Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2768/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 10, Rec 2579/2019 de 26 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2768/2019
Núm. Cendoj: 33044340102019100002
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3919
Núm. Roj: STSJ AS 3919/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 02768/2019
T.S.J.A STURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000320
Equipo/usuario: MDG Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002579 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000162 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Concepción
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2768/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002579/2019, formalizado por el Letrado DON JOSÉ BAQUER REBOLLO, en
nombre y representación de DOÑA Concepción , contra la sentencia número 287/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000162/2019, seguidos a instancia
de Concepción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Concepción presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/19, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Concepción nació el NUM000 -1965 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, por cuenta y orden de la empresa JOFRA, S.A.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, por el INSS se dictó resolución de fecha 21-11-2018 que denegó la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 4-2-2019.
TERCERO.- La situación patológica de la trabajadora es la siguiente, según informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 30-10-2018: Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 7-11-2018, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de IPT sería de 1.239,22 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el día de cese en la actividad. La base reguladora de la IPP sería de 1.500,23 euros mensuales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Concepción , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Concepción formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de Octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la demandante insiste en las dos pretensiones formuladas en la demanda, que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó. Defiende que reúne los requisitos para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común; y, subsidiariamente, que está afectada de incapacidad permanente parcial.
Se inicia el recurso con un motivo, al amparo formal del art. 193 b) LJS, dedicado a conseguir la revisión del hecho probado tercero, para ampliar el cuadro patológico según el texto que propone.
Cita como avales probatorios dos informes médicos. Denomina al primero informe médico de síntesis de fecha 29 de mayo de 2018 (folios 25 y 26 de los autos) aunque realmente, según su propio título y contenido, es un informe médico de evaluación de incapacidad laboral. El segundo procede del Hospital San Agustín y tiene fecha de 24 de mayo de 2018 (folio 27 vuelto).
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).' A partir de esta doctrina, la decisión del motivo exige tener presente que, en principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio al no contar con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, ni tener atribuida una especial eficacia acreditativa. No hay razón en el caso presente para apreciar una excepción de esta regla. La convicción judicial se formó a partir de un examen crítico de los medios de convencimiento aportados tras el que prevaleció el informe médico de síntesis de fecha 30 de octubre de 2018, formado con conocimiento de los antecedentes patológicos y estudios realizados, entre ellos la exploración practicada por el facultativo oficial. El criterio del Juzgador de instancia respeta las reglas de la sana crítica y no traspasa los límites de las facultades valorativas que le corresponden legalmente. No cabe oponer los informes citados en el recurso, anteriores al de síntesis, que fueron objeto de análisis en la sentencia; en especial el informe médico de evaluación de incapacidad de fecha 29 de mayo de 2015, respecto del cual el Juzgador de instancia indica con acierto 'que se emite en el contexto puntual de una IT y debe estarse al informe posterior de 30-10-2018, antes referido, emitido una vez finalizado dicho proceso agudo'.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta.
De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, con la redacción que el art. 194 recibe en la Disposición transitoria vigésimo sexta, la incapacidad permanente total es el grado de la incapacidad permanente caracterizado porque la trabajadora presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que la inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para ella y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con los arts.
193.1 y 194.3 LGSS, se caracteriza porque la trabajadora presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, la trabajadora tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.
En cualquier caso, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad o persistencia recogido en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Según los datos acreditados, la patología que actualmente reduce la capacidad laboral de la trabajadora es la localizada en el hombro izquierdo, donde se le diagnosticó un síndrome subacromial y en el año 2015 se le intervino de un Hemangiopericitoma. El recurso sin embargo señala que también en ambas manos, como consecuencia de un síndrome de túnel carpiano y rizartrosis bilaterales, hay dolencias con importantes repercusiones funcionales. Pero el informe médico de síntesis, asumido en la sentencia, aunque incluye entre los antecedentes patológicos estas afecciones, incluyendo que el síndrome de túnel carpiano fue intervenido en los años 2014 y 2015, no revela que originen menoscabos significativos. Al respecto, aparte de las lesiones del hombro izquierdo, en la exploración practicada el facultativo oficial únicamente detectó molestias en articulación trapecio metacarpiana bilateral sin signos inflamatorios e inexistencia de déficit y de signos de sinovitis en las articulaciones periféricas y en la columna vertebral, donde tampoco apreció signos de compresión radicular, contracturas, pérdida de fuerza, tono o sensibilidad. Así, el cuadro se caracteriza por la presencia en el hombro izquierdo de una masa referida como dolorosa en cara antero interna, no filiada, y de limitaciones en los movimientos en grado inferior al 50 % (balance articular: flexión y abducción 100º, rotación externa a nuca, rotación interna a lumbar baja).
Las repercusiones funcionales descritas en la sentencia afectan al miembro superior no rector y son menores que las alegadas por la recurrente. Dado su alcance no impiden el desempeño de la profesión habitual y tampoco ocasionan una disminución notable del rendimiento laboral o un sensible incremento de la penosidad en el trabajo que justifique el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.
El recurso contiene una referencia a que la trabajadora ha sido declarada no apta para el trabajo. Es una afirmación, sin embargo, que no consta entre los hechos acreditados, únicos que pueden tenerse en cuenta para resolver el asunto, y además que por si sola no desautoriza los datos acreditados en la sentencia del Juzgado sobre el cuadro patológico.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
por expresamente Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos 162/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
