Última revisión
17/04/2007
Sentencia Social Nº 2762/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2007 de 17 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2762/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101771
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2979
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023372
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 17 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2762/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Leon Trac Instalaciones y Montajes, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra la empresa LEON TRAC INSTALACIONES Y MONTAJES, S.L. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, alegando despido de fecha 06.07.06, debo declarar y QUE NO QUEDA ACREDITADA LA RELACIÓN LABORAL Y POR TANTO TAMPOCO EL DESPIDO."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Pedro Jesús , con pasaporte nº NUM000 , alega prestación desde el 01.04.03, por cuenta y oren de la empresa Leon Trac Instalaciones y Montajes, S.L., con categoría profesional del encargado general y salario mensual de 1.847,32 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- Alega despido verbal de fecha 06-07-06.
4.- En fecha 18.07.06, el actor remitió burofax a la empresa solicitando carta de despido, doc nº 2 p. actora.
5.- En fecha 18.07.06 consta una denuncia interpuesta ante Inspección de Trabajo doc nº 6 p. actora.
6.- La empresa demandada no compareció al acto de juicio a pesar de su citación en legal form.
7.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción.
8.- Presentada papeleta en el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los cuales, dada su íntima conexión, deben ser examinados conjuntamente y mediante los que el recurrente denuncia la contravención de lo estipulado en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del art. 217.3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del contenido de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Constitucional que menciona.
En el supuesto que nos ocupa aduce el demandante la existencia de un despido verbal. La sentencia de instancia que no aplica la ficta confessio, considera que no ha sido acreditado no ya aquél, sino la propia existencia de relación laboral entre las partes.
La jurisprudencia ha razonado que la "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), sino una mera facultad y también ha establecido que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 (RJ 19884810) y 7 (RJ 19911838) y 25 de marzo de 1991 (RJ 19911898 ).
Como tal facultad discrecional atribuida al juez de instancia, dado que la instancia única del proceso laboral le atribuye en exclusiva (art. 97 LPL ) la facultad de la valoración del material probatorio y que solo, de forma excepcional, ateniéndonos a lo preceptuado en el apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , no puede en esta Sede, salvo que se acreditara una actitud arbitraria por parte de aquél, revisarse la decisión de su no aplicación que aquí resulta razonada por la Magistrada "a quo", ante la falta de actividad probatoria desarrollada en relación con la propia existencia de relación laboral.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al art. 217 de la Ley Procesal Civil , que al igual que el precepto estudiado previamente, debieron alegarse al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dada su naturaleza, defecto que, sin embargo, no impide su examen, cabe realizar una serie de consideraciones previas.
En nuestro ordenamiento jurídico puede decirse que:
1º) En el proceso las partes realizan una serie de afirmaciones de hechos, que son la causa de pedir de su pretensión y de su resistencia, pero la actividad probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidas no sólo no precisan prueba, sino que están excluidas de la prueba.
2º) La actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes, confiándose a éstas la determinación de los elementos que deben utilizarse dentro de los previstos legalmente. Esa determinación es una carga, pero también es un derecho de las partes y, además de rango fundamental, como se desprende del art. 24.2 de la CE .
3º) La actividad probatoria está sujeta a unas reglas precisas que comprenden aspectos procedimentales y procesales. La ley regula, no sólo la forma como se realiza la actividad, sino también todo el conjunto de materias relativas a los requisitos personales de quienes intervienen en la actividad (la capacidad del testigo, por ejemplo), al contenido de los actos (la confesión sólo puede versar sobre hechos personales del que confiese, por ejemplo) aún a su eficacia.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido (sentencias de 1 de marzo de 1983 [RJ 19831096], 10 [RJ 19866312] y 11 de noviembre de 1986 [RJ 19866321], 20 de noviembre de 1989 [RJ 19898208], y 5 de octubre de 1995 [RJ 19958667 ]), que el principio de la carga de la prueba que ese precepto establece (al interpretar el derogado artículo 1214 del Código Civil , actual art. 217 ), se modera en atención a las posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos, flexionando dicho principio, que no puede aplicarse en términos absolutos, aceptándose en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba, evitando una interpretación rigurosa del "onus probandi", que obstaculice o elimine el ámbito propio de la apreciación de la prueba por el Juez. Moderación que tiene su más adecuado apoyo en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24-1 de nuestra Constitución (RCL 19782836 ), que ha llevado al Tribunal Constitucional a señalar que no puede imponerse la prueba de un hecho negativo, en tanto en cuanto es susceptible de causar indefensión (sentencias 48/1984 [RTC 198448], 95/1991 [RTC 199195], 14/1992 [RTC 199214], 16/1993 [RTC 199316] y 140/1994 [RTC 1994140 ]).
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, como afirma la Juzgadora de instancia, no existe aparece acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y, por ende, del despido alegado. Tal afirmación no ha sido desvirtuada en esta Sede, ni siquiera combatida, por cuanto el recurrente se limita a denunciar una indefensión que no se aprecia en el supuesto enjuiciado, ya que para que los mecanismos legales y jurisprudenciales alegados pueden entrar en funcionamiento, partiendo de presunciones, es preciso que la parte demandante realice una mínima actividad probatoria de la que extraer los indicios necesarios, lo cual no se ha producido en este caso, por lo que partiendo de la versión judicial de los hechos que ni tan solo ha sido combatida, cabe concluir que la decisión de la Juzgadora de instancia se ajusta a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 18 de octubre del 2006 , autos nº 551/06, seguidos a instancia de aquél, contra LEON TRAC INSTALACIONES Y MONTAJES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

