Última revisión
19/04/2010
Sentencia Social Nº 2762/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3678/2009 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2762/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102668
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4273
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047169
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 19 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2762/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2008 y siendo recurrido/a Nelti S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 dfe noviembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Paulino frente a NELTI, S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada, confirmando el alta médica de fecha 13/7/2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Paulino , mayor de edad, con fecha de nacimiento 01/01/1976 y NIE NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y dado de alta en el régimen general.
SEGUNDO.- El día 29/5/2008 la parte actora sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba por cuenta de la empresa NELTI, S.A. consistente en una caída de espalda desde una escalera de mano que le ocasionó una contusión dorsolumbar y un esguince cervical, causando baja el día 30/5/2008, con abono de la correspondiente prestación por parte de la Mutua demandada.
TERCERO.- El día del accidente la actora tenía constante relación laboral con la empresa NELTI, S.A. que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la MUTUA ASEPEYO encontrándose al corriente en el pago de sus cuotas.
CUARTO.- El día 11/7/2008 a la parte demandante se le extendió el alta médica por médico de la Mutua por curación con efectos desde el día 13/7/2008.
QUINTO.- Contra la anterior resolución la parte demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por la Mutua en fecha 29/7/2008.
SEXTO.- En fecha 14/7/2008 el médico de cabecera extendió la baja a la parte actora por enfermedad común sin determinar la enfermedad que padecía ni la duración probable de la baja. En esa misma fecha, el doctor Pedro Miguel emitió informe en el cual se hacía constar que la parte demandante presentaba una limitación muy evidente de la movilidad cervical especialmente en la extensión y rotación derecha, así como la flexión lumbar.
SÉPTIMO.- La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad temporal para el caso de estimación de la demanda es de 60,53 euros día.
OCTAVO.- La actora en la fecha del alta, 11/7/2008, no presentaba contracturas palpables, ni edema local, ni lesiones cutáneas, ni limitaciones de la movilidad cervicodorsal ni dorsolumbar, maniobras/test de Wadell resultó positivo, la gammagrafía normal. Sí presentaba una discreta artropatía acromioclavicular izquierda que se encontraba dentro de los limites de la normalidad y que no tenía relación con el accidente laboral.
NOVENO.- A la parte demandante se le extinguió el contrato de trabajo con la empresa para la que prestaba servicios en fecha 11/6/2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de impugnación del alta médica de fecha 13.7.2008, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impugna la Mutua demandada.
Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la supresión del hecho probado octavo ,en relación con el fundamento jurídico primero y segundo.
No es ajustado a derecho la supresión del hecho probado octavo ya que no cumple lo requisitos previstos en el art. citado pues no cumple los requisitos que dispone el art .194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art. 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Ya que los fundamentos jurídicos de la sentencia se impugna a través de la censura jurídica de la misma de conformidad con el art.191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .
El motivo no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c de la Ley de`Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción por violación del art. 128 y 131 y 131 bis, en relación con el art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social que define la Incapacidad Temporal, en su modalidad contributiva;en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, art. 2 y art.14 .
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el presente caso queda acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de mayo de 2008, que dió lugar a una baja médica el 30 de mayo de 2008 con el diagnóstico de contusión dorsolumbar y un esguince cervical, como consta en el hecho probado segundo.
Las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida en el ordinal octavo, en la valoración de la prueba documental y pericial practicada, en que no presentaba el 11 de julio de 2008,fecha del alta médica contracturas palpables, ni edema local,ni lesiones cutáneas, ni limitaciones de la movilidad cervicodorsal ni dorsolumbar, maniobras/test de Wadell resultó positivo, la gammagrafía normal.
Sí presentaba una discreta artropatía acromioclavicular izquierda que se encontraba dentro de los limites de la normalidad y que no tenía relación con el accidente laboral, que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de encofrador como se deduce de la documental que obra en el folio 29.
Por ello es ajustado a derecho el altá médica expedida por la Mutua con efectos 13 de julio de 2008, como consta en el hecho probado cuarto y como se deduce del alta médica folio 34, el diagnostico es el de contusión dorsolumbar.
No se puede establecer un nexo causal entre la baja por enfermedad común que se expide el 14 de julio de 2008, al dia siguiente en el que se expide el alta médica el 13 de julio de 2008 derivada de accidente de trabajo, ya que de la documental que consta en el procedimiento en el folio 26, no se deduce el diagnóstico de la misma.
En consecuencia no hay infracción de los preceptos denunciados, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Paulino , contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA,autos 718/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008 , seguidos a instancia de aquel,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA ASEPEYO, NELTI, S.A, sobre impugnación de alta médica debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

