Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2769/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2769/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102604
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15274
Núm. Roj: STSJ AND 15274:2019
Encabezamiento
RECURSO: 1553/18 - E SENTENCIA Nº 2769/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 1553/2018 - E
ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2769/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en representación de BRONPI CALEFACCIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 651/2016 se presentó demanda por D. Prudencio, sobre Contrato de Trabajo, contra BRONPI CALEFACCIÓN S.L., con intervención del FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11.1.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Prudencio con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bronpi Calefacción SL desde el día 17/05/1999 con la categoría profesional de 'chófer de camión' (hechos admitidos). El trabajador demandante ha percibido de la empresa, durante el periodo comprendido entre junio de 2015 y febrero de 2016 las nóminas que constan aportadas como Documentos núms. 1 a 11 por la empresa -prueba documental de la demandante- y que fueron debidamente abonadas por la empleadora (Documentos núms. 21 a 40 de la documental aportada por la empresa y prueba documental de la demandante).
El trabajador demandante inició situación de Incapacidad Temporal con fecha 17/04/2016, siendo alta por curación con fecha 25/07/2017 (Documentos núms, 5 y 5-A de la prueba documental de la parte demandante a los folios 169 y 170 de las actuaciones). A fecha de interposición de la demanda el demandante se encontraba en la referida situación de Incapacidad Temporal (hecho admitido).
Con fecha 18/02/2016 la empresa sancionó disciplinariamente al trabajador por falta grave, sanción con la que mostró su disconformidad el trabajador (Documentos núms. 68 y 69 de la prueba documental de la empresa demandada a los folios 310 y 311 de las actuaciones).
La relación laboral entre las partes estaba regida por el Convenio Colectivo del sector del metal para la provincia de Córdoba de los años 2012-2015 (BOP Córdoba 04/09/2013).
SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 01/07/2015 y el 28/02/2016 el trabajador condujo los vehículos de la empresa con matrícula 0367 DPJ y con matrícula 1540 JJS. El primero de los vehículos llevaba instalado disco tacógrafo y el segundo de ellos, tarjeta digital.
El 07/09/2016 D. Marcos, en su calidad de trabajador de la empresa y encargado del área de logística, formuló denuncia por la sustracción de las instalaciones de la empresa de los discos tacógrafos del vehículo camión con matrícula ....RHR (Documento núm. 67 de la prueba documental de la parte demandada).
El 07/12/2016 el trabajador demandante denunció a la empresa ante la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda alegando la imposición por la empresa de la obligación de realizar trabajos de conducción excediendo los límites legales. Con esta denuncia adjuntó los discos tacógrafos y tickets a los efectos de que fueran examinados y se constataran las horas de conducción de los últimos cuatro años (Documento núm. 6 de la prueba documental de la parte demandante).
TERCERO.- Por la Inspección de Transportes de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Fomento y Vivienda se procedió a la extracción de los datos contenidos en el disco tacógrafo del vehículo camión con matrícula ....RHR, respecto del periodo comprendido entre el 01/07/2015 y el 29/02/2016, y de la tarjeta de conductor NUM001, perteneciente al demandante, respecto del vehículo con matrícula ....XNR y con referencia al periodo que va desde el 27/01/2016 al 26/02/2016. Tales datos fueron objeto de Certificaciones que obran en autos como Documentos núms. 2.1, 2.2, 3.1, 3.2 y 3.3 de la prueba documental de la parte demandante y cuyo contenido debe tenerse por íntegramente reproducido en este lugar por razones de economía procesal.
La empresa realiza el seguimiento de los viajes que realizan sus trabajadores conductores a través de la aplicación GPS (documento obrante al folio 416 de las actuaciones).
Constan en autos documentos denominados 'Libros de Viajes' del periodo 01/01/2015 al 29/02/2016 (Documentos números. 59 a 61 de la prueba documental de la empresa demandada).
CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador demandante en concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas y dietas, devengadas en el número recogido en los Certificados de la Inspección de Transporte con referencia al periodo reclamado, la cantidad de 10.251,72 euros (Documentos núms. 2.1, 2.2, 3.1, 3.2 y 3.3 de la prueba documental de la parte demandante y cuyo contenido debe tenerse por íntegramente reproducido en este lugar por razones de economía procesal).
