Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2767/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102723
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8061109
AF
Recurso de Suplicación: 804/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2767/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 1341/2013 y siendo recurrida Mutua Universal Mugenat Matepss. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la excepción de falta de acción y estimando la excepción de prescripción de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Teodosio contra la entidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo en la instancia a la entidad demandada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Teodosio , viene prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa MUTUAL UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con una antigüedad de 4-5-1.992, percibiendo un salario bruto mensual de 4.145,99 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con la rebaja del 5% por aplicación del RD Ley 8/2010.
2.- El actor ostentaba el cargo de Director de Representación de Vilafranca del Penedés, Grupo Profesional 1, siendo responsable de los centros de Vilafranca, Vilanova-Garraf e Igualada-Anoia, percibiendo además de la retribución fija, un variable por objetivos individuales que se pagaba en el mes de mayo del año siguiente a su devengo; y si se tiene en cuenta este variable su salario mensual asciende a 5.112 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
3.- La retribución variable por objetivos individuales sólo la perciben los Directores de Representación.
4.- A finales del año 2.011 la empresa decidió la reorganización de la estructura territorial a partir del 1-1-2.012, pasando de 10 representaciones (Barcelona Sur, Barcelona Norte, Baix Llobregat, Granollers, Vilafranca, Lleida, Tarragona, Girona y Baleares, a 8 representaciones (Barcelona Centro, Barcelona Norte, Barcelona Sur, Baix Llobregat, Lleida, Tarragona, Girona y Baleares).
5.- Coincidiendo con la decisión de reorganización, el actor manifestó su voluntad de jubilarse en el mes de mayo de 2.012, por parte de la empresa se le indicó que si esa era su voluntad se buscaría un sustituto y al actor se le nombraría como Director Adjunto, hasta su jubilación, a fin de que se pudiera efectuar el traspaso de funciones de forma paulatina.
6.- En fecha 28-11-2.011 la empresa demandada entregó al actor carta fechada el 25-11-2.011 del siguiente tenor literal:
'Tras las conversaciones mantenidas por Ud., le comunicamos que a partir del próximo día 01 de Enero de 2012, cesará en sus funciones como Director de Representación de Vilafranca al Director de la nueva Representación de Barcelona Sur con ubicación en Cl. Vidal, 9 Bajos de Vilafranca del Penedés quedando encuadrado en el mismo Grupo Profesional.
Asimismo, y con motivo de dicha variación, sus haberes salariales fijos no se verán modificados percibiendo la retribución variable a la que tenga derecho el año 2012 correspondiente el ejercicio 2011.
Por otra parte, en su nueva redacción de Adjunto al Director de la nueva Representación de Barcelona Sur, no se contemplan objetivos individuales.
En la confianza de la que la presente merecerá su conformidad, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente'.
El actor, verbalmente, se mostró disconforme únicamente respecto a la supresión de los objetivos individuales.
7.- La empresa nombró como nuevo Director de la nueva representación de Barcelona Sur (antigua de Vilafranca del Penedés), a D. Argimiro , remitiendo en fecha 28-11-2.011, comunicación a los trabajadores del siguiente tenor literal:
'Os comunicamos el nombramiento de Argimiro como Director de la nueva Representación de Barcelona Sur y de Coro como Coordinadora Administrativa de la misma Representación con sede en Vilafranca.
Argimiro se incorporó en 1995 como Técnico de Gestión de Vilanova i la Geltrú y en 1999 fue nombrado Director de la Representación de Tarragona. Desde el año 2009 ha estado desarrollando sus funciones como Director en la Representación de Barcelona Norte. El nombramiento será efectivo a partir del 1 de enero de 2012.
Coro es Graduada Social y se incorporó a Mutua en calidad de Administrativa en la Representación de Vilafranca. El nombramiento es efectivo desde el 1 de noviembre de 2011.
Les agradecemos a ambos el excelente trabajo realizado hasta la fecha y les deseamos el mayor de los éxitos en sus nuevas funciones.'
8.- A partir del 1-1-2.012 el actor pasó a ostentar el cargo de Director Adjunto de Barcelona Sur, siéndole mantenido el Grupo Profesional 1 y su retribución fija y la retribución variable general que perciben todos los empleados por importe de 515 euros brutos, pero no se le ha abonado la retribución variable por objetivos individuales.
9.- Al actor se le fijaron objetivos individuales en los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, pero no en el año 2.012.
