Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2764/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 2764/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012102424
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ-RF-
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:27028 44 4 2011 0001861
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000547 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000569 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:EMPRESA CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a:JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Antonieta
Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000547 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ- COLEMAN, en nombre y representación de EMPRESA CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000569 /2011, seguidos a instancia de Antonieta frente a EMPRESA CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Antonieta presentó demanda contra EMPRESA CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Antonieta , mayor de edad y con NIE n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandadaDÑA. CRISTINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,con NIF N° 33.551.502-E, dedicada a la actividad económica de hostelería, desde el 27 de junio de 2009, con categoría profesional de cocinera, con un contrato a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 912,49 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.-El 20 de junio de 2011 la demandada entregó a la trabajadora, una comunicación en la que le indicaba que con efectos de ese día procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente:
'Muy señor mío:
La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario con fecha y efectos de hoy, día 20/JUNI0/2011. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:
DISMINUCIÓN CONTINUADAYVOLUNTARIA EN EL RENDIMIENTO DEL TRABAJO NORMAL 0 PACTADO
Tales hechos entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento grave y culpable, según lo contemplado en elapartado e) del punto 2) del artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadorescomo causa justa de despido.
Atentamente.'.
TERCERO.-La demandada entrego junto a la carta de despido las nominas de mayo y junio de 2011, esta última incluía el finiquito, además del certificado de empresa. Documentos que firma la demandante.-CUARTO.- La trabajadora cobraba sus nominas a través del banco, concretamente el Banesto, tras realizarse la oportuna transferencia del Banco Santander. En data 4 de julio de 2011 cobra la suma de 932,76 euros.-QUINTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.-SEXTO.- El 19 de julio de 2011 se celebra el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de Ia Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyo sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando la demanda formulada par DÑA. Antonieta , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 20 de junio de 2011, y condeno a la empresa demandadaDNA. CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZa que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de2.737,80 eurosy, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de30,42 eurosdiarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plaza antes dicho, Si opta o no por la readmisión. Así mismo impongo una multa de 300 euros a la parte demandada, toda vez que se aprecia en su forma de actuar una evidente mala fe.- Con fecha 2 de noviembre de 2011 se ha dictado Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede ACLARAR la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mi once en el sentido de incluir en sus fundamentos y en el Fallo el abono de honorarios del letrado de la demandante a la entidad demandada al ser la condenada ésta.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZ formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de enero de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido presentada por Dña. Antonieta contra la empleadora Dña. Evangelina , y declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora, o al abono de la indemnización que fija en 2.737,80 € así como al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. Igualmente impone a la demandada una multa de 300 €. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 aclara la sentencia dictada en el sentido de condenar a la empresa al abono de los honorarios del letrado de la demandante.
Frente a tal pronunciamiento la demandada formula recurso de suplicación en el que solicita que la sentencia de instancia sea declarada nula de pleno derecho, con reposición de los autos a la fecha anterior a la celebración del juicio, o en su defecto a un momento anterior a dictar sentencia con las consecuencias legales inherentes; y en caso de no estimarse la nulidad invocada, se dicte resolución desestimando la demanda interpuesta, declarando que el despido ha sido reconocido improcedente por la empresa y la actora debidamente indemnizada con las consecuencias legales inherentes; revocando la multa impuesta y los honorarios del letrado. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso solicita, al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías del procedimiento, concretándolo en la vulneración de normas reguladoras de la sentencia de instancia, si bien lo extiende también a un pronunciamiento del posterior auto de aclaración.
La recurrente concreta su petición de nulidad en tres extremos: a) insuficiencia de hechos probados, no ofreciendouna respuesta adecuada a la controversia planteada, alegando infracción de los artículos 97.2 de la LPL , 208.2 LEC , 209 y 218 LEC (alegación que se subdivide en dos motivos: insuficiencia de relato fáctico e insuficiencia de motivación); b) alteración de la carga de la prueba, alegando infracción del art. 217 LEC y c) nulidad del pronunciamiento de condena al pago de honorarios, alegando como infringidos los art. 238.3 , 240 LOPJ y 24 de la CE , los cuales obtendrán respuesta por separado.
TERCERO.- Empezando por la petición de nulidad por insuficiencia de hechos probados esta Sala ha señalado que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley , sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico (en este sentido TSJ de Galicia de 18 de mayo de 2000, rec. 4857/1998 , 13 de julio de 2000,l recurso 3217/2000 )
En base a tal doctrina ha de afirmarse que la narración histórica de la sentencia de instancia, si bien es cierto que podría haber incluido datos más específicos en relación con el momento y las circunstancias que rodearon la entrega de la carta de despido, finiquito y certificado de empresa, y la firma de tales documentos por parte de la trabajadora, no procede la nulidad de la sentencia de instancia, y ello porque en estos supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación el poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos, por la vía del art. 191 b). Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, sostienen que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala que conoce del recurso de suplicación sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. (en este sentido STS de 27 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990 ).
