Sentencia SOCIAL Nº 2765/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2765/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101236

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4045

Núm. Roj: STSJ CV 4045/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2152/17
Recurso de Suplicación 002152/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002765/2018
En el Recurso de Suplicación 002152/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000946/2016,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Armando asistido por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Armando , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema
Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que estimo, en cuanto a su petición subsidiaria, la demanda presentada por D. Armando , con DNI nº NUM000 , representado y asistido por la Graduado Social Sra. Jessica Canet Marmol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada del INSS Sr. Ana Belmonte Corchón y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 403,49 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 29 de junio de 2016, condenando al INSS a estar y pasar por la citada declaración.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante Sr. Armando , nacido el día NUM001 -1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta, sin prestación laboral desde hace 12 años y con ultima profesión habitual de empleado de fabrica de tableros de madera y chapa (hecho no discutido). - Mediante Resolución de la DG de Diversitat Funcional de la Generalitat Valenciana con fecha 24 marzo 2014 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 48% con efectos desde 28 mayo 2013 (39% limitaciones de la actividad por crisis parcial epilepsia, trastorno cognitivo y hepatitis crónica y 11 puntos por factores sociales complementarios) con resultado negativo de necesidad de concurso de tercero persona sin grado de movilidad reducida (no discutido - bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 1 de julio 2016 (expediente administrativo) resolvió en atención al dictamen del EVI la denegación en cualquiera de sus grados de IP

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 403,49 euros mensuales (informe de bases de cotización de la TGSS - no discutido) con fecha de efectos 29 junio 2016 (hecho conforme).

CUARTO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales: -epilepsia desde los 14 años con VHC positivo (hepatitis C) y dependencia al alcohol (etilismo) con evolución crónica y dispensa de tratamiento en neurología, en UCA y especialista en digestivo y suministro de fármacos (circadin 2, loracepan 1, dormodor, kepfra 100); presente limitación para esfuerzos físicos importantes (valoración del informe médico inspector con fecha 27 junio 2016 que a su vez ha valorado los informes de seguimiento y evolución de neurología, UCA y digestivo - expediente administrativo) -Consta en el informe de salud para reconocimiento de prestaciones sociales realizado en fecha 18 agosto 2010 indice de Barthel que indica resultado de dependencia leve con deambulación independiente y camino solo 50 metros (bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) -Según consulta de especialista en digestivo del Hospital Francesc de Borja con fecha 28 enero 2016 presenta cirrosis hepática de origen enolico, colelitiasis y etilismo crónico no activo (bloque documental nº 8 de ramo de prueba de la parte actora) -Según los informes de seguimiento de epilepsia, en servicio de neurología del Hospital Francesc de Borja, con ultima fecha 28 abril 2016, indica: que el actor se encuentre en seguimiento desde 2013 por epilepsia que comenzó a los 14 años de edad con crisis tónico clónicas generalizadas con mordedura de lengua y relajación de esfinteres con periodo poscritico aproximadamente 1-2 horas; no presenta historia de TCE, menigitis o crisis febríles; le sienta bien el levetiracetam per la situación actual es mala; ahora siguen con un consumo activo de alcohol, con intoxicaciones frecuentes y episodios de agitación y agresividad, la madre refiere que no tiene crisis, pero que ocasionalmente cara a la noche se pone nervioso y en ocasiones se cae (valoración de informe indicado - por reproducido - bloque documental nº 11 del ramo de prueba de la parte actora) -El actor fue ingresado con alta hospitalaria en fecha 21 septiembre 2016 por consumo etílico en abundante cuantía con diagnóstico de encefalopatía hepática en remisión y mejoría analítica durante la estancia hospitalaria con tratamiento de abstención absoluta de bebidas alcohólicas y mantenimiento de tratamiento habitual (bloque documental nº 12 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 8 agosto 2016, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 7 octubre 2016 (expediente administrativo).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Armando . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole reconocido la sentencia una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

En el primer motivo del recurso se solicita se intercale al hecho probado 4º, dentro del apartado dedicado a la epilepsia, tras la referencia a 'kepfra 100' y antes de 'presente limitación' lo siguiente: 'Según el informe de la UCA del Centro de Salud de Gandia de fecha 3/3/16, se indica que el actor está en tratamiento en esta Unidad desde febrero de 1995 por padecer transtorno de dependencia al alcohol. Ha ingresado en la Unidad Hospitalaria de Bétera en 3 ocasiones, tras las cuales ha mantenido la abstinencia unos meses, con recaídas posteriores. Desde el inicio de su intervención ha abusado de fármacos sedantes (distraurine, orfidal, dormodor, etc) en dosis 'a demanda', que combinaba con alcohol, con los cuadros de desorientación tóxica y deterioro amnésico que ha requerido un ingreso en Medicina Interna del Hospital Francisco de Borja de Gandia en marzo de 2014 por encefalopatía hepática. (bloque documental nº 10 de ramo de prueba de la parte actora)' No aceptamos la adición pedida ya en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado especialmente el informe médico emitido por los servicios del INSS, por las razones que explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que el juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos la juzgadora ha apreciado en especial el informe de valoración médica, pero también los 'informes médicos aportados por la parte actora que ha sido valorados a los efectos probatorios de patologías orgánicas y psíquicas que sean acreditadas y tengan efecto limitante considerable y en base a informes de especialistas que sean acreditados y con refrendo de pruebas objetivas.', apreciación conjunta que es conforme a derecho.



SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, -en adelante, LGSS- así como de la doctrina existente en la materia plasmada en jurisprudencia del TS y doctrina judicial de los TSJ.

Se sostiene, en síntesis, que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, con la cirrosis hepática, la hepatitis alcohólica aguda grave y los dos cuadros de encefalopatía hepática sufridos, unido a que el actor no consigue la abstinencia alcohólica, a su continuo abuso de sedantes y sus ataques clónico-tónicos, determina que el actor tenga mal pronóstico e implica que no pueda realizar actividades sedentarias o precisadas de esfuerzos físicos ligeros. No puede llevar una vida reglada laboral, no pudiendo realizar tampoco numerosas actividades de la vida diaria, necesitando a su madre para las tareas cotidianas, por lo que debe declararse al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y art. 193 de la LGSS de 2015 que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal (redacción dada por la DT 26ª) señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.



TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado patológico de del demandante, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos, no de riesgo, y de baja exigencia mental.

Según el hecho probado 4º, 'El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales: -epilepsia desde los 14 años con VHC positivo (hepatitis C) y dependencia al alcohol (etilismo) con evolución crónica y dispensa de tratamiento en neurología, en UCA y especialista en digestivo y suministro de fármacos (circadin 2, loracepan 1, dormodor, kepfra 100); presente limitación para esfuerzos físicos importantes (valoración del informe médico inspector con fecha 27 junio 2016 que a su vez ha valorado los informes de seguimiento y evolución de neurología, UCA y digestivo - expediente administrativo) -Consta en el informe de salud para reconocimiento de prestaciones sociales realizado en fecha 18 agosto 2010 indice de Barthel que indica resultado de dependencia leve con deambulación independiente y camino solo 50 metros (bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) -Según consulta de especialista en digestivo del Hospital Francesc de Borja con fecha 28 enero 2016 presenta cirrosis hepática de origen enolico, colelitiasis y etilismo crónico no activo (bloque documental nº 8 de ramo de prueba de la parte actora) -Según los informes de seguimiento de epilepsia, en servicio de neurología del Hospital Francesc de Borja, con ultima fecha 28 abril 2016, indica: que el actor se encuentre en seguimiento desde 2013 por epilepsia que comenzó a los 14 años de edad con crisis tónico clónicas generalizadas con mordedura de lengua y relajación de esfinteres con periodo poscritico aproximadamente 1-2 horas; no presenta historia de TCE, menigitis o crisis febríles; le sienta bien el levetiracetam per la situación actual es mala; ahora siguen con un consumo activo de alcohol, con intoxicaciones frecuentes y episodios de agitación y agresividad, la madre refiere que no tiene crisis, pero que ocasionalmente cara a la noche se pone nervioso y en ocasiones se cae (valoración de informe indicado - por reproducido - bloque documental nº 11 del ramo de prueba de la parte actora) -El actor fue ingresado con alta hospitalaria en fecha 21 septiembre 2016 por consumo etílico en abundante cuantía con diagnóstico de encefalopatía hepática en remisión y mejoría analítica durante la estancia hospitalaria con tratamiento de abstención absoluta de bebidas alcohólicas y mantenimiento de tratamiento habitual (bloque documental nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).' De lo anterior se desprende que si bien el demandante está incapacitado para su profesión habitual de operario en fábrica de tableros, lo cierto es que no está impedido para realizar trabajos que entrañen actividades físicas de carácter medio-bajo y que exijan un rendimiento cognitivo leve y simple a nivel intelectual y mental, sin factores estresantes y sin necesidad de asunción de riesgos, ni demandas de importante concentración y seguimiento de ritmos pautados de forma rígida en la ejecución de tareas. Es por ello que, aun estando ante una persona con capacidades psíquicas parcialmente limitadas y con un cuadro físico grave, no cabe considerar que tenga completamente abolida la capacidad laboral ya que existen trabajos leves, sedentarios, de poca exigencia corporal, y trabajos que desde un punto de vista intelectual son livianos y ajenos al riesgo, el estrés y la responsabilidad.

Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, cualificada, que es el otorgado por el INSS.

Respecto a la epilepsia, damos por reproducidos los razonamientos del juez de instancia, destacando del cuadro que el actor sufre que no queda encuadrado en el llamado 'gran mal', pues no se ha acreditado una frecuencia relevante de las crisis comiciales, ni la continuidad semanal ni la mensual sino episodios más o menos generalizados desde la edad de 14 años. Por otra parte y respecto a la encefalopatía hepática, (patología en la que el recurrente pone el acento) el juzgador, tras la valoración conjunta de la prueba determina que no se ha consolidado el efecto crónico de la limitación, reflejando cómo en el informe con alta hospitalaria de fecha 21 septiembre 2016, por consumo etílico en abundante cuantía, se indica un diagnóstico de encefalopatía hepática en remisión y mejoría analítica durante la estancia hospitalaria con tratamiento de abstención absoluta de bebidas alcohólicas y mantenimiento de tratamiento habitual. Y también resulta destacable el informe del especialista en digestivo del Hospital Francesc de Borja con fecha 28 enero 2016 según el cual el actor presenta cirrosis hepática de origen enólico, colelitiasis y etilismo crónico no activo, que limitan para la ocupación profesional habitual.

Debemos indicar asimismo que la circunstancia de que el trabajador fluctúe en sus hábitos, incluso siguiendo con la ingesta de alcohol, es triste y nocivo para su persona, pero ello no puede determinar sin más un reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta pues lo cierto es que la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que el demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral.

De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA de fecha 22 de mayo de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2152 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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