Sentencia SOCIAL Nº 276/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2019 de 28 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100519

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1720

Núm. Roj: STSJ CV 1720/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 115/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000115/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000276/2020
En el recurso de suplicación 000115/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000787/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de don Jesús Carlos asistido por el letrado don Miguel Javier Castello Merino, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente don Jesús Carlos , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos frente a INSS y TGSS , debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Jesús Carlos , cuyos datos de identidad obran en autos, se halla afiliado al Régimen General, siendo su profesión habitual de cocinero, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y total de 1.362, 36 euros/mes .

SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 16 de mayo de 2017 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.-El demandante a la fecha de la resolución impugnada presentaba el siguiente cuadro clínico residual: resección de feocromocitoma izquierdo, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: denervación del músculo recto anterior izquierdo, adenopatías mesentericas en control periodico sin cambios ( EVI).

CUARTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Jesús Carlos . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jesús Carlos interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS solicitando que se la declare afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de cocinero.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia y se condene al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual y abonar la mensualidad contributiva de acuerdo a su base de cotización de 1.284,86 euros sin perjuicio de lo que se determine en el expediente administrativo, en 14 pagas al año con las revalorizaciones y mejoras que legamente procedan.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral RDleg 2/1995 (debemos entender que estamos ante un error de transcripción y que se refiere al artículo 193 b) de la LRJS que era la vigente a la fecha de interposición de la demanda), interesando la revisión de los hechos declarados probados.

Solicita así la parte actora la revisión del hecho probado tercero y del fundamento de derecho segundo 4º, alegando que ello se solicita en base al conjunto de documentos obrantes en las actuaciones que se corresponden con los documentos 4 al 15 de la documental aportados con la demanda, así como los informes aportados al juicio oral por la parte actora, para adicionar al mismo los siguientes párrafos: 'Además de las lesiones que constan en el dictamen emitido por el EVI, el trabajador presentaba en el momento de realizar el informe y posteriormente otras limitaciones conforme se acredita con la documentación aportada.

El diagnóstico actual conforme se acredita con los informes aportados (docums 4 a 14 de la demanda) es el siguiente: -Feocromocitoma izquierdo intervenido -Probable Feocromocitoma Adrenal derecho en control actual, pendiente de estudio genético y por el momento en observación pendiente de valorar adrenalectomía.

- Denervación de músculo recto anterior izquierdo por cirugía previa .

-Dolor neuropático .

-Hipogonadismo en tratamiento con testosterona.

-Microadenoma Hipofisario.

-Elevación de CK sin causa aparente, en estudio.

-Adenopatías Mesentéricas en control periódico.

Además de la miopatía diagnosticada y los problemas psíquicos que padece, de los cuales está siendo tratado por el indicado servicio de psiquiatría.' La parte recurrente además de fundarse en los documentos antes indicados, cita también el informe emitido por el médico forense en los autos 645/2016 y que se aporta por la actora como documento 15, pretendiendo así que la Sala lleve a cabo una nueva valoración global de la prueba practicada, cuando tales informes fueron valorados por la Magistrada de Instancia incluido el informe emitido por el médico forense optando tras dicha valoración por fijar las secuelas en los términos que se recogen en el informe del EVI pues señala que el informe del forense valora patologías que la mayoría están sujetas a estudio, se desconoce la etiología y se está pendiente de su evolución. Debe tenerse en cuenta que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta y como en este caso se interesa la revisión de hechos probados fundada en los mismos documentos ya valorados por la Magistrada de Instancia cuya valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva e interesada de la parte recurrente y además se pretende que la Sala vuelva a llevar a cabo una valoración global de toda la prueba practicada como si nos encontráramos ante un recurso de apelación, no podemos admitir la revisión pretendida. La Magistrada de Instancia tras valorar la prueba practicada ha optado dentro de sus facultades de valoración de la prueba por el informe de valoración médica frente a otros informes como el del médico forense y como en tal elección que se argumenta debidamente en la Sentencia no podemos apreciar desviación alguna de las reglas de la sana crítica, no podemos acceder a la revisión propuesta y debemos desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO.- El apartado segundo del escrito de recurso insiste en la necesidad de acceder a la revisión fáctica propuesta, habiéndonos pronunciado sobre dicha cuestión en el anterior fundamento y realiza además una serie de alegaciones sin inclusión en alguno de los motivos recogidos en el artículo 193 LRJS, acerca de la posibilidad del actor de desarrollar su trabajo habitual de cocinero, estimando que no puede desarrollarlo y que su situación se incluye en el artículo 137-4 LGSS. Debemos entender por ello que tanto ese apartado segundo como el tercero, cuarto y quinto del escrito de recurso, pese a que los mismos no se incardinen en motivo alguno de los recogidos en el artículo 193 LRJS, vienen a denunciar las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia cometidas por la Sentencia de instancia, y al amparo de tal motivo debemos analizar tales apartados, sin perjuicio de indicar que las Sentencias citadas referidas a Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen Jurisprudencia a los efectos de poder ser invocadas en este motivo y que debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado los preceptos que regulan la incapacidad permanente, que dada la fecha del hecho causante , se recogen en el TR aprobado por el RDleg 8/2015, regulándose la incapacidad permanente en los artículos 193 y siguientes de dicha norma, y por lo tanto no siendo de aplicación el artículo 137 de la LGSS de 1994 invocado por la parte recurrente.

De conformidad con lo previsto en el vigente artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social del 2015, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. , alcanzando el grado de incapacidad permanente total conforme a la DT 26 que recoge la definición del grado de incapacidad en tanto no se desarrolla reglamentariamente el artículo 194 LGSS, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La Sentencia recurrida en el hecho probado tercero recoge cuál es el cuadro clínico residual del actora señalando al efecto 'resección de feocromocitoma izquierdo, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales, denervación del músculo recto anterior izquierdo, adenopatías mesentéricas en control periódico sin cambios'. En el informe de valoración médica que es el que acoge la Sentencia recurrida, se señala además que el paciente no presenta limitación para la marcha y postura erguida, no mantiene dificultad al movilizar MMSS ni para vestirse-desvestirse ni para acceder a la camilla exploratoria, no se producen molestias al reproducir vasalva ni al flexionar contrarresistencia ambos muslos, no existe defensa a la palpación y se recogen como conclusiones que mantiene seguimiento tras QX feocromocitoma izdo 2010 y nódulo adrenal derecho con buena evolución en la actualidad. A la vista de ello y teniendo en cuenta que el actor en la fecha del hecho causante se encontraba en situación de incapacidad temporal y que el propio médico forense señala que buena parte de sus dolencias están sujetas a estudio y se está pendiente de su evolución, entendemos como así lo refleja la Sentencia recurrida que el demandante no reúne por el momento los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total interesada en su demanda. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha quince de octubre del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm en autos 787/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0115 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.