Por lo tanto no se estima procedente acordar la nulidad de la sentencia de instancia y sí ha de resolverse sobre la revisión de hechos probados instada por la recurrente al amparo del art. 191 b) de la LPL .
CUARTO.- En relación con la insuficiencia de motivación de la sentencia ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2000, (rec. 4435/2000 ), doctrina posteriormente reiterada, el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994 ) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25 enero [RTC 1993 27]), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8 octubre [RTC 1986 116 ], 13/1987, de 5 febrero [ RTC 1987 13 ], 55/1987 [RTC 1987 55 ], 75/1988, de 25 abril [RTC 1988 75 ], 13/1989, de 5 febrero , 36/1989 [RTC 1989 36 ], 14/1991, de 28 enero [RTC 1991 14 ], 34/1992 [RTC 1992 34 ], 22/1994, de 27 enero [RTC 1994 22 ], 27/1993, de 25 enero [RTC 1993 27 ], 304/1993, de 25 octubre [RTC 1993 304 ], 58/1994, de 28 febrero [RTC 1994 58 ], 192/1994, de 20 junio [RTC 1994 192]...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992 159 ], 67/1993, de 1 marzo [RTC 1993 67 ] y 171/1993, de 27 mayo [RTC 1993 171]) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 15 marzo 1993 [RTC 1993 90]). Y más en concreto, el mismo Tribunal Constitucional ha entendido (por todas, las SS. 175/1990 [RTC 1990 175 ] y 2/1992, de 13 enero [RTC 1992 2]) que el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (así, SSTSJ Galicia 23 marzo 1992 R. 805/1992 y 5 junio 1996 [AS 1996 1768] R. 800/1994 ).'
En base a tal doctrina ha de señalarse que la Sala discrepa de las alegaciones de la recurrente, puesto que tal como señala la parte impugnante del recurso, la principal cuestión litigiosa en el presente juicio es si realmente la trabajadora percibió, o no, la cantidad que consta como indemnización en el finiquito por ella firmado, y tal cuestión se desarrolla en el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia razonando porqué entiende que , a pesar de la firma del finiquito, no da por acreditado que el pago se haya producido, haciendo referencia al resto de la prueba practicada y a documentos expresos.
Por lo tanto este motivo de nulidad tampoco es admisible.
QUINTO.- En lo que afecta a la nulidad por alteración de la carga de la prueba se ha de señalar que , si bien el art. 191 a) de la LPL se refiere a la infracción de normas procesales, entre las que se encuentra el art. 217 LEC , la jurisprudencia entiende que en aquellos supuestos en los que las normas procesales determinen en fallo de la sentencia ( como ocurre en los casos de cosa juzgada, falta de legitimación y otras cuestiones atinentes al fondo del litigio en las que se encontraría la vulneración de la carga de la prueba) la alegación de infracción no ha de realizarse por el cauce del apartado a) del art. 191 LPL , sino por la vía del apartado c) a pesar de que éste se refiere a 'normas sustantivas'. Clarificada esta cuestión, con la consecuencia de que no procedería nunca la nulidad de la sentencia por este motivo, sino en su caso la revocación, la Sala tampoco aprecia la infracción denunciada, como con posterioridad se resolverá habida cuenta que tal infracción ha sido igualmente alegada por la vía del art. 191 c) de la LPL
SEXTO.- El último motivo de nulidad invocado por el recurrente al amparo del art. 191 a) de la LPL es relativa al pronunciamiento de pago de multa contenido en la sentencia de instancia y honorarios reflejados en el auto de aclaración, señalando como infringidos los art. 97.2 LPL , 238 y 240.1 LOPJ y 24.1 CE .
Al respecto tenemos que remitirnos a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto, sin que pueda apreciarse falta de motivación de tales condenas a tenor de lo argumentado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y desde luego no existe ningún fundamento para que, en base a una pretendida nulidad del pronunciamiento de imposición de multa y honorarios del Letrado pueda declarar la nulidad del acto del juicio y acordar la celebración de una nueva vista.
Por lo tanto este motivo también se rechaza.
SEPTIMO.- En el segundo motivo de su recurso la recurrente solicita al amparo del art. 191 b) de la LPL la revisión de tres hechos probados, petición que ha de ser examinada, tal como señala reiterada jurisprudencia atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto al hecho probado segundo la recurrente solicita su ampliación por inclusión de las siguientes frases: 'En 20-06-2011 y desde el 10-05-2011, la trabajadora se hallaba de baja por enfermedad común y la notificación se produjo en el portal del domicilio de la demandante', y 'Con la entrega de la carta, la Sra. Evangelina reconoció verbalmente la trabajadora la improcedencia del despido'.
