Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2768/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2865/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2768/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102879
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11826
Núm. Roj: STSJ AND 11826/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 2865/17 - L SENTENCIA Nº 2768/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2865/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2768/2018
En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de D. Camilo y Mutua
Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 871/14; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Prosegur Compañía de Seguridad S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/11/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Camilo , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con profesión habitual de vigilante de seguridad, sufrió el día 09.02.2013 accidente de trabajo mientras desempeñaba su actividad laboral para su empleadora PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
El accidente consistió en atropello por un vehículo al que pretendía dar el alto, sufriendo a causa del mismo fractura de tibia y peroné diafisaria izquierda.
SEGUNDO.- El trabajador estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 09.02.2013, dictándose Resolución del INSS de 07.07.2014 por la que se acordaba que agotada con fecha 08.02.2014 la duración máxima de 365 días de IT, habiendo sido prorrogada por un plazo máximo de otros 180 días, y efectuándose nueva valoración médica, se acordaba iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 07.07.2014.
TERCERO.- En fecha 04.07.2014 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral reconociéndose la contingencia como laboral, siendo el diagnóstico el de 'FRACTURA TIBIA-PERONÉ IZQUIERDO DIAFASARIA, TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR ARTROSCOPIA DE RODILLA (SINOVECTOMÍA PARCIAL Y RESECCIÓN PARCIAL GRASA DE HOFFA)', recogiéndose en dicho informe como limitaciones orgánicas o funcionales las de 'DEF. OSTEOARTICULAR (MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO) GRADO # (GONALGIA CONTROLADA CON TRATAMIENTO SINTOMÁTICO CON LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y BUEN ALCANCE MUSCULAR -4+/5, CON BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN ESTABLES) + CICATRICES DESCRITAS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO', siendo la evaluación clínico-laboral la de SECUELAS DE AT y LPNI.
En dicho informe se recoge que el paciente refiere dolor y tumefacción ocasional en tobillo izquierdo, y sensación de pinchazos en rodilla derecha.
CUARTO.- En fecha 07.07.2014 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se determina como profesional la contingencia, como cuadro clínico residual el de 'FRACTURA DE TIBIA-PERONÉ IZQUIEDO DIAFISARIA, TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR ARTROSCOPIA DE RODILLA (SINOVECTOMÍA PARCIAL Y RESECCIÓN PARCIAL GRASA DE HOFFA)' y como limitaciones orgánicas y funcionales las de 'DEF. OSTEOARTICULAR (MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO) GRADO # (GONALGIA CONTROLADA CON TRATAMIENTO SINTOMÁTICO CON LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y BUEN BALANCE MUSCULAR -4+/5, CON BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN ESTABLES) + CICATRICES DESCRITAS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO', proponiéndose a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes de: RODILLA: FLEXIÓN RESIDUAL SUPERIOR A 90 GRADOS, en cuantía de 610,00 euros CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAGES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO, en cuantía de 1.800.00 euros CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO, en cuantía 1.700,00 euros
QUINTO.- Por el INSS se dictó Resolución por la que se aprobó con fecha 05.08.2014 prestación por importe total de 4.110,00 euros por lesiones permanentes no invalidantes, de acuerdo con la propuesta del E.V.I., por accidente de trabajo, a cargo en su totalidad de la Mutua ASEPEYO.
SEXTO.- D. Camilo presentaba a la fecha del dictado de la Resolución del INSS por la que se reconocían Lesiones Permanentes No Invalidantes una limitación en la flexión del tobillo izquierdo.
SÉPTIMO.- Por D. Camilo se presentó ante el INSS reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada por Resolución de 08.10.2014.
OCTAVO.- Al trabajador le es de aplicación le era de aplicación Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE de 25.04.2013), cuyo art. 69.2 dispone que ' Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 139,02 euros al mes o un precio por hora de 0,86 € durante los años 2012 y 2013 y de 142,66 euros al mes o un precio por hora de 0,88 € durante el año 2014', añadiendo el apartado tercero que ' sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 18,62 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones, para los años 2012 y 2013, y de 19,11 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones, para el año 2014. En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas. Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones'.
NOVENO.- En las nóminas del trabajador del período enero de 2012 a febrero de 2013 se incluye plus de peligrosidad, por importe de 0.606000 €/día hasta marzo de 2012, siendo a partir de abril de 2012 de 0,620670 €/día.