QUINTO.- En el Manual del Conductor de vigencia en el ámbito de la empresa y que fue entregado al trabajador demandante, se establecen como responsabilidades del conductor de camión las siguientes:
1) Manejar los vehículos propiedad de la empresa, destinados al transporte de mercancías.
2) Conducir el vehículo al lugar que se le ordene, cumpliendo los horarios e itinerarios establecidos, circulando por la ruta que se le indique o por otra alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran circular por la prevista originalmente.
3) Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo.
4) Comprobación del estado de la carga y su ajuste a las medidas o pesos indicados en el albarán.
5) Asegurar la estabilidad de la carga y velar por la seguridad a lo largo del recorrido.
6) Participar ocasionalmente en labores de carga en el punto de origen y de descarga en el de destino.
7) Hacer llegar la mercancía al destino, entregando el albarán para su firma al receptor.
8) Recogida mercancías de proveedores.
9) Encargado control periódico documentación y mantenimiento del vehículo.
10) Realizar ocasionalmente reparaciones de urgencia durante el transporte.
11) Mantenimiento y limpieza del vehículo.
12) Comunicarse con el Jefe de Logística para recibir instrucciones sobre nuevos portes, destinos, solicitar alguna información o solventar incidencias ocasionadas durante el recorrido.
13) Carga y descarga material para talleres auxiliares cuando no esté en ruta.
El Manual establece la obligación de los conductores de entregar los discos tacógrafos analógicos a la empresa mientras que los digitales se contemplan que puedan consultarse on line (Documento núm. 62 de la prueba documental de la empresa demandada).
SEXTO- El Convenio Colectivo de aplicación establece en el art. 7.1 una jornada de trabajo en cómputo anual de 1.758 horas efectivas de trabajo
El RD 1561/1995 de 2 de septiembre de jornadas especiales de trabajo establece en su art. 8 que regula el tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia:
'1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
Por su parte, el Artículo 9, Descanso entre jornadas y semanal establece que:
'Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas'.
SEPTIMO.- El Art. 8 del Convenio Colectivo dispone que el valor de la hora extraordinaria tanto las realizadas en días laborables como en festivos es el fijado en la tabla de retribución anexa. En las empresas que realicen jornada de lunes a viernes, los sábados serán considerados festivos a todos los efectos. En aquellas empresas que se trabaje en concepto de horas extraordinarias nocturnas, se incrementará un 28% su valor respecto a lo establecido en las tablas (festivo y laborable).
El Art. 9 del Convenio Colectivo establece respecto de las vacaciones que:
'Todos los trabajadores/as integrados en el presente Convenio disfrutarán de 22 días laborales de vacaciones anuales (a efectos del cómputo de vacaciones los sábados se consideran festivos), de los cuales 15 serán consecutivos y se disfrutarán obligatoriamente entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, ambos incluidos. Los 7 días restantes se disfrutarán de forma consecutiva, previa petición de los trabajadores/as con un mes de antelación, durante cualquier periodo, que no podrá coincidir con el comienzo ni la terminación del disfrute de los 15 días. Sin perjuicio para los trabajadores/as de aquellas empresas que vengan disfrutando de otra forma. En relación a éstos se tendrá en consideración lo reseñado en el párrafo tercero del apartado 2º del artículo 7 del presente Convenio.
Las vacaciones serán comunicadas por escrito a los trabajadores previamente a su disfrute.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores o con éstos en su defecto. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador/a por todos los conceptos incluido el complemento de vacaciones de 136,19 euros, en los tres últimos meses trabajados inmediatamente anteriores a las vacaciones...'.
El Art. 21, sobre el Plus de Nocturnidad, dispone que:
'Se tendrá derecho al cobrar este Plus cuando los trabajadores/as de dicha empresa realicen los trabajos comprendidos entre las veintidós y las seis horas.
Todos los trabajadores /as con derecho a percibir el Plus de Nocturnidad percibirán una cantidad del 28% sobre su Salario Convenio.
Este Plus será independiente de las cantidades que, en concepto de horas extraordinarias y trabajos tóxicos, penosos o peligrosos les correspondan.'
Por último, el Art. 23 dispone que:
'Todos los trabajadores/as que por necesidad y por orden de la empresa tengan que realizar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de la que radique la empresa, disfrutarán sobre su salario unas compensaciones mínimas para todas las categorías, que serán abonadas anticipadamente.