La primera frase se admite al reconocer la impugnante que se tratan de hechos no controvertidos; no se admite la segunda habida cuenta que ya consta recogida en fundamentación jurídica con evidente valor fáctico.
En cuanto al hecho probado tercero solicita la modificación por ampliación del texto que hace constar en negrita:
'La demandada entregó junto a la carta de despido las nóminas del mayo y junio de 2011, esta última incluía el finiquito,además del propio documento de liquidación y finiquitoy el certificado de empresa. Documentos que firmó la demandante:después de ponerse en contacto telefónico con un asesor en presencia de la empleadora, preguntándole si era correcto el importe a percibir e informando este - primero a la trabajadora y posteriormente a la propia empresaria- que a su juicio había una diferencia de unos 40 euros; después de renunciar la trabajadora a esa pequeña diferencia y recibir en mano de la Sra. Evangelina la cantidad de 4.565,90 euros por todas las cantidades a que hacían mención los documentos. Y, tras haber firmado y entregado los citados documentos a la empresaria la trabajadora empezó a agredirla gritándole 'Tú de aquí no sales hasta que me pagues lo que me falta', dame los papeles que yo no firmé nada'; logrando salir, la empleadora, corriendo del portal, perseguida por la actora, entrando en su vehículo, en el que logró introducirse la actora, que continuó agrediéndola, intentado arrebatarle los documentos y provocando daños en el citado vehículo. Acudiendo al cabo de unos minutos la madre de la Sra. Evangelina , abandonando esta el lugar y dirigiéndose a un centro de salud y posteriormente a la Guardia Civil, formulando denuncia en los anteriores términos , adjuntado un parte de lesiones por agresión.'
Apoya la redacción en el folio 86 (documento de liquidación y finiquito), folios 63 a 65 y 67 (denuncia y atestado de la Guardia Civil de Rábade), folios 69, 70,71 (informes médicos), folio 77 (gastos de asistencia sanitaria), folio 78 (factura por gastos de reparación de vehículo) y folios 86 a 102 (registros de compras y gastos de la empresa).
Se admite la adición solicitada respecto de la firma del propio documento de liquidación y finiquito pero no las restantes. Y así en relación con todo lo ocurrido en el momento de la firma se basa en su denuncia ante la Guardia Civil, que lo que refleja son las manifestaciones de la propia empresaria, por lo que no es un documento apto a tal efecto. Y en relación con la llegada de la madre de la empresaria, y la posterior asistencia a un centro de salud y la formulación de denuncia en la Guardia Civil son hechos que carecen de relevancia a efectos de la resolución del presente litigio por tratarse de hechos posteriores a la supuesta entrega del dinero en efectivo.
En relación con el hecho probado cuarto, solicita que se añada in fine: 'que el banco abonó por error solicitando posteriormente la retrocesión de la misma, habiendo pasado esa cantidad al patrimonio de la Sra. Antonieta . '
Apoya la recurrente la adición en la certificación del BSCH obrante al folio 55. La adición no procede al ser irrelevante a efectos de resolver el presente proceso de despido.
OCTAVO.- En el último motivo de su recurso, la recurrente al amparo del art. 191 c) de la LPL , y con sustento en la infracción de normas sustantivas, formula dos motivos de recurso.
En primer lugar alega la infracción de los art. 49.1.k) del ET , 54 , 55 y 56.2 del ET en relación con el art. 97 LPL y 217 LEC . La recurrente alega en síntesis que procede la desestimación de la demanda ya la empresa reconoció la improcedencia del despido, y que procedió al abono de la correspondiente indemnización, insistiendo de nuevo que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba y que aportado el finiquito firmado no se le debe exigir a la empresa la carga de acreditar el abono de la cantidad a la trabajadora.
Lo que alega la recurrente es la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, infracción se entiende cometida, en relación con la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991 , 02/03/1987 y 16/06/1986 , para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral.
Cabe así afirmar en primer lugar que, nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciando el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Los argumentos que vierte la recurrente en relación con este motivo de recurso, como ya antes se indicó, es la infracción de la distribución de la carga de la prueba, tildando igualmente de contradictorias las versiones de las partes y las de los testigos que declararon en el acto del juicio.