10.- El actor llegado el mes de mayo de 2.012 no se jubiló.
11.- El actor desde el año 2.012 viene realizando tareas administrativas, siendo Dª Coro la que asigna y distribuye las tareas, conservando el actor despacho propio, y sin obligación de hacer fichaje horario.
12.- En el organigrama de la empresa existe el Director Territorial de Cataluña y Baleares, del que dependen los Directores de las Representaciones, y no existe el cargo de Director Adjunto con carácter permanente, nombrando como Director Adjunto a los Directores de Representación que van a causar baja en el cargo y en el periodo transitorio en el que realizan el traspaso de funciones al nuevo Director.
13.- En fecha 19-12-2.013 el actor ha presentado demanda contra la Mutua Universal Mugenat en reclamación de la retribución variable por objetivos indicduales del ejercicio 2.012 por importe de 9.727,12 euros.
14.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 2-10-2.013, el acto se celebró el 5-12-2.013, resultando intentando sin efecto.
15.- El actor no ostenta la condición de representante sindical o de los trabajadores.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado, tras considerar que la que se decía en fundamento de la acción extintiva unilateral al amparo del artículo 50 del ET , modificación sustancial de condiciones de trabajo, actuada en perjuicio de su dignidad personal o profesional no era modificación impuesta unilateralmente por la empresa sino simple novación objetiva actuada de mutuo acuerdo, además distanciada en el tiempo mas allá de un año a la fecha en que actúa, a través de la papeleta de conciliación, la acción extintiva, acogió excepción de prescripción de la acción articulada y sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, desestimó la demanda.
El recurso formulado por el trabajador, que identifica la modificación potencialmente amparadora de la decisión en momento temporal posterior a aquél en que se produjo la novación objetiva de las condiciones de trabajo y funciones encomendadas al trabajador en 01/01/2012, concretamente a partir de agosto de 2013, ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el décimo sexto, que pretende diga: 'Desde el cambio de funciones operado el 1 de enero de 2012, hasta la actualidad, y de forma paulatina, se han ido modificando las funciones reales de adjunto a dirección'.
Tal modificación no puede acogerse porque la sentencia ya da con creces noticia sobre la circunstancia en disputa en libre y objetiva valoración de la prueba practicada que no puede ser suplida por la subjetiva e interesada que utiliza el actor. Y menos para relato genérico y segado como el que se pretende.
Se concreta la circunstancia del pacto sobre la novación, que se actuó de mutuo acuerdo y, en inicio, con vigencia hasta la fecha cercana en que el trabajador manifestó que se jubilaría.
Y el que removiese tal decisión de forma unilateral y decidiese continuar prestando servicios sin jubilarse no sirve para concluir que aquella decisión hiciese reaccionar a la empresa modificando las condiciones de trabajo, que la magistrada en la valoración de la prueba ha relatado siguen siendo las mismas y propias del tenor pactado por ambas partes en el acuerdo novatorio.
No se observa el error o la insuficiencia que se denuncia en el recurso y, por tanto, el motivo ha de decaer.
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 50.1.a) del ET .
Y aunque no despliega la alegación de forma frontal si puede descubrir la Sala, integrando el deficiente recurso, que lo que se pretende es combatir la existencia del hecho obstativo de la prescripción de la acción que sirvió en la instancia para desestimar la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo de la disputa con el alegato de que el 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la acción impugnatoria no ha de identificarse con la novación objetiva que acordaron las partes con efectos de 01/01/2012, en que, y hasta que llegase el cercano momento de su jubilación, pasó a atender funciones como director adjunto, sino en otro posterior, que señala a partir de agosto de 2013, en que, en su afirmación, es cuando se le detraen funciones y se le encomiendan otras que perjudican claramente su dignidad personal y profesional, con lo que sí estaba en plazo para cuando, en 02/10/2013 formula la papeleta de conciliación, impugnar la modificación injusta y sustancial que, se añade, se perpetúa en tracto sucesivo.