Estas compensaciones quedan reguladas en la siguiente forma:
-Dieta entera: se abonarán 29,12 euros a los trabajadores/as que tengan que realizar las comidas principales (desayuno, almuerzo y cena) fuera de su domicilio.
-Media dieta: Se abonarán 16,51 euros a los trabajadores/as que solo tengan que realizar fuera de su domicilio la comida del mediodía'.
OCTAVO.- El trabajador disfrutó durante el año 2015 de 15 días laborables de vacaciones (Documento núm. 65 de la prueba documental de la demandada).
NOVENO.- Han sido practicadas las declaraciones testificales de D. Leopoldo, de D. Marcos y de D. Mario.
DECIMO.- Con fecha 01/08/2016 fue celebrado el Acto de Conciliación ante el CMAC teniéndose por intentado sin efecto (folio 10 de las actuaciones)'.
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Bronpi Calefacción S.L., que fue impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a la empresa a abonar al actor, por el período de 1.7.2015 al 28.2.2016, horas extraordinarias, nocturnas, dietas y 7 días de vacaciones; que no existe prueba ilícita y con independencia de la cuestión penal, en los discos tacógrafos y tarjeta de transporte, según certificaciones oficiales, así constan, se alza en Suplicación Bronpi Calefacción S.L., con su representación Técnica Procuradora, comenzando con un alegato valorativo, no amparado en ninguno de los apartados de los arts. 193 y 196 LRJS, efectuando una particular y subjetiva versión de los hechos y de las pruebas, que por su evidente defecto procesal, esta Sala no entrará a analizar.
SEGUNDO:Al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, se proponen tres modificaciones fácticas, a saber, ampliar el Hecho Probado 3º, con base en los folios 71 a 73, interrogatorio de parte, testifical y grabación del juicio oral, del siguiente tenor: 'En fecha 26/01/2017, la funcionaria actuante de la Inspección Provincial de Trabajo de Córdoba gira visita de inspección al centro de trabajo de la empresa 'Bronpi Calefacción SL' y se la requiere para la aportación, entre otros documentos, de las nóminas de los últimos seis meses así como dietas abonadas en ese período a personal de transporte y comercial, el registro mensual de las horas extraordinarias del 2016, la fotocopia denuncia tacógrafos de la empresa.
Consecuencia de dicha actuación, se emite Diligencia de 22/Marzo/2017 por la que se requiere a la empresa para que elabore registro de jornadas respecto al personal conductor, dándole copia a los trabajadores mensualmente e información a los representantes de los trabajadores.
En fecha 06/Abril/2017, la empresa 'Bronpi Calefacción SL' recibe citación de la Inspección Provincial de Trabajo de Córdoba, requiriéndola para que el 17/Abril/2017 presente en las oficinas de la Inspección, la documentación que se relaciona al margen, entre la que se contiene:
2. Listado de los distintos conceptos retributivos, en dinero o en especie, que se han venido abonando a los trabajadores, detallando su carácter cotizable o no (...)
8. Relación nominal de trabajadores que expresará NAF, DNI, Nombre y apellidos, Categoría profesional desde 2013 a la fecha.
9. Nóminas o recibos salariales de todos los trabajadores de la empresa (...) desde el 2013 a la fecha.
Consecuencia de dicha actuación, se emite Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad social, por diferencia de cotización, correspondiente al período 01/2014 al 09/2015. Del examen de nóminas y el estudio de las bases de cotización, se ha comprobado que la empresa no ha cotizado adecuadamente la retribución en especie del artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación, en las fechas abajo señaladas y por los períodos indicados también para cada trabajador'; modificar el Hecho Probado 4º, 'pues donde dice 'La empresa adeuda al trabajador demandante (...)' entendemos que debiera sustituirse por 'el trabajador demandante reclama de la empresa, en concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas y dietas (...)' por cuanto que aquélla originaria redacción ya está predeterminando el fallo y condicionando los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia'; y ampliar el Hecho Probado 5º, con base en el folio 281, testifical y grabación del juicio oral: 'El conductor, por su seguridad, debe respetar las normas de logística, seguridad vial y transporte, sobre todo en relación al tacógrafo, que debe ser usado correctamente, no manipulándolo en ningún caso'.
Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, indica al respecto que:
'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:
(...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y
c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'. Y el motivo debe ser admitido parcialmente, denegándose todas las modificaciones al estar basado en pruebas inhábiles a efectos revisorios, tratarse de documentos que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, y no acreditarse, como se pretende, que el actor manipuló los discos tacógrafos y tarjeta de transporte, ni consta que aunque formalmente la empresa prohibiera la realización de horas extras y nocturnas, éstas sí se realizaran, debiendo estarse a la valoración efectuada en la instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS, no evidenciándose el error que se alega, y sí admitiéndose la modificación al Hecho Probado 4º, al ser relevante y más correcta su redacción.
TERCERO:Por último y al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se alegan tres motivos de Recurso, todos de carácter procesal y no sustantivo, si bien en aras a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, esta Sala dará respuesta a los mismos.
En primer lugar se alega la infracción del art. 90.2 LRJS y arts. 283 y 287 LEC, ya que no se debió admitir como prueba los discos tacógrafos y tarjeta de transporte, al haberlos obtenido el actor de manera ilícita, sustrayéndolos, existiendo denuncia penal al respecto, e íntimamente ligado a este primer submotivo, están los dos siguientes, alegándose la infracción del art. 217 LEC, no habiendo acreditado el actor el devengo de lo que reclama, por obtención ilícita y faltar una pericial al respecto, citando sentencias de Tribunales Superiores, que no son jurisprudencia, art. 1.6 del Código Civil.
La Sala no puede admitir tales motivos, pues del inalterado relato histórico de la sentencia combatida, consta que las certificaciones emitidas por la Inspección de Transportes de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Fomento y Vivienda, tras la denuncia a ésta del actor, acreditan la deuda reclamada a la empresa, según art. 7.1, 8, 9, 21 y 23 del Convenio Colectivo, y art. 8 RD 1561/1995 de 2.Septiembre.
Esta Sala, en sentencia de 14.12.2016, Rec nº 71/2016, sobre la admisión o no de determinada prueba, establece: 'En relación con las facultades del Juez o Magistrado para dirigir la prueba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 enero 2007 (RJ 20073387), declara que 'Conviene precisar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el artículo 24.2 Constitución Española , ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'. Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba ' ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso',doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo Tribunal Constitucional como la 136/1996, de 23 de julio (RTC 1996 , 136 ), 25/1997, de 11 de febrero (RTC 1997 , 25 ) , 170/198, de 21 de julio (RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 88)''.
Y en el supuesto de autos, con independencia del resultado de la denuncia penal de la empresa, el Tribunal Supremo ha considerado que 'la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de sus intereses no constituye falta laboral sancionable con despido - TS 6 abril 1990 -. Y ello debe de considerarse así, porque la buena fe en las relaciones laborales debe de ser recíproca como dispone el art. 20.2 del ET y en esta exigencia de reciprocidad no puede una de las partes invocar deslealtad sancionable, cuando ella misma ha demostrado previamente mala fe suficiente como para ocultar la realidad que con los documentos sustraídos se acreditó, en doctrina mantenida y deducible de reiterada jurisprudencia -por todas SSTS 2 junio 1986, 27 diciembre 1987, 7 junio 1988 o 3 octubre 1988 en el mismo sentido-. En definitiva, y con tales parámetros referenciales, no puede apreciarse mala fe ni deslealtad en un trabajador que fotocopia documentos de la empresa con el único objeto de demostrar que su salario real es el que reflejan tales documentos y no los oficiales que maneja la empresa', que es lo que hizo el actor, puesto que con su actitud está defendiendo exclusivamente sus intereses frente a su fraude empresarial cuya ilegalidad y deslealtad no puede quedar protegida por el derecho como ahora pretende, por lo que procede desestimar el Recurso de Suplicación y confirmar la sentencia de instancia, con expresa condena en costas, art. 235.1 LRJS y con la pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Técnica Procuradora de BRONPI CALEFACCIÓN S.L. frente a la sentencia dictada el 11.1.2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por D. Prudencio contra la recurrente, con intervención del FOGASA, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a la empresa recurrente con la pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución y expresa condena en costas, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 LRJS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá acreditar haber efectuado en esta Sala el depósito de seiscientos (600) eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, Cuenta-Expediente número 4052 0000 35 1553 18, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Santander, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. 40520000.35.1553.18.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
