Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2760/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2760/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102715
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3896
Núm. Roj: STSJ CAT 3896/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050450
EBO
Recurso de Suplicación: 1834/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 8 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2760/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 2 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1113/2015 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y CONSORCI DEL PATRIMONIO DE SITGES,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Rosalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSORCI DEL PATRIMONIO DE SITGES, en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Rosalia , nacida el NUM000 /1960, con DNI NÚM. NUM001 presentó ante el INSS escrito en el que manifestaba que consideraba que había existido falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido cuando prestaba servicios para la empresa demandada.
SEGUNDO.- En fecha 02/09/15 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones derivadas de accidente laboral.
TERCERO.- Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de la entidad gestora de fecha 12/11/15 que confirmó su pronunciamiento inicial.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta en fecha 29/07/15 en la que constan las siguientes circunstancias.: que en la solicitud de la actora se hace referencia a las bajas médicas siguientes: 10/04/12 a 10/4/12; 05/05/12 a 08/05/13; 17/09/13 a 31/10/13 y 13/03/14 en trámite de determinación de contingencia, asimismo destaca que consta en la Inspección otra actuación anterior de fecha 22/03/13 en la que se recoge en el mismo bajas por enfermedad común de la trabajadora por 'rinitis alérgica de los días 10 de abril de 2012 y desde el 15/05/12 en adelante, asimismo que en el informe de 27/11/12 constaba que la empresa conoce que la trabajadora es especialmente sensible pero que no se adoptaron las medidas propuestas por el Servicio de Medicina de trabajo, con carácter inmediato y que hubo un requerimiento a la empresa para que realizase a la trabajadora una evaluación específica de su aptitud para el puesto de trabajo (el museo romántico) o se la ubicase a un puesto adecuado a sus características psicofísicas. Como medidas derivadas se requiere al CONSORCI que cumpla el art. 25 de la LPRL y comunique a la trabajadora el derecho que le asiste a solicitar el cambio de contingencia de la IT.
Añade la Inspección que las bajas por enfermedad común de la trabajadora por rinitis alérgica de los día 10 de abril y desde el 15/05/12 en adelante (cabe entender que hasta su final el 08/05/15 y que posteriormente fueron declaradas como profesionales, si bien no consta documentalmente en las anteriores actuaciones ni en las siguientes y que lo que consta en los antecedentes es que la solicitud de la trabajadora se refería a su especial sensibilidad en relación al puesto de trabajo y no constaba en esas anteriores actuaciones la constatación de falta de medidas de seguridad de las que fuera responsable la empresa, ni se levantó acta de infracción en relación a dicha falta de medidas de seguridad que pudiesen ser causa o tener relación directa con la rinitis padecida por la trabajadora.
Añade que únicamente se actuó la adaptación del puesto de trabajo, finalizando con el requerimiento y sin levantamiento de acta de infracción, por lo que no procedía la propuesta de recargo de prestaciones económicas, dada la falta de constatación en dicho expediente de falta de medidas de seguridad que fueran causa de la enfermedad de la trabajadora.
El informe último de la Inspección se inicia en relación a la baja de fecha 17/09/13 hasta el 31/10/13 y en él constan las siguientes conclusiones: 'En relación a la problemática surgida el día 17/09/13 por la cual inicialmente se concede baja por enfermedad común y posteriormente reconocida como accidente de trabajo, y sin que se cuestione dicha declaración cuya competencia es atribuida al INSS, y en la que esta Inspección no desea inmiscuirse, no puede sino apreciarse el hecho de que las condiciones de prestación de los servicios por cambio de ubicación de la trabajadora, son muy distintas que en las bajas anteriores (las cuales se producen durante la prestación en museo romántico), por lo que se desconoce el fundamento de dicha declaración, sin que pueda ponerse en directa relación a los antecedentes y la patología sufrida por la trabajadora relativa a 'rinitis vasomotora'.
Cabe decir por tanto que más allá del tratamiento de urgencia, hay un desconocimiento de las posibles causas y riesgos que provocan la situación e este día, por cuanto y pese a la declaración posterior como accidente, la empresa no ha hecho investigación del daño a la salud de la trabajadora, en razón de lo que se estima oportuno realizar el correspondiente Requerimiento a la Administración.
Lo que sí puede concluirse en relación a la nueva ubicación de la trabajadora es que conforme a evaluaciones aportadas las condiciones termo-higrométicas del mismo serían compatibles con las limitaciones establecidas en la vigilancia de la salud, y desde este punto de vista, la empresa habría procedido a las adaptaciones del puesto de trabajo en relación a lo previsto en el art. 25 de la LPRL .