No obstante con el sustrato fáctico-jurídico que se relata en la sentencia, que ha permanecido incólume, del que se extrae que la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el trabajador cesó en su cualidad de Director de Representación se produjo con efectos de 01/01/2012, que tal cese se produjo con el asentimiento del actor que manifestó, ante circunstancia de reestructuración emprendida por la empresa, que se jubilaría en fecha cercana y que aceptó continuar prestando servicios de forma provisional y hasta aquélla fecha como Director Adjunto, que se le mantuvo la condición de grupo profesional y la retribución fija, que se le respetó el horario flexible, la no necesidad de realizar fichaje horario, así como despacho propio y ya no se le fijaron objetivos individuales, que aunque removió su decisión de jubilarse la empresa le ha seguido encomendando las funciones que ya atendía tras la novación, de carácter administrativo y bajo la dependencia funcional de la Coordinadora Administrativa, sin que se observe modificación relevante en el contenido de estas una vez que decidió continuar en la prestación de servicios, es claro que ha de concluirse, como hizo la sentencia recurrida, que no concurre incumplimiento empresarial y menos relevante y que, en todo caso, si se produjo incumplimiento empresarial vehiculizado a través de modificación sustancial e condiciones de trabajo este se aparta mas de un año de la fecha en que el trabajador lo impugna a través de la acción del artículo 50 del ET .
El Juzgado entendió que una vez identificado como incumplimiento concreta modificación sustancial de las condiciones de trabajo la acción para impugnarla, aunque la modificación no se articulase por la vía del artículo 41 del ET , había prescrito aún cuando los efectos de la modificación se perpetúen en el tiempo en tracto sucesivo.
Criterio este que debemos compartir, siguiendo criterio que ya hemos fijado en nuestra sentencia de 08/07/2013, (Rec. 2860/2013 ) en la que, a propósito de supuesto de absoluta identidad fáctica con el que nos ocupa, hemos dicho: 'El actor cuando solicitó la extinción de su contrato de trabajo, tal y como se puede advertir de una lectura del suplico de la demanda, lo hizo con base en el apartado a ) y c) del artículo 50.1º del TRLET , o dicho de otra manera, reclamó la extinción por considerar que la empresa había modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo, sin respetar lo dispuesto en el artículo 41 de ese mismo texto legal redundando en un menoscabo de su dignidad; aunque también la solicitó por incumplimiento grave y culpable basado en la negativa del empresario a darle trabajo efectivo.
Pues bien, a pesar de que el artículo 50 TRLET , nada refiere con relación al juego de la prescripción, es evidente que en materia de resolución del contrato a instancia del trabajador por decisiones tomadas por el empresario que comporte una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hay que estar a la doctrina judicial y jurisprudencial que sobre esta concreta cuestión se ha venido elaborando. Y a partir del hecho de que no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones, simples -modificación funcionales con los límites del artículo 39 TRLET -, o sustanciales -cuando consten las probadas razones que expone el artículo 41 del TRLET - de las condiciones de trabajo, el legislador, ofreció al trabajador, únicamente, para las segundas, la posibilidad de optar en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación, o simplemente, aceptarla sin más. Pero en los tres casos, debería ejercitar su derecho de impugnación dentro de unos concretos plazos, bien de 20 días de caducidad, si la modificación se había adoptado cumpliendo los requisitos formales que describe el artículo 41 TRLET , o bien, en caso contrario, de un año, aplicando el régimen general de prescripción que regula el artículo 59 de ese mismo texto legal . Por lo tanto, a partir de ese momento, si no se impugnaba se volvía inatacable. Desde esta perspectiva, es evidente que ninguna modificación de las condiciones de trabajo aceptada, ya sea de forma expresa o tácita, por no haberla impugnada, superado el plazo referido, no puede ser la base de una futura reclamación extintiva con base en la misma. La razón no es otra que de seguridad jurídica y de evitar posibles situaciones de fraude. Piénsese, que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con la medida, si quisiere percibir una indemnización superior, sencillamente, debería dejar transcurrir el tiempo de impugnación, o aceptarla sin más, para después, acudir al trámite extintivo del artículo 50 del TRLE , y obtener una mayor indemnización. Es cierto, que para ello, no basta sólo que se pruebe la concurrencia de la modificación o que esta sea sustancial sino que además, la misma menoscabe la dignidad del trabajador, lo cuál, introduce una duda sobre la posibilidad de prescripción, por cuanto la protección de derecho a la dignidad ( artículo 10 CE ) como derecho fundamental es imprescriptible. Pero ello, siendo ello indiscutible, ello no impide que para determinar si la medida ha vulnerado el derecho de la dignidad denunciado, que se tengan en cuenta la conducta del actor frente a esa medida cuando el tiempo transcurrido supera los plazos de prescripción y caducidad apuntados.
