Sentencia SOCIAL Nº 2768/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2768/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2768/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102723

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15393

Núm. Roj: STSJ AND 15393:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 2796/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2768 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 604/17 se presentó demanda por Dª Enma, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra las Consejerías de Hacienda y Administración Pública, de Justicia e Interior y de Economía y Conocimiento, así como frente a Dª Eufrasia, Dª Felicisima, D. Bernardo, D. Borja, D. Calixto, Dª Genoveva y Dª Graciela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/12/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) La demandante, Enma, viene prestando sus servicios retribuidos, para la JUNTA DE ANDALUCÍA, con una antigüedad reconocida judicialmente desde el 10-07-06 y la categoría profesional reconocida de TITULADO SUPERIOR -1009- y en su condición de personal laboral indefinido no fijo.

2º) Con fecha 05-07-12 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla (Autos nº 832/11 )en relación con la demanda planteada por la hoy actora frente a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, la entidad Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía, S.L. y la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía en reclamación por despido.

Dicha sentencia declara nulo su cese -calificado como despido- 'y habiéndose declarado la existencia de cesión ilegal y habiendo optado la actora por su integración en la JJAA, condeno a la Consejería demandada a que la readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido (...)'.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 304 a 314 de las actuaciones.

La citada sentencia fue confirmada, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía con fecha 20-03-14 (Recurso nº 737/13); el contenido íntegro de esta sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 315 a 325 de las actuaciones.

3º) En ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad -y referida en el hecho probado precedente- se formaliza por la actora y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la JUNTA DE ANDALUCÍA el Contrato de Trabajo que figura incorporado a las actuaciones en los folios nº 294 a 298, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.

4º) Con fecha 28-03-17 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla (Autos nº 859/15 )en relación con la demanda planteada por la hoy actora frente a la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía y la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía en reclamación de cantidad.

Dicha sentencia condena a las Consejerías co-demandadas 'a satisfacer a la trabajadora la cantidad de 2.330,06 euros en concepto de trienios devengados desde julio de 2014 a junio de 2016 (...)'.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 327 a 330 de las actuaciones.

5º) Con fecha 16-08-16, la actora, junto con otros trabajadores, interpone Demanda frente a la 'Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regular concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 22 de julio de 2016'.

Se da por reproducido el contenido de la referida demanda y que figura incorporada a las actuaciones en los folios nº 343 a 370, así como, también, el de la resolución desestimatoria de la reclamación previa formulada con fecha 16-08-16 en relación con esta misma materia(folios nº 384 a 389 de las actuaciones).

Dicha demanda ha sido turnada a este Juzgado de lo Social nº 6 y, previa suspensión del inicial señalamiento solicitada por la parte actora 'habida cuenta de la existencia de demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolver por la Sala de lo Social del TSJ de Sevilla', tiene señalada la celebración del Acto del Juicio Oral para el próximo día 10-12-18 (folios nº 371 y 372 de las actuaciones).

6º) Mediante Resolución de fecha 02-05-17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía 'se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016' (folios nº 390 y 391 de las actuaciones).

7º) Con fecha 25-05-17 se comunica a la actora su 'reubicación en puesto de trabajo como consecuencia de la resolución del concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado por Resolución de 12 de julio de 2016 (BOJA núm. 140, de 22 de julio)'.

Como consecuencia de lo anterior 'se procede a la adjudicación de destino en el puesto de trabajo código NUM000 dependiente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (Secretaría General Provincial de Justicia e Interior)'con efectos desde el 01-07-17.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 35 (también, folio nº 392).

8º) Se da por reproducido el contenido del documento incorporado al folio nº 267 de las actuaciones (también, folio nº 36)y en el que consta el 'listado de personal reubicado en la provincia de Sevilla en la categoría profesional de Titulado Superior (1009)'como consecuencia del anteriormente reseñado concurso de traslados y entre los que se incluye a la actora, todos ellos ordenados en función de la antigüedad computada por parte de la Administración co-demandada.

