Sentencia Social Nº 277/2...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Social Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 137/2007 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100047


Encabezamiento

RSU 0000137/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00277/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 137-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 698-06

RECURRENTE/S: DOÑA Leticia

RECURRIDO/S: DON Juan Ramón Y DOÑA Ana María

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 277

En el recurso de suplicación nº 137-07 interpuesto por el Letrado DON MARCIAL AMOR PