Sentencia SOCIAL Nº 2769/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2845/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2769/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102303

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5082

Núm. Roj: STSJ CV 5082/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2845/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002845/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002769/2020
En el recurso de suplicación 002845/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-7-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000820/2018, seguidos sobre REVISION GRADO,
a instancia de D. Ovidio , asistido del Letrado Dª Beatriz Palomares Jimenez, contra INSTITUTO NACIONAL
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente D. Ovidio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Ovidio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Ovidio con Dni nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 .

SEGUNDO.- El demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de empresa de ascensor, por contingencia de enfermedad común, en resolución de la Entidad Gestora de fecha 7-05-2012, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación con base reguladora mensual de 2.017,89 euros, porcentaje del 75%. Dicho grado de incapacidad fue reconocido según dictamen propuesta del EVI de 12-04-2012, al presentar un cuadro clínico de cervicalgia y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'limitado para requerimientos moderados del raquis cervical y lumbar'.

TERCERO.- Tramitado a instancia de parte de fecha 7-03-2018 elcorrespondiente Expediente de Revisión por Agravación del grado de incapacidad reconocido, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-05- 2018, previo dictamen - propuesta del EVI de 15-05-2018, se resolvió que no existía causa suficiente de agravación de la incapacidad permanente total reconocida, según los arts. 200 y 194 de la LGSS, TR de 30-10-2015.

Disconforme, el actor interpuso Reclamación Previa el 27-06-2018, solicitando la declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, que le fue desestimada en fecha 17- 09-2018.

CUARTO.- El demandante presenta a efectos de su capacidad laboral, el siguiente cuadro clínico y limitaciones derivado de enfermedad común: cervicalgia. Limitación de la movilidad cervical mayor del 50%. Distimia leve- moderada secundaria.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.017,89 euros, porcentaje del 100%, y la fecha de efectos lo sería desde el 30 de mayo de 2018, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ovidio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 19 de julio de 2019, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Ovidio , al mostrar su disconformidad con el fallo de la recurrida, que no apreciaba agravación en el estado lesional del demandante para reconocer un grado de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Antes de resolver sobre los motivos de recurso, esta Sala ha de indicar que el mismo se formula a través de una técnica más parecida a un recurso de apelación que de suplicación, subdividiéndose aquél en 'alegaciones, fundamentos de derecho, motivos del recurso y suplico'.

Ciertamente la forma del recurso no se ajusta de forma estricta a los cánones previstos en los art. 193 y 196 LRJS, si bien, como de su lectura se desprende que el recurrente pretende la revisión fáctica de la sentencia de instancia así como del precepto que se dice conculcado, se procederá al examen del mismo.

En la alegación octava, se solicita la revisión del ordinal cuarto, para que se redacte aquél con el contenido que a continuación se dirá: ' Se declara probado que el demandante presenta un cuadro degenerativo osteoarticular axial evolucionado.

Intervenido en noviembre de 2012 de hernia discal C5- C6 mediante distectomía + artrodesis. Diagnosticado de discopatías degenerativas multinivel, espondilosis-espondilosis generalizada, síndrome facetario y síndrome miofascial. Tratado en la unidad del dolor mediante infiltraciones con ozono y corticoides sin mejoría significativa de la clínica dolorosa. Antecedentes de trastorno ansioso-depresivo reactivo a su patología física con evolución tórpida es diagnosticado de Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y transformación persistente de personalidad, como mala evolución y pronóstico de cronicidad'.

Esta redacción la extrae el recurrente de los informes médicos que reseña en sus alegaciones previas de recurso, consistentes en informe pericial (folios 38 a 42) y ratificación del mismo en el acto de juicio e informe médico psiquiátrico (folios 56 y 57).

Esta petición no puede ser estimada pues lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de suplicación .En definitiva de los documentos antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaró el hecho probado que se pretende modificar, que no son otras que el informe emitido por el EVI.



TERCERO.- Con cita del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia en el recurso la infracción del art. 194.5 LGSS, con cita de diversas sentencias dictadas por Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que es encuentra el de la Comunidad Valenciana, que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación.

En definitiva, lo que se argumenta por el recurrente en el cuerpo de su recurso es que el cuadro multipatológico, físico y psíquico que sufre el Sr. Ovidio ha experimentado una agravación respecto al que motivó el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total, y que aquél ya no se encuentra en situación de desempeñar ninguna actividad remunerada.

De conformidad con el art. 200.2 LGSS TR 8/2015, la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.

2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985.

Por su parte, el art. 194.5 LGSS, dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el recurrente padecía en el año 2012 un cuadro clínico de cervicalgia que motivó que le fuera reconocida una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de empresa de ascensor.

En el año 2014, fue denegada su petición de ser revisado dicho grado, al no concurrir agravación suficiente, y en 2018, se inicia nuevo expediente de revisión que es el que ahora examinamos, también a instancia del Sr. Ovidio .

Conforme dispone la Juez a quo, el expediente emitido por el EVI constata que este último padece una limitación de la movilidad cervical en más del 50% y distimia leve-moderada secundaria.

En fundamentación jurídica, expresa la Juez el resultado de diversas pruebas practicadas al recurrente, que revelan que tras ser intervenido de su patología de espalda, continúa con cervicalgia, presentando RNM en mayo de 2017 de raquis cervical, en la que se concluye la presencia de espondiloartrosis segmentaria severa y hernia discal paracentral izquierda que comprime la médula espinal en C5C6; bilateral en C3C4, central y lateroforaminal de predominio izquierdo C2C3, bilateral en C3C4, central y lateroforaminal bilateral de C5C6 y C6C7; aporta RM dorsal con signos de espondilosis con afectación T8-T12, no estenosis de canal central, no hernias discales, en RM lumbar, signos de espondilosis con degeneración- deshidratación discal de predominio L2-L3 y L3-L4, apreciando a la exploración disminución apreciable de movilidad cervical, añadiendo un cuadro de distimia leve moderada secundaria en seguimiento por médico de familia.

Es evidente que el actor padece importantes dolencias en su zona cervical, con sintomatología en otras zonas de la espalda. Pero las limitaciones que aquéllas producen no comprometen por el momento la realización de actividades livianas o sedentarias, sin que pueda tenerse por acreditado, como se afirma en el recurso, que el actor no puede permanecer en bipedestación ni en sedestación. Tampoco puede considerarse que el actor padezca un trastorno depresivo mayor, pues tales consideraciones se basan en la revisión fáctica propuesta por el recurrente, que no ha llegado a buen fin, de lo que debe inferirse que la sentencia de instancia debe ser confirmada y desestimado el recurso en su integridad.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ovidio frente a la Sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, en autos número 820/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2845 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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