9º) Se da, igualmente, por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 261 a 266 de las actuaciones y en los que constan las 'vacantes ofertadas al personal reubicado'en la categoría profesional de Titulado Superior y para la provincia de Sevilla, todo ello en relación con el concurso de traslados referido en los hechos probados precedentes.

10º) Finalmente, también se da por reproducido el contenido del documento incorporado al folio nº 516 de las actuaciones y en el que constan las vacantes existentes (17)para la categoría profesional de la actora y en la provincia de Sevilla; igualmente, en el mismo documento se hace constar que la actora 'ocupaba la posición número 21 de los 21 trabajadores a reubicar'.

11º) La co-demandada, Felicisima, viene prestando sus servicios retribuidos, para la JUNTA DE ANDALUCÍA, con una antigüedad reconocida judicialmente desde el 02-03-06 y la categoría profesional reconocida de TITULADO SUPERIOR y en su condición de personal laboral indefinido no fijo.

12º) Con fecha 29-06-12 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla (Autos nº 933/11 )en relación con la demanda planteada por la hoy co- demandada Felicisima frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, la empresa TRAGSATEC, S.A. y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en reclamación por despido.

Dicha sentencia declara improcedente su cese -calificado como despido- 'condenando solidariamente a TRAGSATEC, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte por readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien por que le indemnice en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (22.440 euros), más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido (15.6.2011) hasta la notificación de esta sentencia. (...)'.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 520 a 539 de las actuaciones.

La citada sentencia fue revocada parcialmente, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía con fecha 06-05-15 (Recurso nº 898/14)que vino a declarar la nulidad del despido; el contenido íntegro de esta sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 540 a 561 de las actuaciones.

13º) El co-demandado, Calixto, viene prestando sus servicios retribuidos, para la JUNTA DE ANDALUCÍA, con una antigüedad reconocida judicialmente desde el 01-06-08 y la categoría profesional reconocida de TITULADO SUPERIOR y en su condición de personal laboral indefinido no fijo.

14º) Con fecha 22-01-13 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla (Autos nº 166/12 )en relación con la demanda planteada por el hoy co- demandado Calixto frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en reclamación por despido.

Dicha sentencia declara nulo su cese -calificado como despido- 'condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración así como a la inmediata readmisión del actor por Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía antes del despido (...)'.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 564 a 570 de las actuaciones.

La citada sentencia fue confirmada, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía con fecha 11-09-14 (Recurso nº 1.635/13); el contenido íntegro de esta sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 571 a 579 de las actuaciones.

15º) Con fecha 03-11-15 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla (Autos nº 1204/13 )en relación con la demanda planteada por el hoy co- demandado Calixto frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en reclamación por despido.

Dicha sentencia declara nulo su cese -calificado como despido- condenando 'a la demandada a readmitir a aquel en el mismo puesto de trabajo que ocupaba (...)'.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 580 a 592 de las actuaciones.

16º) El co-demandado, Borja, viene prestando sus servicios retribuidos, para la JUNTA DE ANDALUCÍA, con una antigüedad reconocida judicialmente desde el 26-07-12 y la categoría profesional reconocida de TITULADO SUPERIOR y en su condición de personal laboral indefinido no fijo.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a las actuaciones en los folios nº 600 y 601.

17º) Con fecha 13-02-14 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía (Recurso nº 231/13 )por la que, previa desestimación del recurso de suplicación planteado, venía a confirmar la Sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en relación con la demanda planteada por la hoy co-demandada Graciela frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y otras en reclamación por despido.

Dicha sentencia declara nulo su cese -calificado como despido- condenando a la Consejería co-demandada a readmitir a aquélla en el mismo puesto de trabajo que ocupaba.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 452 a 465 de las actuaciones.