En las citadas actuaciones se efectuó requerimiento a razón de no haber investigado los daños a la salud de la trabajadora respecto del día 17-09-2014.Por tanto, se constató la compatibilidad de las condiciones del puesto con las limitaciones de salud de la trabajadora, y se formuló Requerimiento por deficiente investigación de los hechos, siendo este un incumplimiento de carácter formal o documental. Por lo que, más allá del citado incumplimiento constatado, se puede afirmar que no se constataron falta de medidas de seguridad que pudieran causar o agravar la patología que sufre la trabajadora, dada la constatación de condiciones termohigrométricas adecuadas, y dado que se concluye con que se ha realizado la adaptación del puesto a la trabajadora.
Por tanto en relación a esta baja no es posible proponer el recargo de las prestaciones económicas por no ser causa de deficiencia constatada de la enfermedad dela trabajadora, sin que se constaten otras deficiencias que la pudiesen causar o agravar.
-Nuevamente se actuó por la actuante en expediente...., iniciada por la trabajadora con alegación de 'acoso' en que de modo paralelo había una baja de fecha 13-03-2014 (la cual ha sido luego reclamada como profesional) En las conclusiones de la determinación de contingencia de dicho expediente se señaló: 'A los efecto de considerar toda la información anterior se ha de tener en cuenta el escaso tiempo de prestación efectiva de servicios de la trabajadora; así tras la reincorporación de la trabajadora en fecha 08-05-2013 (de la baja iniciada el 15 de mayo de 2012, expediente anterior), se produce una nueva baja en 17-09-2013 y conforme a los datos aportados solo trabajó en noviembre de 2013 un total de 17 días, en diciembre 9 días, enero 2014 7 días, febrero 1 día, y marzo 3 días, desde 13 de marzo de 2014 se encuentra nuevamente de baja sin que conste el alta médica de la misma.
Se ha de indicar que tan escasa prestación no es conciliable con una conducta continuada por parte de la empresa dirigida a menoscabar la dignidad de la trabajadora, dado que no puede existir el citado elemento de continuidad.
Lo que sí cabe afirmar es la existencia de diversos incidentes de conflicto con la empresa, en los cuales tiene una participación activa y cuando menos cuestionable, la trabajadora afectada y que cada vez que se ha producido uno de ellos han dado lugar a una baja médica de la trabajadora.
Que al respecto de la principal modificación producida, que afecta al puesto de trabajo y tareas, la misma viene claramente motivada por las razones expuestas de salud y de cumplimiento de un requerimiento de adaptación originario de esta Inspección, así como por la ya expuesta limitación de puestos existentes motivada por el cierre temporal de Museos pese a lo cual se le mantienen parcialmente sus funciones originarias de guía, y sin que las restantes funciones no sean correspondiente a su categoría y/o capacidad dado la parte administrativa que se corresponde con el puesto originario. Siendo además que la empresa prevé la reubicación en Museos abiertos tan pronto como la trabajadora se reincorpore.
Al respeto no obstante indicar que si bien la citada modificación sustancial de condiciones de trabajo no ha sido impugnada por latrabajadora ante la Jurisdicción Social, cabría a priori calificarse de causal.
Al respecto de otras cuestiones alegadas relativas al ticket comedor y llaves, tienen una justificación objetiva y motivada por la empresa sin que se haya constatado discriminación al respecto de la trabajadora.
- Por tanto, y en base a los datos de que se dispone, se puede concluir que no se puede considerar probada la existencia de una política empresarial o de unos actos por parte de los superiores o compañeros que vayan dirigidos de modo directo contra la trabajadora al objeto de menoscabo de su dignidad e integridad moral.
Sí se aprecia una convicción personal de la trabajadora en orden a que por parte de sus superiores la misma es mal considerada, y de que 'no se la aprecia' y 'que se la quiere perjudicar en su trabajo'.
Se ha de manifestar también que en los superior entrevistados, se trasluce en sus expresiones un 'cansancio o agotamiento' en orden a en palabras de estos la 'problemática que constantemente plantea la trabajadora.' Y en razón de ello, si se aprecia un conflicto, como situación enfrentada en que cada parte, toma una posición contraria, la trabajadora que se presenta como 'víctima de una situación de acoso' y la empresa 'que pretende documentar todo aquello que se produce en la relación laboral de la trabajadora. En este sentido sí existe un claro conflicto con incidencia en la relación laboral.' El acta de la Inspección de estas actuaciones indica que 'En esta ocasión en que se inicia una 'determinación de contingencia' fundada en acoso, lo que se pudo concluir es una situación de conflicto laboral (en el que tenía participación activa la trabajadora), y como tal sí podría calificarse la contingencia profesional, pero en ningún caso se constató 'acoso moral', siendo que en ningún caso se constató la existencia de falta de medidas de seguridad que fuesen causa de la baja médica, por lo que en este caso dada la falta de constatación de responsabilidad empresarial con incumplimiento de normas de prevención tampoco puede proponer el recargo de prestaciones económicas derivadas al respecto de la citada última baja de fecha 13-03-14.
