Sentencia SOCIAL Nº 2763/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6990/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2763/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102742

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4445

Núm. Roj: STSJ CAT 4445/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002257
CR
Recurso de Suplicación: 6990/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2763/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 17 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y MADO, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y la empresa MADO, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Alfredo , nacido el NUM001 -1960, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Técnico de Mantenimiento, se le declaró por resolución del INSS afecto de una Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de accidente de trabajo, desde mayo de 1991, siendo responsable de su abono Mutual Midat Cyclops. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: 'S. post-traumático; deterioro mental. Fractura abierta Grado II.

Tibia, peroné D'.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente en revisión de grado, por resolución del INSS de 17-7-2017, se declara que la parte actora continúa afecta del mismo grado de Total reconocido en su día. Las lesiones tenidas en cuenta fueron: 'PTM dret (2012) per coxartrosi amb dismetria de 3 cm. presenta afluixament asèptic de la pròtesi que requereix recanvi (02/2016). Fractura periprotèsica (03/2016) amb recanvi parcial de la pròtesi.

Artropatia bifacetària L4-S1 amb discreta quantitat de líquid i hipertròfia. Discopaties degeneratives amb deshidratació i discretes expansions, a més significativa a L4-L5'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 6-9-2017, fue desestimada por el INSS por resolución de 15-9-2017.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: 'S. post-traumático; deterioro mental. Fractura abierta Grado II. Tibia, peroné D. PTM derecho (2012) por coxartrosis con dismetría de 3 cm. presenta aflojamiento aséptico de la prótesis que requiere recambio (02/2016). Fractura periprotésica (03/2016) con recambio parcial de la prótesis. Artropatía bifacetaria L4- S1 con discreta cantidad de líquido e hipertrofia. Discopatías degenerativas con deshidratación y discretas expansiones, más significativas en L4-L5'.

(expediente administrativo, pericial Dr. Bernardo )

QUINTO.- Por resolución del ICASS de fecha 27-6-2016, se declaró al actor afecto de un grado de discapacidad del 66% (55% grado de discapacidad y 11 de factores sociales).

(docum. nº 11 del demandante)

SEXTO.- El demandante desde 1991 a 2015 ha prestado servicios por cuenta ajena en diferentes empresas.' (informe de vida laboral obrante en autos) SÉPTIMO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo es de 559,39 euros mensuales, y la fecha de efectos del 13-7- 2017.

(hecho no controvertido) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Alfredo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 845/2017 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que en él se adicione: '...por limitaciones funcionales en miembros inferiores y transtorno cognitivo, ambas reconocidas como de etiología traumática'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Como las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente Total fueron, precisamente, el deterioro mental y la fractura abierta de tibia y peroné derecho, como resulta del Hecho Probado Primero, la adición que se propone, - por otra parte de un Departamento Distinto de la Administración y para determinar un porcentaje de discapacidad, que no guarda relación con la incapacidad permanente-, ya se encuentra reconocido en la sentencia que la patología en miembros inferiores y el transtorno cognitivo tiene su origen en el accidente de trabajo, deviniendo irrelevante la adición solicitada para la resolución del recurso. Sin que, por otra parte, las limitaciones funcionales en miembros inferiores y el transtorno cognitivo guarden relación con la artropatía bifacetaria L4-S1 ni con las discopatías degenerativas que el Magistrado no considera probadas como del accidente de trabajo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 194, en relación con el 200 del T.R.L.G.S.S. de 2015, para solicitar la revocación de la sentencia y la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación de las lesiones, entendiendo que las enfermedades que el Juez no ha considerado probadas con origen en el accidente de trabajo sí que lo fueron.

Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, - hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente' .

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, de dicho texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como entre otras muchas, en la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 : '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



CUARTO.- En este caso al trabajador, de profesión habitual Técnico de mantenimiento, según el Hecho Probado Primero de la sentencia por Resolución del INSS se le reconoció una incapacidad permanente Total cualificada derivada de accidente de trabajo para el ejercicio de su profesión habitual con efectos de mayo de 1991, por tener las siguientes dolencias: '...S. post-traumático; deterioro mental. Fractura abierta grado II.

Tibia, peroné D'. Mientras que en la actualidad, según el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...S. post-traumático; deterioro mental. Fractura abierta grado II. Tibia, peroné D. PTM derecho (2012) por coxartrosis con dismetría de 3 cms. Presenta aflojamiento aséptico de la prótesis que requiere recambio (02-2016). Fractura periprotésica (03-2016) con recambio parcial de la prótesis. Artropatía bifacetaria L4-S1 con discreta cantidad de líquido e hipertrofia. Discopatías degenerativas con deshidratación y discretas expansiones, más significativas en L4-L5'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 1991 y las que padece en la actualidad, aunque todas ellas se consideren con origen en accidente de trabajo, no permiten declarar que se haya producido una agravación lo suficientemente transcendente como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque las patologías añadidas a las que sufría cuando le fue reconocido el anterior grado de incapacidad, - que son la necesidad de recambio de prótesis, (tanto por aflojamiento como por fractura periprotésica), la artropatía bifacetaria L4-S1 y las discopatías degenerativas -, no tienen la suficiente entidad como para permitir la declaración del grado pretendido, ya que la artropatía conlleva discreta cantidad de líquido e hipertrofia no grave; las discopatías, discretas expansiones, si bien algo más significativas en L4-L5; y la necesidad de cambio de prótesis se resolverá cuando se efectúe dicha intervención.

Con las dolencias actuales el recurrente no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero ya tiene reconocida la situación de incapacidad permanente Total, permaneciendo en él una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos. Por ello no puede declararse que carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su sentencia, y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no supone condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 845/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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