Última revisión
30/03/2009
Sentencia Social Nº 2765/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2007 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2765/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 30 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2765/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de Septiembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 200/2007 y siendo recurrido Mapfre Industrial, S.A. de Seguros (actualmente Mapfre Empresas, S.A.) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Marzo de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
" Que apreciando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por D. Jaime contra" FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y "MAPFRE INDUSTRIAL", debo absolver en la instancia a las entidades codemandadas y remitir a la parte actora para que pueda ejercitar, en su caso, las correspondientes acciones ante los Juzgados y Tribunales del Orden jurisdiccional contencioso- administrativo. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante D. Jaime ha venido prestando sus servicios en la empresa no demandada "Taller Port-Nou, S.L.", dedicada a reparación de maquinaria portuaria, que tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la codemandada "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61", habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 19 de enero de 2.004, al cortarse con una llave inglesa mientras realizaba operaciones de carga y descarga (alegaciones hechos primero y segundo en extremos no opuestos por codemandada acto juicio folio 21 y soporte grabación; parte de accidente folios 61 y 62 que se dan por reproducidos; resolución administrativa folios 30, 64 y 65; propuesta mutua folio 38; hojas de salario folios 43 y 44; informe vida laboral folios 50 y 51; certificado empresarial de salarios folio 56 que se da por reproducido; reclamación previa en vía administrativa formulada por el actor obrante a folios 66 y 67 que se dan por reproducidos; demanda formulada por el ahora actor en juicio incapacidad permanente obrante a folios 71 a 76 que se dan por reproducidos; sentencia de instancia firme de fecha 02-12-2005 recaída en proceso incapacidad permanente obrante a folios 23 a 29, 77 a 82 y 84 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El actor alega que la actuación incorrecta de la Mutua durante la tramitación del expediente administrativo de incapacidad permanente sustentado esta última que su profesión habitual en el momento del accidente era de la mecánico de mantenimiento de maquinaria y que sus labores consistían únicamente en mantenimiento de maquinaria pesada en el puerto de Barcelona, en vez de considerar que su categoría ya era la de encargado y que las funciones eran diferentes, siempre estaban desarrolladas con la ayuda de otros operarios y dedicadas principalmente a la formación, lo que le produjo el perjuicio consistente en ser declarado incapaz permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en vía administrativa con las consecuencias derivadas ( entre otras, menores ingresos entre salario habitual y prestaciones de seguridad social, cuotas abonadas al convenio especial con la TGSS), hasta que en sentencia judicial firme fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, solicitando la condena de las codemandadas al abono de la cantidad de 20.229,86 euros para resarcirse del daño sufrido (alegaciones especialmente hechos tercero a quinto y octavo de la demanda y suplico).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a la parte contraria, en impugnando MAPFRE INDUSTRIAL S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados, absolviéndoles en la instancia de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, sobre indemnización de daños y perjuicios, remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que pueda ejercer ante ella las acciones correspondientes.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, formulando la censura jurídica de la misma, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 2 a) de la propia Ley procesal e inaplicación del art. 24 de la Constitución Española.