18º) Se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones con fecha 26-06-17.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: DESESTIMO las excepciones de Litispendencia e Inadecuación de Procedimiento opuestas por la CONSEJERÍAS co-demandadas en relación con la demanda presentada por Enma frente a las CONSEJERÍAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE JUSTICIA E INTERIOR y DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO, todas ellas de la JUNTA DE ANDALUCÍA, así como frente a Eufrasia, Felicisima, Bernardo, Borja, Calixto, Genoveva y Graciela en reclamación por movilidad geográfica.

2. ESTIMO, en parte, la demanda presentada por Enma frente a las CONSEJERÍAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE JUSTICIA E INTERIOR y DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO, todas ellas de la JUNTA DE ANDALUCÍA, así como frente a Eufrasia, Felicisima, Bernardo, Borja, Calixto, Genoveva y Graciela en reclamación por movilidad geográfica.

3. DECLARO la nulidad de la decisión adoptada por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JUNTA DE ANDALUCÍA de adjudicar a la actora el puesto de trabajo código NUM000 dependiente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de Cádiz (Secretaría General Provincial de Justicia e Interior), con efectos desde el 01-07-17.

4. CONDENO a las CONSEJERÍAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE JUSTICIA E INTERIOR y DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO, todas ellas de la JUNTA DE ANDALUCÍA a que proceden a una nueva asignación de los puestos de trabajo contenidos en los documentos que se reseñan en los Hechos Probados 9º y 10º, respetando y computando la antigüedad real y efectiva de la actora (un total de 10 años y 15 días, a la fecha de elaboración del listado referido en el Hecho Probado 8º), de tal forma que la demandante quede situada, en el listado que se contiene en el documento reseñado en el Hecho Probado 8º de la presente resolución, detrás de la co-demandada Felicisima y delante de Bernardo, Borja, Calixto, Graciela y Genoveva.

5. CONDENO, igualmente, al resto de co-demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a todos los efectos legales inherentes y derivados de las mismas.

6. CONDENO, también y además, a las CONSEJERÍAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE JUSTICIA E INTERIOR y DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO, todas ellas de la JUNTA DE ANDALUCÍA a que abonen a la trabajadora demandante, Felicisima, el importe que resulte de abonar 20,78 Euros por cada día efectivo de trabajo que haya prestado la actora en el centro y puesto de trabajo que le fueron asignados conforme a los documentos que se reseñan en el Hecho Probado 7º, desde la fecha de efectos de la reubicación -01-07-17- hasta la de su cese en el mismo como consecuencia de la ejecución de la presente resolución o, en su caso, por cualquier otra circunstancia que se hubiera podido producir con anterioridad.

Frente a la meritada sentencia se alza en Suplicación el letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta invocado el tramite procesal de los apartados a) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articulando dos motivos de recurso por el apartado a) de la citada norma procesal, ,solicitando nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta, en el primer motivo por litispendencia, y en el segundo por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita al conceder mas de lo que se había solicitado. Por el apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega en un primero motivo de recurso, interpretación errónea del articulo 20.7 del Convenio Colectivo en cuanto a computo de antigüedad y en el otro, la misma norma para defender que no procede, aun en el supuesto de no estimarse el resto de los motivos de recurso la indemnización a que condena la sentencia.

SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, en primer lugar nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta , defendiendo la recurrente que se equivoca la sentencia de instancia desestimado la excepción de litis pendencia, conculcándose con ello lo dispuesto en el articulo 222.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,toda vez que la solución que aquí deba adoptarse respecto de la pretensión de la accionante, se encuentra en relación tan directa con la que deba adoptarse en el proceso pendiente iniciado con la demanda interpuesta para impugnar la resolución Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regular concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del Personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 22 de julio de 2016, de la que se da cuenta en el hecho probado quinto de la sentencia combatida, que la solución que allí se adoptara, supondría un antecedente lógico y vinculante que condicionaría de modo absoluto la resolución que aquí deba dictarse.