DÉCIMO.- En fecha 23.02.2015 por ASEPEYO PREVENCIÓN se emitió informe de aptitud laboral por el que el que se declaraba al trabajador D. Camilo apto para el puesto de trabajo indicaco.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante, y por la parte demandada Mutua Asepeyo, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión vigilante de seguridad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, oponiéndose con ello a la resolución de la entidad gestora que lo declaró en situación de lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a la sentencia dictada, estimatoria en parte de la pretensión, se interponen sendos recursos por parte respectivamente de la Mutua y del demandante. El recurso de ASEPEYO se dirige a modificar el grado y la base reguladora, y el recurso del beneficiario a aumentar la base reguladora reconocida en la sentencia.
ASEPEYO articula su recurso en cinco motivos, de los cuales cuatro son de revisión fáctica y uno de censura jurídica. Por su parte el demandante ha formulado dos motivos con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Examinaremos en primer lugar los motivos de revisión fáctica de ambos recursos a fin de fijar un relato de hechos probados desde el que acometer el examen del derecho.
SEGUNDO: El motivo primero del recurso de ASEPEYO se dirige a modificar el hecho probado undécimo, que se incluyó en la sentencia a raíz del auto de fecha 16 de diciembre de 2016 dictado como complemento y subsanación de aquélla. Dado que el motivo de revisión fáctica de la parte actora se dirige también a la modificación del mismo ordinal, ambos deberán ser examinados conjuntamente.
La base reguladora de la prestación no es un concepto fáctico sino jurídico, ya que es resultado de la valoración y aplicación de las normas jurídicas reguladoras del mismo. Lo que sí puede acceder sin embargo al hecho probado son los elementos de hecho que contribuyen a fijar la base reguladora. Por lo tanto serán estos los que trataremos en el presente motivo y posteriormente se examinará como motivo de censura jurídica - aunque por la mutua indebidamente mezclado en este primer motivo de revisión fáctica- la aplicación de las normas que permitan alcanzar el resultado relativo a cual sea la base reguladora que ha de ser aplicada a la prestación solicitada, teniendo en cuenta que hemos de partir de que se trata de un accidente de trabajo, hecho éste indiscutido.
De los cuadros comparativos que se exponen en ambos recursos observamos que las diferencias provienen de diversas razones, dependiendo de cuál sea el concreto concepto retributivo, y dado que determinar cuál es el correcto supondría resolver una cuestión jurídica y no fáctica, -decisión que habrá de posponerse para un momento ulterior- haremos llegar al relato fáctico las cuantías y cada uno de los conceptos (salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, pluses, y horas extraordinarias) indicados por cada parte, explicando en cada caso la razón de las diferencias de cuantías.
Así, en cuanto al salario base y la antigüedad, ASEPEYO los calcula conforme a lo cotizado y el demandante basado en salarios reales, de ahí que resulte una cuantía anual de la base reguladora en el primer caso por estos conceptos de 12.073,56 € (ASEPEYO) y 12.241,24 € (demandante).
En relación con las pagas extraordinarias la cantidad fijada por ASEPEYO (3.050,23 €) excluye el plus de transporte y el plus de vestuario, y concretando el plus de peligrosidad al que correspondería a un vigilante sin armas. La cantidad fijada por estos conceptos por el actor (3.511,12 €) incluiría dichos complementos y asimismo el correspondiente a un vigilante con armas.
Lo mismo ha de decirse en cuánto a las retribuciones complementarias, y las horas extraordinarias que para la mutua se fijan excluyendo los indicados pluses de vestuario y transporte, e incluyendo los de peligrosidad y nocturnidad previstos en el convenio para un vigilante sin arma (2871,57 €). Por su parte el actor computa 6.164,83 € pero incluyendo los complementos extrasalariales indicados y calculando los de peligrosidad y nocturnidad como si se tratara de un vigilante con arma.
Todo ello totaliza conforme a las cantidades expuestas por ASEPEYO 17.995,36 € anuales 1.499,13 € mensuales; y por el demandante 21.917,19 € anuales y 1.826,43 € mensuales En conclusión las cantidades expuestas se adecúan a los diferentes parámetros indicados, habiéndose fijado los extremos de hecho, para a continuación examinar los preceptos reguladores del cálculo de la base reguladora en prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo, y de ello concluir, cómo han de ser computadas las cantidades indicadas para obtener la base reguladora que se ajuste a derecho.
Dado que no es necesario conocer de ninguna otra modificación fáctica solicitada por los recurrentes puesto que ninguna tiene relación con la materia relativa a la base reguladora que tratamos, procedemos a examinar el motivo de censura jurídica concernientes a esta cuestión. A tal efecto los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 60.2 y 58 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, y ello en relación con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, y con la Orden de 15 de abril de 1969 y la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 4/1998.