Entiende la actuante que no procede proponer en ningún caso el recargo de prestaciones económicas, bien en unos casos por no haberse constatado incumplimiento de normas de prevención, bien por haberse constatado, en otros, tan solo deficiencias documentales que no tienen relación de causalidad con la patología de la trabajadora.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece su incombatido relato fáctico (conformado según la 'libre y conjunta valoración de la prueba practicada', con singular referencia a la documental de ambas partes y al 'informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social' -fj primero-), se remite el censurado pronunciamiento de instancia a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 123 de la LGSS (en la determinación de los requisitos exigibles para apreciar la 'existencia del recargo de prestaciones': incumplimiento empresarial, el título de imputación y el nexo de causalidad), concluyendo en contra de su imposición en el supuesto que examina 'al no quedar acreditada la primera premisa' pues solo 'consta que se ha ubicado a la trabajadora a otro puesto de trabajo pero no se ha probado cuáles son las infracciones provenientes del empresario que pudieran causar las patologías de la actora...' (Fj segundo).
Frente a lo así resuelto opone ésta un único motivo 'al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ...solicitándose la supresión del fundamento jurídico cuarto' al contenerse en el mismo 'una consideración de naturaleza jurídica predeterminante del fallo'.
Tras advertir que su profesión habitual como guía de museo le obliga a 'tener contacto directo con los visitantes en un estado de rinitis, conjuntivitis y trastorno de ansiedad y depresión que junto a la medicación prescrita le generan una somnolencia, una apariencia y sobretodo una imposibilidad emocional de trato con el público que no le permiten desarrollar su profesión con normalidad...por la edad que ostenta y en el ámbito de la actividad que trabaja el pretender que se reincorpore a su actividad le sitúa en una total indefensión...; manteniendo, así, 'la contingencia laboral que provoca esta incapacidad temporal...'.
SEGUNDO.- Por remisión a lo manifestado en las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007 , 11 de marzo de 2010 , 6 de marzo de 2012 , 8 de abril y 13 de julio de 2016 (entre otras coincidentes) como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' y 'aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y que) desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas'; pero ello siempre y 'cuando el escrito correspondiente suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.
Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda, por su parte, la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ...'.
TERCERO.- Varias son las razones que, aun admitiendo la flexibilidad con la que deben ser entendidos los requisitos formales del presente recurso extraordinario, determinan su rechazo por la ausencia de aquellos que sustancialmente lo configuran.
Advertir (en primer término) sobre la falta de correspondencia entre la supuesta predeterminación valorativa del 'fundamento jurídico cuarto' cuya supresión se pretende y la relación ordinal de los que integran (en número de tres) el pronunciamiento objeto de recurso; debiendo ponerse de relieve (ante un eventual error referencial) que el correlativo cuarto hecho probado se remite -en su extenso redactado- al contenido de las actas levantadas por la actuación inspectora.
En relación con la ya apuntada dimensión jurídica de su inalterado relato advertir también sobre la íntima conexión existente entre el incombatido 'factum' judicial y la conclusión obtenida por la Magistrada bajo su cobertura; y que la Juzgadora formula desde el examen jurídico-hermenéutico de la norma sustantiva aplicada en su sentencia.
Lo expuesto nos lleva a una segunda consideración cual es que, frente a lo argumentado en la misma respecto a la ausencia de un incumplimiento infractor de medidas de seguridad por parte de la empresa (cuestión a la que ciñe aquélla una decisión vinculada a la aplicación del artículo 123 de la LGSS ) la recurrente parece sugerir la previa determinación decontingencia 'como accidente de accidente de trabajo y no como enfermedad común' (Motivo 1.2 'in fine') cuando es así que ni aquel primer precepto ni el correlativo 115 de la propia Ley General de la Seguridad Social (en su redactado anterior) han sido invocados de contrario.
A este observado defecto en su formalización se añade que, mientras los últimos procesos de IT de la secuencia que se relaciona lo fueron por enfermedad común, el valorado informe de la Inspección de trabajo (cuyas conclusiones son pacíficamente admitidas por quien no propone la revisión fáctica del censurado pronunciamiento de instancia) niega la existencia 'de falta de medidas de seguridad que fuesen causa de la baja médica' por razón de una supuesta situación de acoso que la parte siquiera refiere en su errático recurso.
Procediendo, en razón a las consideraciones que se dejan expuestas, a desestimar el así formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en los autos 1113/2015, seguidos a su instancia contra el CONSORCI DEL PATRIMONI DE SITGES y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
