Sentencia Social Nº 2761/...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Social Nº 2761/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8604/2006 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2761/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102665


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003433

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2761/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 80/2006 y siendo recurrido Luis Angel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia invalidez permanente total, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora de 545, 34 euros mensuales con efectos de 8 de abril de 2.005. CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante D. Luis Angel, nacido el 2 de septiembre de 1.969, con DNI nº NUM000, se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.

2.- La profesión habitual del actor es la de Peón de la construcción.

3.- El actor inició expediente de reclamación de incapacidad permanente. En fecha 22 de abril de 2.005 la UVAMI emitió dictamen señalando que el trabajador presentaba las siguientes lesiones: Esquizofrenia en tratamiento con Z y Prexa y Akineton, con buen control, accidente de trabajo el 20-10-03, produciéndose fractura conminuta del pilón tibial y maleolo externo de la pierna izquierda siendo tratado mediante osteosíntesis y posterior rehabilitación con secuelas de limitación del balance articular del tobillo izquierdo en forma de flexión dorsal a 10º, flexión plantar 25º, eversión 0º, e inversión 18º.

4.- En fecha 9 de mayo de 2.005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que se acordaba no haber lugar a declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a las prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente y porque no reunía el período mínimo de cotización reglamentario.

5.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 17-11-2.005.

6.- El actor acredita 2.605 días de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social a lo largo de toda su vida laboral, de los cuales 642 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

7.- Según informe de vida laboral del actor emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, el mismo a estado en activo desde el 3 de marzo de 1.988 hasta el 5 de noviembre de 2.003, con una cierta regularidad siendo contratado con contratos a tiempo parcial, habiendo percibido las prestaciones y subsidios por desempleo durante los periodos que le correspondieron en función del tiempo trabajado. En el mes de octubre del año 2.003 sufre un accidente de trabajo y a partir de este accidente no le consta trabajo alguno y sí una serie de ingresos en centro hospitalarios y una agravación de su patología psíquica la cual se vio descompensada.

8.- Según pericial médica practicada en el acto de juicio a instancia del INSS, el actor presenta una esquizofrenia paranoide de grado grave y antigua fractura conminutada trimaleolar pilon tibial, tratada mediante osteosíntesis.

9.- La base reguladora de la prestación asciende a 545,34 euros mensuales y la fecha de efectos de 8-04-05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda de incapacidad permanente absoluta interpuesta por el trabajador, se interpone por a Entidad Gestora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto : a) la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento procesal anterior a dictar sentencia. b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

La actora ha impugnado el recurso del INSS.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso solicita el ente gestor la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en alusión a la no apreciación de la litispendencia alegada por el INSS.

No procede la estimación de tal motivo por cuanto la sentencia, si bien de forma Indirecta, niega la litispendencia por la existencia de un recurso de suplicación ya que este hace referencia a un proceso y una lesión anterior a la que aqui se plantea.En efecto, en la sentencia recurrida en suplicación base de la litispendencia alegada, se declaró la existencia de una lesión por fractura con minuta trimaleolar del pilón tibial, tratada mediante osteosíntesis como consecuencia de un accidente de trabajo. En la sentencia aquí recurrida se resuelve acerca de una solicitud de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por las siguientes dolencias: esquizofrenia paranoide de grado grave y antigua fractura conminutada trimaleolar del pilón tibial tratada mediante osteosíntesis. Pero de las dos dolencias que se recogen en el hecho probado 8 solo se recoge la primera de ellas para fundamentar la incapacidad permanente en grado de absoluta que el fallo reconoce. De lo dicho se desprende la inexistencia del litispendencia con respecto al recurso pendiente por cuanto su resolución no afecta de forma sustancial a la sentencia aquí recurrida.

Con amparo en el mismo precepto de la nulidad de actuaciones, ahora en base a la infracción del art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tampoco procede la estimación de este motivo por cuanto no han existido defectos omisiones o imprecisiones en la redacción de la demanda detectados de oficio por el juzgador de instancia ni advertidos por el ente gestor durante el acto de juicio, con protesta en acta para su repetición en el recurso de suplicación.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso El INSS denuncia la vulneración del artículo 138.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ).

Al momento del hecho causante el actor no se hallaba en situación de alta ni de asimilada al alta, según alegación de la recurrente. De la prueba obrante en autos resulta que la esquizofrenia paranoide que provocó su ingreso en el psiquiátrico en dos ocasiones compone un cuadro clínico de tal gravedad que resulta absolutamente incapacitante, y ese cuadro se inició cuando el actor estaba de alta en la empresa, por lo que le es de aplicación la doctrina jurisprudencial flexibilizadota de la situación de la asimilada al alta, considerándose como tal "la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante por la que es fundadamente explicable que se haya descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta (y/o inscribirse en el desempleo, que además exigiría estar en situación de poder trabajar) (STS de 28/1/98 y 17/9/04 entre otras).

Si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente no ha de atenerse tanto a la observación estricta y literal del texto de los preceptos legales, como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad que solamente pueden estimarse debida y razonablemente atendidos cuando el precepto se aplica de forma tal que permite, utilizándose por el juzgador una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso, doctrina legal que se anticipó primero en la jurisprudencia y obedeció después al mandato del nº 1 del art. 3 del Código Civil , precepto que induce al ajuste equilibrado de la norma al caso, según los principios generales del derecho para llegar a la real humanización de aplicación singularizada y concreta a una determinada persona, pues solo así se cumple con la obligación constitucional de otorgar la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. (STSJC de 2.10.2006 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 29/6/06 por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos numero 80/06 promovidos por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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