Ahora bien, nos encontramos con un problema más a la hora de resolver estos dos primeros motivos, que tiene su origen en las modificaciones legislativas que ha sufrido el artículo 50 TRLET , introducidas por el Real Decreto-Ley 3/2012, y que posteriormente fueron confirmadas por la Ley 3/2012, que las convalido, y que son de aplicación al supuesto enjuiciado. Así mientras que la redacción originaria, y vigente en el momento en que se adopto el cambio de funciones permitía la extinción del contrato a petición del trabajador cuando concurrieran ' las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de la dignidad', la nueva redacción aplicable al presente caso, sólo permite la extinción contractual a instancia del trabajador cuando ' Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley , y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.' Por lo tanto, se exige que las modificación haya omitido los trámites del 41 TRLET, y además que redunden únicamente en menoscabo de la dignidad. Llegados a este punto debemos reconocer, que es difícil conjugar una norma con otra, pero, haciendo el correspondiente esfuerzo interpretativo, si antes de la reforma el empresario para adoptar estas medidas podía acudir al procedimiento que describe el 41 TRLET, y si lo hacía el trabajador, estaba sometido para impugnar dicha decisión a los plazos que este establecía en relación con el artículo 138 del TRLPL , o podía modificar las condiciones si sujetarse a dichos límites, pero con la posibilidad de que la impugnación de la medida pudiere hacer dentro del año siguiente a que fue hecha efectiva, debemos concluir, que como en nuestro caso, la modificación de funciones se produjo en septiembre de 2010, bajo la redacción anterior, habiendo optado el empresario por la segunda posibilidad, debemos considerar que el empresario utilizó correctamente el procedimiento de modificación, lo que es tanto como decir, que ahora no puede por vía del artículo 50.1.a) TRLET , extinguirse el contrato de trabajo del actor, por no poderse incardinar al único supuesto que este precepto regula.
En consecuencia, si el legislador ha dejado claro, que sólo las modificaciones sustanciales que no respeten el procedimiento del artículo 41 TRLET son eficaces para obtener la extinción, y de ellas, además, únicamente las que redunden en perjuicio en menoscabo de la dignidad, es tanto como decir, que si se respeta el procedimiento, como aquí venimos afirmando, el paso del tiempo y la inactividad del trabajador, permiten que sea estimada la prescripción, o la caducidad, y por ende, extinguido el derecho no puede prosperar la reclamación extintiva por esta vía por falta de acción'.
A mayor abundamiento, la modificación cuenta con la anuencia y voluntad del trabajador que no puede de forma extemporánea, en mala fe subjetivamente interesada y en momento temporal en el que ya puede jubilarse impugnar modificación que asiente y acepta.
La conducta empresarial ni es grave ni es culpable y, desde luego, no causa perjuicio real ni menoscabo de la dignidad del trabajador, y por ello no puede ser la causa que sirva para sustentar la extinción de su contrato y mas aún cuando se postula de forma extemporánea.
CUARTO.-Aunque ya resulta baladí como el análisis del motivo anterior ha implicado pronunciamiento sobre la si hubo modificación, sobre si esta era sustancial, sobre si era impuesta o sobre si produjo menoscabo de la dignidad personal y profesional del trabajador hemos de estudiar aunque sólo sea someramente, por lo ya reflexionado, el último motivo de censura, en el que se dice infringido el artículo 50.1.c) del TRLET , tras considerar que sí se produjo modificación sustancial e inconsentida de condiciones de trabajo que entra en la categoría de incumplimiento empresarial grave y culpable y que legitima para el hábil ejercicio, con éxito, de la acción extintiva del citado artículo.
Una vez más vinculados por el inalterado relato de hechos, del mismo podemos extraer que siendo cierto que el actor experimentó una reducción de la carga y responsabilidad en el trabajo encomendado, esta tal y como lo recoge la sentencia, fue voluntaria y no relevante a efectos del perjuicio de su dignidad con lo que no es suficiente al menos para poder descubrir de incumplimiento grave por parte de la empresa de las obligaciones que el sinalagma del contrato de trabajo impone a su cargo.
En consecuencia, habiendo neutralizado la empresa, de forma eficaz y en los términos reseñados, el panorama indiciario de exceso en el ejercicio de la facultad de dirección se rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia que, en su integridad, se confirma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Teodosio , contra la sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en los autos 1341/2013, seguidos a su instancia contra la empresa MATEPSS MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