Para dar solución a este motivo motivo de recurso, y para mejor comprensión, han de quedar fijados los términos del petitun de las dos demandas rectoras de los procesos, el que ahora nos ocupa y aquel iniciado mediante demanda anterior y respecto del cual se alega litispendencia. En este último en el que se impugnaba, como ya se ha dicho, Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regular concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo, la demanda contiene el siguiente Suplico: 'SUPLICA AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que acompaña, se sirva admitirlos, y por articulada, en tiempo y forma, DEMANDA en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL Y DECLARATIVA DE DERECHOS, contra la referida Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA de 22 de julio de 2016 y, previos demás trámites legales oportunos, y previo recibimiento del juicio a prueba que dejamos interesado, se dicte Sentencia por la que con estimación de la presente demanda,

1.- que se declare la nulidad de la resolución impugnada, anulando y dejando sin efecto la convocatoria del concurso de traslado que contiene la referida resolución y, subsidiariamente, que se detraigan del concurso las plazas ocupadas por los actores en su condición de trabajadores indefinidos no fijos, de modo que las mismas no puedan ser solicitadas por los participantes en el concurso, ni adjudicadas a los mismos.

2.- que se declare el derecho de los actores en su condición de trabajadores indefinidos no fijos a participar en el concurso de traslado convocado, en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo y, más concretamente: (iii) se declare el derecho de los actores en su condición de trabajadores indefinidos no fijos de poder participar activamente solicitando las plazas salidas a concurso y (iv) se declare el derecho de los actores en su condición trabajadores indefinidos no fijos a que sus plazas no puedan ser ocupadas salvo en los supuestos en los que se les haya adjudicado una plaza previamente solicitada, y todo ello en igualdad de condiciones respecto de los trabajadores fijos y fijos discontinuos.

3.- subsidiariamente respecto de todo lo anterior, que se proceda a la reubicación de los actores en su condición de trabajadores indefinidos no fijos cuyas plazas sean ocupadas como consecuencia de los traslados efectuados en el presente concurso, reubicación que deberá llevarse a cabo en la misma localidad y condiciones. Se condene en todo caso a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos derivados de la misma, con expresa condena en costas, con cuanto más cuanto proceda en Derecho.'

En la demanda que da origen a las actuaciones que nos ocupan el Suplico es de la siguiente literalidad: 'SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan y se sirva admitirlos; por formulada DEMANDA SOBRE MOVILIDAD GEOGRÁFICA (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO) producida con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y, tras los trámites legales oportunos, convoque a las partes al acto de juicio, dictándose en su día Sentencia, por cuya virtud, con estimación íntegra de la demanda (i)se declare la vulneración de derechos fundamentales, (ii) declarando la nulidad de la medida adoptada y, subsidiariamente, que la misma es injustificada, (iii) así como la reposición de la actora a sus anteriores condiciones, (iv) condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, (v) declarando la existencia de daño moral de la actora y daños y perjuicios y (vi)condenando al abono de la indemnización por daños y perjuicios y daños morales solicitada, así como a la compensación por traslado, con cuanto más proceda en derecho.'

Dicha demanda fue aclarada por la actora por escrito obrante al folio 269 de los autos, pero no se modificó el petitun.

Siendo esto los términos de los suplicios de los escritos rectores de los dos procedimientos, ha habrá de comenzarse diciendo que la litispendencia por conexión o prejudicialidad que es la que viene alegando la recurrente desde el acto de juicio, no es la del supuesto en que ha de resolverse previamente de forma imprescindible cuestión de la misma naturaleza pero que no constituye el objeto principal del proceso, sino la que se produce cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso en el que se alegue la prejudicialidad, se encuentra con que previamente se ha ejercido otra acción y la solución que deba adoptarse en el proceso pendiente, vincula y determinando la decisión del otro, sin que sea posible decidir ambos conjuntamente mediante acumulación, ni resolver previamente la cuestión prejudicial por ser objeto de proceso que pende.

