lo que la Sentencia de instancia sí que deja constancia de que tiene dificultades. Lo que unido a las otras de dolencias de menor relevancia, conduce, en el entender de esta Sala, a considerar que la calibración adecuada de su situación, atendiendo al carácter teórico y profesional de la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la protección invalidante, y de conformidad con el artículo 194,1,b) LGSS, es la de calificar a la recurrente en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, en cuanto impedida para el desempeño de la mayoría -y desde luego, de las esenciales- tareas propias de su trabajo habitual, como es la comunicación con la clientela, que es con lo que se inicia la relación de prestación del servicio hostelero, y que es además imagen del propio establecimiento. Lo que supone que, con estimación del recurso formalizado, se deba de revocar la Sentencia de instancia y reconocerle tal grado incapacitante, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial reglamentaria, no debatida, de 307,08 euros mensuales (hecho probado séptimo), con efectos retroactivos desde 28-4- 2016 (hecho probado séptimo). Todo ello, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Evangelina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 11-6-2018, dictada en los autos 49/2016, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede revocar la Sentencia de instancia y reconocerle el grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria inicial de 307,08 euros mensuales, con efectos retroactivos desde el 28-4-2016, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1890 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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