Razona el recurrente, en contra de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que es la base de la conclusión alcanzada, en esencia, que las primas de accidente de trabajo, así como los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de las Mutuas, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, y están afectos al cumplimiento de sus fines ; que la titularidad corresponde a la Tesoreria General de la Seguridad Social y que corresponde al Ministerio de Trabajo, la dirección y tutela de aquellas y que encuentra su apoyo en la sentencia de 29-10-2001 del Tribunal Supremo , ha de resaltarse que ésta no resuelve sobre un supuesto similar, sino sobre la responsabilidad de una Mutua por la deficiente prestación de Asistencia Sanitaria, en tanto que el objeto del proceso actual se refiere a un deficiente funcionamiento de la Mutua demandada en la tramitación de un expediente de incapacidad permanente total al atribuirle la categoría de mecánico de mantenimiento de maquinaria, cuando la que correspondía era la de Encargado, con diferentes funciones, y consecuencia de ello ha sido un daño económico producido durante el período en el que permaneció en dicha situación hasta serle reconocida, por sentencia firme, una incapacidad permanente parcial y el tener que abonar el coste del Convenio Especial durante el mismo, que cifra en cuantía de 20.229 ,86 euros. Concluye que la jurisdicción competente para el reconocimiento de su derecho frente a las entidades demandadas es la Social, por aplicación de los art. 1 y 2b) y j) de la Ley de Procedimiento , pues, en definitiva, las Mutuas no son sino asociaciones de empresarios, de naturaleza jurídico privada. Desarrolla en tal sentido el contenido de los art. 68 a 76 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio y el Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre , que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que le reafirmarían en dicha conclusión de su naturaleza jurídico-privada, que está reforzada en la
SEGUNDO.- El motivo no puede acogerse. Aun siendo cierto que el objeto del proceso que dió lugar a la definitiva sentencia del Tribunal Supremo de 24 de que Octubre de 2.001 , no fuera idéntico al aquí examinado, y ello obligue a razonar sobre la extensión de lo allí resuelto a la pretensión de daños y perjuicios ejercitados en éste, no lo es menos que el resultado será el mismo, si en definitiva de Mutua demandada es condenada al abono de la cantidad reclamada como consecuencia del deficiente funcionamiento de la misma en la tramitación de un expediente de incapacidad permanente que haya dado lugar a la producción de aquellos y cuya responsabilidad haya de recaer sobre su patrimonio. Así sigue siendo válida la argumentación expuesta en el párrafo tercero del segundo y en el apartado tercero del cuarto Fundamento de Derecho, de la precitada sentencia de 29 de Octubre de 2.001 y que se trascriben en el correlativo del quinto fundamento de Derecho de la aquí recurrida. Reseña que ha de referirse más ampliamente a los artículos. 2 y 22-2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre (concepto y caracteres) articulos. 3 y 4, 24 a 31, 50 a 52 y disposición adicional 3ª ( patrimonio); artículos 32 a 37 (órganos de gobierno y participación); art. 21 a 31, 50 a 52 y disposición adicional 2ª y siguientes (régimen económico-administrativo); art. 54 (inspección), de los que se deduce la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según el Real Decreto 553/2005 de 17 de abril , de Restructuración de Departamentos Ministeriales), como Departamento Interviniente en la constitución, Vigilancia y control en general de funcionamiento de dichas entidades colaboradoras, que, salvo la competencia específica de otro órgano, se ejercerá por la Secretaría General para la Seguridad Social. En otro orden de cosas también tienen determinada competencia la Tesorería General de la Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social.
En el mismo sentido la sentencia de 9 de Diciembre de 1999 (recurso núm. 1749/1994) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en un supuesto en que se delimitaba la competencia jurisdiccional en materia de auditorías practicadas a las Mutuas Patronales, y en orden al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a cuentas y balances de la Seguridad Social, en el apartado B ) del cuarto de sus Fundamentos de Derecho, contiene la paladina declaración general que "La Mutua Patronal, en cuanto a la Entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma, y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión"
Por último la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal, en sentencia de 31 de marzo de 2.005 ( recurso núm. 3949/1998 , con referencia, se refiere a la sentencia de 20 de Diciembre de 1.995 , declara que " debiendo prestar la Administración sus servicios públicos a través de diversos medios materiales personales, resulta innegable que la negligencia del funcionario a quien se haya encomendado el servicio, entraña un evidente funcionamiento anormal del mismo a cargo de la propia Administración, y es la vía jurisdiccional, contencioso-administrativa la única competente", citando en la misma las sentencias entre otras de 2-12-2002 y 20-2-2003 .
Trasladando dicha doctrina al supuesto de autos, poca duda cabe fué correcta la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para, el conocimiento de la pretensión de un trabajador contra la Mutua demandada, en reclamación de daños y perjuicios por el deficiente funcionamiento de ésta en la tramitación de un expediente de incapacidad permanente. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que son Entidades Colaboradoras y contribuyen con su patrimonio, que constituye fondos públicos, al cumplimiento de los fines de la Seguridad Social a que están sujetos (art. 2-2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre ya citado) y en consecuencia, como tales,se integran en la Administración de la Seguridad Social, siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa la declaración de su responsabilidad en aquel ámbito, en cuanto su deficiente o anormal funcionamiento cause daños y perjuicios a los beneficiarios de ésta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jaime , frente a la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en autos 200/2007 sobre Seguridad Social en General, seguidos a instancia del recurrente contra FREMAP, MUTUA PATRONAL D'ACCIDENTS DE TREBALL MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 61 y MAPFRE INDUSTRIAL, que confirmamos íntegramente
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