Al respecto, el Tribunal Supremo Sentencia núm. 882/2008 de 26 septiembre (Sala de lo Civil) se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 , etc.), así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 17 de octubre de 1995 , 13 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1998 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 , etc.). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión '.

La Jurisprudencia más reciente ha destacado que los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, por lo que ha de ser apreciada con flexibilidad, pues la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( STS 20 de diciembre de 2005 , que cita entre otras las de 12 de junio de 1995 , 17 de febrero de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005 ) y ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LECiv 2000 subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC (SSTS 2 etc.).

En el presente caso, dados los términos de los suplicos de las dos demandas que antes se han transcrito, ambos con pretensiones principales y subsidiarias ,y al margen del pronunciamiento de la sentencia que se combate que la recurrente tacha de incongruente por decidir sobre lo no peticionado concediendo lo que no se habita solicitado, resulta que la solución jurídica a las peticiones de la actora en el proceso que ahora nos ocupa, en el que se impugna por ilegal su reubicación en Cádiz, en puesto de trabajo distinto del que ocupaba en Sevilla, ( con las consecuencias que se solicitan), reubicación a la que se ha procedido por la Consejería demanda, como consecuencia de la resolución de concurso de traslado que determinó que la plaza que ocupaba la actora fuera cubierta por trabajador en quien concurre la condición de indefinido, dependen directamente de que se declare o no ilegal el referido concurso de traslado en el que no pudo participar la accionante, cuestión esta que se encuentra pendiente de resolver y que constituye el objeto fundamental del proceso anterior que pende, según se extrae de lo consignado en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia que se ahora se recurre; pero es mas, incluso aunque no se estimara la pretensión principal en el proceso pendiente, dado que se planean varias pretensiones subsidiarias una de la otra, la estimación de cualquiera de ellas influiría también de la misma manera determinante ya que no puede perderse de vista que la actora solicitaba ser respuesta en las condiciones que disfrutaba antes de la reubicación en Cádiz, de modo que es apreciable la intima conexión entre ambos procesos, el que ahora nos ocupa y el pendiente, conexión de forma tal que resulta imprescindible resolver las pretensiones del primero, la principal y las subsidiarias, con carácter previo a resolver lo que es objeto del proceso del que deriva el recurso que ahora se resuelve, proceso iniciado mediante demandada en el que la litispendencia por conexión se ha alegado, porque apareciendo el proceso anterior como antecedente de lo que es objeto de este y la solución absolutamente condicionante, de no estimarse la excepción que tratamos, podría darse lugar a resoluciones judiciales que pudieran resultar contradictorias, o al menos incompatibles o de difícil armonía jurídica.

Así las cosas, la sentencia de instancia debió de apreciar la excepción de litispendencia, y no habiendo efectuado de esta manera, conteniendo las infracciones que se le imputan, determina que deba estimarse el recurso formulado por la recurrente, debemos declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, quedando en suspenso el curso de las presentes actuaciones hasta que finalice por sentencia firme el proceso del mismo Juzgado al que alude el hecho probado quinto de la resolución combatida, debiéndose después proceder a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo decidido en la previa una vez firme que sea firme, condenado a todas las partes a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive.

Naturalmente la solución que se adopta en relación con la excepción de litispendencia, impide el pronunciamiento sobre el resto de los motivos de recurso planteados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimacion del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada en los autos nº 604/17 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Enma, contra las Consejerías de Hacienda y Administración Pública, de Justicia e Interior y de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, y contra Dª Eufrasia, Dª Felicisima, D. Bernardo, D. Borja, D. Calixto, Dª Genoveva y Dª Graciela, debemos declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, quedando en suspenso el curso de las presentes actuaciones hasta que finalice por sentencia firme el proceso del mismo Juzgado al que alude el hecho probado quinto de la resolución combatida, procediendo después a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo decidido en la previa , una vez firme que esta sea firme condenado a todas las partes a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2796.19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2796.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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