Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2768/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2913/2016 de 08 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2768/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102387
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6944
Núm. Roj: STSJ CV 6944/2017
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2913/16
Recursos de Suplicación - 002913/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2768/17
En el Recursos de Suplicación - 002913/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000738/2015, seguidos
sobre desempleo, a instancia de Dª. Gregoria , asistida por la Letrada Dª. Estefanía Schwamb Martínez
contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª. Gregoria , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada porDña. Gregoria debo absolver al SPEE de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dña. Gregoria , con DNI NUM000 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, reconociéndose el derecho mediante resolución de 26/2/2015.
SEGUNDO.-En fecha de 19-3-2015 se emitiópor la subdirectora provincial de prestaciones comunicación de exclusión del programa de renta activa de inserción por no renovar su demanda de empleo en las fechas indicadas en su documento de renovación, dándose traslado al demandante para alegaciones, no presentándose por el demandante.
TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2015, se dictóresolución por el Director provincial del SPEE en la que se extinguía la participación del demandante en el programa RAI desde el 25/3/2014 por no renovar su demanda de empleo, conforme el art. 9.1 B) RD 1369/2006 .
QUINTO.-Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2015.
SEXTO.-La demandante debiórenovar su demanda de empleo el día 6/3/2014, no haciéndolo, acudiendo a renovarla el día 31/03/2015. SEPTIMO.- La demandante el día 6 de marzo de 2015 acudióa consulta médica a que le suministraran una medicación inyectable. OCTAVO.-Con fecha 26 de junio de 2015 se expidiópor facultativo parte de baja con fecha inicial de baja del 6 de marzo de 2016, emitiéndose el mismo día parte de alta con fecha de alta de 21/3/2015 ( documentos 6 a 9 de la demandante)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Gregoria . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Benidorm que desestima la demanda sobre impugnación de la exclusión de la actora del programa de renta activa de inserción, interpone la demandante recurso de suplicación que articula en cuatro motivos formulados los dos primeros al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y los dos restantes por el cauce del apartado c del indicado precepto, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- En primer lugar solicita la defensa de la recurrente la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la actora realizó alegaciones en el plazo que se le concedió al comunicarle la exclusión del programa de renta activa de inserción en lugar de la referencia que consta en la redacción original acerca de que la demandante no presentó alegaciones, siendo el concreto tenor solicitado el siguiente: 'En fecha de 19-3-2015 se emitió por la subdirectora provincial de prestaciones comunicación de exclusión del programa de renta activa de inserción por no renovar su demanda de empleo en las fechas indicadas en su documento de renovación, dándose traslado al demandante para alegaciones, y habiendo realizado dicho trámite en plazo y forma.' La modificación pretendida se ampara en el documento nº 11 aportado por la demandante y ha de ser acogida en cuanto a que la actora presentó alegaciones pues así se desprende del documento en el que se sustenta y rectificarse de esta forma el error padecido por la Magistrada de instancia, sin que quepa añadir la referencia a que se hizo 'en plazo y forma' por implicar valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, siendo irrelevante, por lo demás, para cambiar el sentido del fallo, la modificación solicitada.
La segunda modificación atañe al hecho probado séptimo para el que se postula la siguiente redacción: 'La demandante el día 6 de marzo de 2015 acudió a consulta médica a que le suministrarán una medicación inyectable para la osteoporosis, la cual le produjo mareo persistente tipo rotatorio, con rubicundez y vasodilatación, con sensación de no estar segura, tal y como consta en informe médico emitido por el doctor Claudio .' Con el nuevo tenor que se apoya en 'las conclusiones extraídas de los informes clínicos aportados a autos en los folios señalados que contienen los informes emitidos por el Dr. Claudio ', se pretende introducir las causas que determinaron la falta de renovación de la demanda de empleo por parte de la actora y no puede ser acogida porque al margen de la falta de identificación suficiente de los informes médicos en los que se sustenta, dichos informes ya han sido valorados por la Magistrada de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, en el sentido de entender que los mismos no justifican la no renovación de la demanda de empleo por parte de la actora, valoración que ha de prevalecer al ser más objetiva y ponderada que la postulada por la recurrente. Lo que se pretende con esta revisión es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
TERCERO.- En el primero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se imputa a ésta la infracción del art. 9.1.b del Real Decreto 1369/2006 al no haber valorado el informe médico de 31 de marzo en el que se refleja: 'PUEDO ATESTIGUAR QUE ESTA PACIENTE ESTUVO UNOS DIAS INDISPUESTA.' 'EFECTOS SECUNDARIOS RELEVANTES DE LA MEDICACIÓN PARA LA OSTEOPOROSIS.' 'EL DÍA 06/03/2015 POR INYECTABLE DE DENOSUMAB PARA LA OSTEOPOROSIS, SUFRE MAREO PERSISTENTE TIPO ROTATORIO, CON RUBICUNDEZ Y VASODILATACION.' Aduce la defensa de la recurrente que por dichos informes se debió de considerar justificada la falta de renovación de la demanda de empleo, según regula el art. 9.1.b del RD 1369/2006 , careciendo de trascendencia que se tardase 5 o 10 días en acudir a renovar la demanda de empleo.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar porque como ya se dijo al desestimar la segunda de las revisiones fácticas postuladas, la Magistrada de instancia no considera acreditadas las consecuencias negativas en la salud de la actora derivadas de la medicación que se le inyectó el día 6-3-2015, además de que la falta de constancia de la hora en la que se le inyectó dicha medicación impide conocer a partir de qué momento del día la actora pudiera haber estado impedida, en su caso, para acudir a renovar la demanda de empleo.
CUARTO.- En el último motivo se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre la desproporcionalidad de la sanción, citando al efecto la sentencia 6328/2015, de 26 de octubre del TSJ de Cataluña, la cual aplica la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (RJ 2015, 3822) que transcribe a continuación.
A pesar de que la doctrina establecida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, pues solo lo es la emanada del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina, como quiera que la meritada sentencia del TSJ de Cataluña recoge la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, se habrá de entender que es la infracción de esta última la que se denuncia por la recurrente y en este sentido el motivo ha de ser estimado ya que como se dijo por esta Sala en la sentencia de 08 de febrero de 2017, Recurso: 772/2016 , 'no puede sostenerse, como así se desprende del escrito de recurso, que la ausencia a la comparecencia prevista comporte la exclusión definitiva del programa. Y ello por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 23-04-2015 (Rcud. 1293/2014 ). En ella, dispone el Alto Tribunal lo siguiente: A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS , y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura 'como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social ' (exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006).
B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capitulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231 , que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.'; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : 'En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.' (en adelante LISOS); C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, 'Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....', y en el artículo 20.1 que 'Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.'; establece como infracción leve en el artículo 24.3, 'En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada', y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: '1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes.'; y, D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.' (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .
En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal , tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida.' La proyección de la doctrina expuesta al presente caso determina la estimación parcial del recurso interpuesto por la demandante y la revocación de la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y declarar la suspensión del derecho de la demandante a percibir la renta activa de inserción durante un mes, con las regularizaciones económicas que de dicha suspensión se deriven.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Benidorm de fecha 31 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y declaramos la suspensión del derecho de la actora a percibir la Renta Activa de Inserción durante un mes, con las regularizaciones económicas que en su caso de tal hecho se deriven, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2913 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

