Sentencia SOCIAL Nº 2761/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2761/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2761/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102656

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17727

Núm. Roj: STSJ AND 17727:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2761/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 21 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 533/19,interpuesto por DON Romeocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 9 de noviembre de 2018 en Autos número 452/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Romeo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 452/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Romeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando íntegramente la resolución que se impugna'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- D. Romeo, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1976, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, ejerce como profesión habitual la de peón agrícola.

2º.-Tramitado por la entidad gestora expediente administrativo donde ser valoraba la capacidad laboral del actor, en fecha 18-4-2017 recayó resolución administrativa declarándole afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base del dictamen del EVI de 31-3-2017.

3º.-El demandante padecía a la fecha del hecho causante: trastorno del disco intervertebral. Disco L4-L5 y L5-S1 ligeramente prominentes. Ileocolitis ulcerativa crónica. Enfermedad de Crohn Ileal (A3 L1 B1 de la clasificación de Montreal). Sospecha de sacroileitis.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: ileocolitis ulcerativa crónica. Enfermedad de Crohn ileal(A3 -1-B1 de la clasificación de Montreal). Con deposiciones frecuentes(estadio moderado de Harvey y Bradshaw). Discopatía L4-L5 Y L5-S1 con lumbalgia de ritmo mixto irradiado a MII. BM Y BN conservado. Posible artropatía sacroiliaca bilateral en estudio.

4º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 770,92 euros mensuales.

5º.-Tramitado expediente de revisión de oficio por la entidad gestora se dicta resolución de fecha 6-3-2018 confirmando el grado reconocido.

6º.-Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución de fecha 13-4-2018.

7º.-El actor presenta como cuadro clínico residual: enfermedad de Crohn ileal(A3 L1 B1 de la clasificación de Montreal). Sacroileitis bilateral. Espondiloartropatía enteropatica. Portador asintomático de fiebre reumática familiar(heterocigosis de la variante en el gen MEFV).

Limitaciones orgánicas y o funcionales: última revisión de digestivo de fecha 15-2-2018: presenta muchas deposiciones al día, a veces con sangre y moco y dolores abdominales con relativa frecuencia. Estuvo en diciembre en reumatología y comentaron posibilidad de tratamiento biológico. Se solicitan pruebas para valorar inicio de tto biológico.

RM de sacroiliacas: artropatía sacroilíaca bilateral posiblemente inflamatoria (sacroileitis)'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, frente a la resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2017, que lo declara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el párrafo segundo del hecho probado séptimo proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: 'Limitaciones orgánicas y o funcionales: última revisión de digestivo de fecha 15-2-2018: presenta muchas deposiciones al día (entre 10 y 12), a veces con sangre y moco y dolores abdominales con relativa frecuencia. Estuvo en diciembre en reumatología y comentaron posibilidad de tratamiento biológico. Se solicitan pruebas para valorar inicio de tto biológico',lo funda en los documentos número 3 aportado con la demanda y 18 aportado durante la vista, Informes del Servicio de Aparato Digestivo General de 9 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018.

Se desestima esta petición, ya que no podemos olvidar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En este caso, la Magistrada en la instancia ha valorado dicho documento, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, debiendo tener en cuenta que según la jurisprudencia es necesario para que pueda prosperar la revisión fáctica que la misma no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303));

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 194, párrafo 1 apartado c) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La enfermedad de Crohn o enteritis regional es una enfermedad inflamatoria del intestino de carácter crónico. La dolencia alterna períodos de mejora con otros de deterioro y aumento de síntomas, pudiendo el enfermo llevar una vida cotidiana útil durante los primeros. La gravedad y severidad de la dolencia varía, no obstante, en cada persona que la sufre.

Hay que recordar que, tal como señala la doctrina de la Sala de Cantabria (SSTSJ Cantabria de 18-1-2006 ( JUR 2006, 41245), 21-5-1997, R. 580/96, 27-2-2002, R. 184/2001 y 20-7-2005, R. 569/05), la enfermedad de Crohn no se traduce necesariamente en el reconocimiento de una incapacidad permanente, de suerte que si la enfermedad se encuentra en una fase no avanzada o con brotes de mayor o menor intensidad y con control diarreico, no excluye el desempeño profesional y eficaz de cometidos laborales pero siempre que sean compatibles con la dolencia (así se ha manifestado también esta Sala, en sentencia de 27-2- 2002. Rec. 184/2001, pero también la SSTSJ de Madrid de 6-11-1.997 y las de Galicia de 21-1-1.999 [R°. 8.4020/96 ] y 23-10- 2.000).

Hay que tener en cuenta que esta enfermedad no excluye el desempeño profesional y eficaz de cometidos laborales que sean compatibles con la dolencia (así, SSTSJ Galicia 12-01-01, R.4678/99 ; 21-01-99, R.4020/96 y 23- 10-00, R.1691/99), debiéndose estar al caso concreto y, en este supuesto, entendemos que debemos confirmar la sentencia de instancia pues el actor puede realizar trabajos donde pueda acudir al aseo con normalidad, no desprendiéndose de los hechos probados la imposibilidad de realización de cualquier tipo de actividad, ni unos efectos y limitaciones tales de la enfermedad para la concesión de una incapacidad permanente absoluta, al menos por el momento y sin perjuicio de cómo pueda evolucionar esta enfermedad.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Romeo, contra Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0533.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0533.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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