Ha de comenzarse señalando que la aplicación de los indicados preceptos lleva a partir de que cuando la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo, la base reguladora se calcula sobre salarios reales, y no sobre cotizaciones, aunque haya de tenerse en cuenta que aquéllos no pueden exceder del tope máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes al sobrevenir la incapacidad.
Así, la base reguladora será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos: - Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por 365 días.
- Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente.
- El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
-La cuantía computable en concepto de horas extraordinarias no podrá exceder del importe que resulte de multiplicar el promedio por el que se haya remunerado cada hora extraordinaria, por el tope máximo laboral anual de horas extraordinarias, fijado en el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien partiendo de esta regulación analizamos a continuación cada uno de los conceptos retributivos que han sido computados por las partes para el cálculo de la base reguladora.
Respecto del salario y de la antigüedad han de admitirse las cantidades fijadas por el actor en tanto que basadas en los salarios reales de la nómina anterior al accidente (febrero de 2013), debiendo precisarse con carácter previo que los diversos conceptos que obran en esta nómina comparativamente con las anteriores tienen mínimamente alzadas las cantidades debiendo entenderse que se trata de la actualización al nuevo año 2013 de todos estos conceptos. Por lo tanto, partiremos de la cantidad anual por tales conceptos de 12.241, 24 € .
En relación con las pagas extraordinarias sin embargo, los cálculos correctos son los efectuados por ASEPEYO dado que se ha excluido de las mismas conceptos correspondientes al plus de transporte y plus de vestuario, que no comenzaron a ser conceptos cotizables hasta el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores (artículo 109) norma posterior al hecho causante de la prestación .
En consecuencia a la fecha del hecho causante el plus de vestuario y el plus de transporte no eran conceptos cotizables, salvo para los supuestos en los que con esta denominación se enmascarara una verdadera retribución no indemnizatoria, lo que no se ha demostrado en el presente caso. Es por ello que en cuanto a las pagas extraordinarias de marzo, julio y diciembre se estará a la cantidad indicada por ASEPEYO ( 3.050,23 €) y no a la interesada por el demandante (3.511,12 €).
Examinamos a continuación lo referente a pluses y horas extraordinarias, de los que excluye la mutua aquéllos que no son cotizables, como indicamos en párrafos anteriores, en concreto el plus de transporte y el de vestuario, y tomando asimismo los complementos correspondientes a vigilantes sin armas y no con armas (plus de peligrosidad), tratándose de cuantías diferentes para uno y otros, y habiendo quedado acreditado que el actor no portaba armas, se fija por tanto la cantidad acomputar por estos conceptos en la suma de 2.871,57 euros.
De la suma de las anteriores cantidades ( 12.241,24 + 3.050,23 + 2.871,57) se obtiene la cantidad total de 18.163,04 € , que dividida entre 12 meses arroja la suma de 1.513,58 €, y en estos términos se entenderán estimados parcialmente los recursos de ambas partes en relación con lo referente a la base reguladora.
TERCERO: Procede a continuación examinar el resto del recurso de ASEPEYO, centrado en la oposición al grado de incapacidad permanente total reconocida en la sentencia impugnada.
Tres son los motivos de revisión fáctica que articula a este respecto, proponiendo la inclusión de tres nuevos hechos probados.
La primera adición consiste en la inclusión del ordinal en el que se haga constar que en el reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención el 19 de febrero de 2015, el actor fue declarado apto a efectos de habilitación para prestar servicios de seguridad privada.
Con ello la mutua recurrente se opone a lo que consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que con referencia a este informe, se indica que el actor fue declarado apto para su puesto de trabajo.
A la vista del informe que obra al folio 254 de las actuaciones, se comprueba que en el mismo se indica que el actor es apto para su puesto de trabajo, pero a continuación se hace constar que el puesto de trabajo del actor es el de vigilante de seguridad, con lo cual así habrá de interpretarse referido informe, que se dará por reproducido.
CUARTO: La segunda adición que se interesa de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia impugnada indicaría que el trabajador presta servicios como vigilante de seguridad sin empleo de armas.
El hecho ya está reconocido por el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, haciendo referencia a la no acreditación de licencia de armas y asimismo con amparo en las nóminas en las cuales los complementos se corresponden con aquéllos que en el convenio se fijan para los vigilantes de seguridad sin armas.
Ello no obstante se reflejará en el relato fáctico para mayor claridad expositiva.
QUINTO: Para la última de las adiciones pretendidas se interesa la siguiente redacción: ' El 3 de julio de 2014 el trabajador es explorado por la médico inspectora del INSS con los siguientes resultados: marcha independiente no claudicante, realiza cuclillas. Rodillas no ocupadas; rodilla izquierda con balance articular 0- 130°, ligera atrofia del cuádriceps con balance muscular 4 positivos sobre cinco. Tobillo izquierdo sin signos inflamatorios con eversión e inversión conservadas'.
