Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2761/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2019 de 17 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2761/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102634
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11334
Núm. Roj: STSJ AND 11334/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 476/19 -Negociado H Sent. Núm. 2761/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 17 de septiembre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2761 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LINEA, contra el Auto del
Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz), Autos de Ejecución nº 79/2014; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, en fecha 10 de marzo de 2014 se presentó demanda ejecutiva por D.
Baldomero contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEZ, con base en el título ejecutivo consistente en la sentencia firme de condena dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras el día 7 de diciembre de 2011 que condenaba a aquel al abono al actor de 7.378,24 euros; revocada parcialmente por la del TSJ de Andalucía, Sevilla de 31 de octubre de 2013, que fijaba la cuantía en 10.022,56 euros.Se dictó Auto el 25-04-14 ordenando ejecutar dicha sentencia, y requririendo al Ayuntamiento condenado a fin de que en el plazo de un mes, diese cumplimiento a lo acordado en la sentencia ejecutada., No habiendo dado cumplimiento al Auto citado, se requirió nuevamente al Ayuntamiento de La Línea de la concepción, en DIOR de 19 de noviembre de 2014, para que en el plazo de diez días procediera a abonar al ejecutante la cantidad de 10.022,56 euros.
SEGUNDO.- Solicitada por la ejecutante, la liquidación de intereses y la tasación de costas, se procedió a su fijación por la Letrada de la Administración de Justicia, en Resolución de 18 de octubre de 2016, siendo impugnada tanto por la ejecutante como por la ejecutada. Convocadas las partes a comparecencia, se celebró esta el 28 de noviembre de 2017, dictándose Auto el día 10 de enero de 2018, fijándose los intereses en un importe total de 1.413,91 euros.
Frente a dicho Auto se interpone recurso de reposición por la parte ejecutante, del que se da traslado a la contraparte, dictándose Auto el día 3 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Baldomero , revocando el Auto recurrido de 10 de enero de 2018, y fijando los intereses en 2.151,38 euros.
SEGUNDO : Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el ejecutado Excmo Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, que fue impugnado por la parte ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO : El Auto recurrido, de 3 de octubre de 2018 estimó el recurso de reposición formulado por la representación de D. Baldomero , ejecutante en el presente procedimiento y revocando la liquidación de intereses que había confirmado la Resolución anterior, fijó los intereses legales en 2.151,38 euros, teniendo en cuenta el incremento de los dos puntos establecido en el art. 251.2 LRJS en relación con el art. 576 LEC, y art.
287.4 LRJS, al no considerar a los entes Locales, como Haciendas Públicas, siguiendo doctrina contenida en STS de 24-09-03, y sentencia de esta Sala de 29-05-14 (Recurso.- 1090/13, sent. 1480/14).
Frente a dicha Resolución se alza en suplicación el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, articulando su recurso con amparo en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, pese a que erróneamente invoca el art. 191 LRJS.
SEGUNDO.- Se pretende la inclusión en los antecedentes de Hecho del Auto de lo siguiente: ' la sentencia nº 513/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social Único de Algeciras condena al Ayuntamiento al pago de 7378,24 € (brutos) siendo notificada al Ayuntamiento con fecha 19 de diciembre de 2011.
La sentencia nº 2857/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Social de Sevilla revoca parcialmente la sentencia referida en el punto primero y condena al Ayuntamiento al pago de 10022,56 € (brutos) manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, siendo notificada al Ayuntamiento el 13 de noviembre de 2013.
El Ayuntamiento con fecha 9 de febrero de 2016 procede al abono de la cantidad líquida que asciende a la cantidad de 8519,18 €.' Amén de no hacer invocación de los documentos en los que funda la pretendida revisión, lo cierto es que no estamos ante 'hechos probados', que constituyen el objeto de revisión al amparo del art. 193 b) LRJS, sino ante 'antecedentes de hecho'; recordando al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.2 LOPJ, ' los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos, y por último la parte dispositiva' ; no existiendo por tanto 'hechos probados' en el Auto recurrido. Amén de lo anterior, lo cierto es que ninguna relevancia tiene la fecha de notificación de la sentencia, dado que los preceptos procesales ( art. 576 LEC) establecen el devengo del interés legal ' desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de devengo de un interés anual', y tales fechas se consignan con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo del Auto recurrido, sin que sea preciso determinar la fecha de notificación de las sentencias.
Por otra parte resulta evidente, y no es preciso aclarar, que las cuantías que fueron objeto de condena eran cuantías 'brutas', no existiendo discrepancia en cuanto a la fecha del cumplimiento. En consecuencia, ninguna revisión procede.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, defendiendo que la cantidad a tener en cuenta para el cálculo de los intereses es la cantidad líquida a la que la Administración fuera condenada, y siempre desde la notificación de la Sentencia; mientras que el Auto recurrido ha tenido en cuenta la cantidad bruta objeto de condena, y no la líquida a percibir por el trabajador; por lo que cuantifica los intereses en la suma de 1.810,10 euros, no poniendo ninguna objeción al incremento de los dos puntos establecidos.
Dicha cuestión no fue alegada en la instancia, limitándose a discutirse la naturaleza de los intereses devengados, y el incremento en dos puntos de los mismos, con lo que ahora muestra su conformidad.
A este respecto, recordaba la STS de 13-07-17 (RJ 2017/4148) la doctrina de esta Sala sobre las llamadas 'cuestiones nuevas' en el ámbito de la casación, aplicable también en el recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Se remitía la citada sentencia a la anterior STS 422/2017 de 12 mayo (RJ 2017, 3274) que compendiaba la doctrina sobre el particular diciendo: 'Salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.
Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Aplicando la doctrina expuesta, lo cierto es que debe excluirse aquí toda cuestión novedosa, debiendo ceñirse el recurrente a pretender la revisión fáctica, o a denunciar las infracciones sustantivas o de la Jurisprudencia en que haya podido incurrir la sentencia recurrida; mas no habiéndose analizado en la instancia, la cuestión que ahora se pretende introducir ( art. 106 LRJCA) limitándose el Auto recurrido al estudio de las ejecuciones en Entes Públicos ( art. 287.4 LRJS), y en concreto al incremento en dos puntos del interés legal, a tal punto debería limitarse nuestro estudio en el presente motivo, señalando sin embargo el recurrente que no pone objeción a dicho extremo; por lo que el motivo carece de objeto, y procede en consecuencia la confirmación del Auto recurrido.
A mayor abundamiento, la expresión 'cantidad líquida' se define en el art. 572 LEC, como 'toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles', y es evidente que el título que aquí se ejecuta contenía claramente una cantidad líquida y claramente determinada que es la que fue objeto de ejecución, sin que ello tenga nada que ver con la deducción de cuotas o impuestos, como opuesta a cantidad bruta, como parece pretender el recurrente. Por otra parte, el devengo se produce según el art. 576 LEC desde que se dicta la sentencia o resolución que condene al pago de dicha cantidad líquida; con lo que al margen de lo novedoso de la alegación del recurrente, ninguna infracción se aprecia en el Auto recurrido, que por lo tanto procede confirmar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LINEA contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz) en Autos de ejecución 79/2014, en demanda formulada sobre 'contrato de trabajo' por D. Baldomero contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LINEA debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.Condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la actora por la impugnación de su recurso en cuantía de ochocientos euros (600 €), más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0476-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0476.19].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