El motivo no puede ser estimado porque no se aprecia error alguno de la Juzgada en la aplicación del artículo 217 de la LEC , con la necesaria evidencia como para superar la valoración judicial conjunta de la prueba, que descansa en los principios de inmediación y oralidad, y del que es exponente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que no puede hacer el recurrente es desglosar por separado las declaraciones de la demandante y de uno de los testigos, así como en el hecho de que se hubiera renunciado al interrogatorio de la empresaria y que la trabajadora no hubiera presentado denuncia en relación con una supuesta agresión, ya que tal interpretación subjetiva y parcial de una parte de la prueba practicada no puede imponerse sobre el resultado de la totalidad de todas las pruebas practicadas a presencia judicial y en los que la Magistrada de instancia fundamenta su convicción, porque ello es contrario a la doctrina según la cual el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global (además de que las declaraciones de los testigos pueden ser evaluadas libremente por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica).
En definitiva, el juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de esas declaraciones junto con el resto de prueba practicada y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no. Y en el caso de autos no se aprecia que sea una valoración probatoria irracional ya que si bien reconoce la existencia de un finiquito firmado entiende, tras valorar conjuntamente las pruebas, entiende que el dato de la entrega del dinero que invoca la recurrente ha sido desvirtuado y entre otras cosas motiva su incredulidad a que la entrega de una indemnización por despido se realice en mano cuando los salarios se venían abonando por transferencia bancaria.
Por lo tanto este motivo de recurso tampoco prospera.
NOVENO.- El último motivo de recurso que resta por examinar, y también al amparo del art. 191 c) de la LPL , es la infracción por parte de la sentencia de instancia en relación con la imposición de multa y abono de honorarios fijados en la misma y en el posterior auto de aclaración.
El art. 97.3 de la LPL , al regular el contenido de la sentencia, señala que el la misma, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados.
En relación con los preceptos citados y la cuestión suscitada por el recurrente esta Sala ha señalado que tal precepto tipifica dos cuestiones distintas: una de ellas es proyectada al ámbito jurisdiccional, es la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes, que posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria, que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario - artículo 97.3 LPL -; y una segunda, referida al ámbito preprocesal, que impone al juez la apreciación automática, sin más, de la temeridad o mala fe de la parte demandada que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa - art. 66. 3 LPL . ( sentencia TSJ de Galicia 3 de abril de 2009, recurso 5985/2008 , 15 de octubre de 2009, recurso 2981/2009 , o 29 de marzo de 2011, recurso 5427/2010 )
En el caso que nos ocupa, y tal como se desprende del hecho probado sexto, la empresa acudió al acto de conciliación ante el SMAC por lo que es evidente que la multa y honorarios no se imponen por la aplicación el art. 66.3 LPL en relación con el art. 97.3 de la LPL , con lo que las alegaciones del recurrente al respecto son impertinentes. La sanción se impone porque la Magistrada de instancia entiende que la parte demandada ha actuado con mala fe procesal al no practicar ninguna prueba que de la que pueda deducirse el abono de la indemnización a la trabajadora limitándose toda la oposición a la supuesta agresión que sufrió la demandante.
La Sala no comparte el argumento de la sentencia de instancia ya que la imposición de la sanción ha de ser interpretada restrictivamente, y así no se aprecia mala fe procesal en la empresa quien no adoptó una postura pasiva en relación con la prueba, y no centró solo sus alegaciones en el hecho del pago de la indemnización sino que también discutió el salario regulador propugnado por la trabajadora, la situación de incapacidad temporal, y aportó prueba documental en relación con la entrega de la cantidad (finiquito), siendo una cuestión distinta que la Juzgadora hubiera dado preferencia a otra prueba diferente a ésta. Y tampoco se puede apreciar como motivo de tal sanción la alegada por la parte impugnante en referencia a lo ocurrido en el momento de la notificación del despido invocando 'o dolo e mesmo a convulsión física empregados para obter un finiquito asinado sen a correlativa entrega do cheque o do numerario en efectivo' y ello porque la sanción prevista en el art. 97.3 de la LPL es en referencia a la conducta procesal de las partes y la notificación de un despido no es un acto procesal.
La consecuencia es que procede estimar este motivo de impugnación y dejar sin efecto tanto la sanción de 300 € impuesta en sentencia como el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impuesta por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 ; pronunciamiento que supone una estimación y en consecuencia la no imposición de costas en el presente recurso ex art 233 LPL .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. J. Luis Vázquez Pérez-Coleman, actuando en nombre y representación de la empresa CRISTINA GONZALEZ FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de dos mil once , posteriormente aclarada por auto de 2 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo en los autos 569/2011, seguidos a instancia de DÑA Antonieta contra la recurrente sobre DESPIDO, debemos de revocarla y la revocamos en lo que se refiere al pronunciamiento de imposición a la demandada de una de multa de 300 € y el abono de los honorarios del Letrado de la demandante el cual dejamos sin efecto, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal oportuno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