Ciertamente, ello consta al folio 157 de los autos en la exploración de 3 de julio de 2014, pero así mismo se concluye de ese mismo documento que el actor padece una deficiencia osteoarticular en el miembro inferior izquierdo grado # , gonalgia controlada con tratamiento sintomático con limitación en últimos grados de flexión y buen balance muscular 4/5, con bipedestación y deambulación estables.
Estas conclusiones son las que deberán acceder al hecho probado por cuanto que son las que resuelven definitivamente la actual situación del actor a la vista de todos los informes que se resumen y reflejan en el documento invocado, que es en concreto el informe médico de evaluación de incapacidad laboral.
SEXTO: Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica procede el análisis del dedicado al examen del derecho, el cual se divide en dos tipos de alegaciones, una referida al grado de incapacidad permanente y la otra relativa a la base reguladora. Esta última ya ha sido examinada en fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, y por tanto nos centraremos en la cuestión relativa al grado, al respecto de la cual se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el real decreto 2487/98 de 20 de noviembre.
La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Examinada la situación del demandante, tras el accidente de trabajo sufrido presenta las siguientes secuelas: FRACTURA TIBIA-PERONÉ IZQUIERDO DIAFASARIA, TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR ARTROSCOPIA DE RODILLA (SINOVECTOMÍA PARCIAL Y RESECCIÓN PARCIAL GRASA DE HOFFA)', recogiéndose en dicho informe como limitaciones orgánicas o funcionales las de 'DEF.
OSTEOARTICULAR (MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO) GRADO # (GONALGIA CONTROLADA CON TRATAMIENTO SINTOMÁTICO CON LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN Y BUEN ALCANCE MUSCULAR -4+/5, CON BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN ESTABLES) + CICATRICES DESCRITAS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO'.
Entendemos que del cuadro expuesto, que si bien han quedado secuelas del accidente en la rodilla y tobillo izquierdos (lo relativo al tobillo se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia), lo cierto es que la afectación es en grado mínimo y se haya controlada con tratamiento sintomático a demanda, siendo la limitación a últimos grados de flexión y siendo muy aceptable el balance muscular del miembro inferior afectado, siendo estables la bipedestación y la deambulación . Y para valorar el alcance de estas secuelas en relación con el puesto de trabajo consideramos relevante el hecho de que el actor no fuese vigilante de seguridad con armas, dado que el hecho de no portarlas implica que no haya de ser asignado a servicios con ciertos riesgos, que puedan conducir a persecuciones o detenciones de personas, para lo cual quizás hubiera necesitado la funcionalidad de su rodilla en grado pleno. Consideramos en consecuencia que la patología no es suficiente como para que ello pueda acarrear la imposibilidad de ejecutar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad sin armas, conclusión que impone el éxito del recurso en cuanto al no reconocimiento al demandante de la prestación de incapacidad permanente total.
Consideramos sin embargo, que el actor sí puede hallarse afecto del grado de Incapacidad permanente parcial que postula con carácter subsidiario, y que se define en el art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma, prestación en la que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes, siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento, el cual la jurisprudencia, consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
En efecto entendemos que en la falta de rendimiento por las secuelas padecidas, al presentar ocasionalmente dolor e inflamación, en una profesión que va a exigir bipedestación mantenida, ha de afectar al grado de penosidad en el desarrollo de las tareas, y asimismo al rendimiento en el trabajo al menos en el porcentaje del 33% exigido por la norma.
El recurso, en razón a lo expuesto, se estima parcialmente en cuanto al grado de incapacidad permanente que se concede, (incapacidad permanente parcial), y aun cuando lo relativo a la base reguladora de la prestación que se ha desarrollado en fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, responde a las alegaciones de los recurrentes que se centraron exclusivamente en la incapacidad permanente total, deberá dejarse para la ejecución de sentencia la cuantificación de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, pero tomando los parámetros y datos que pudieran resultar de influencia los que ya han sido resueltos al tratar la cuestión sobre la base reguladora de la incapacidad permanente total por esta Sala.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de D. Camilo de una parte, y de ASEPEYO de otra, ambos contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz, en autos 871/2014 seguidos a instancia de J D. Camilo contra ASEPEYO, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Prosegur Cia de Seguridad S.A.y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente trabajo, con la base reguladora que reglamentariamente corresponda de acuerdo con los parámetros fijados en la presente sentencia para la incapacidad permanente total y que puedan tener incidencia sobre el grado de parcial.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 4 de octubre de 2018.
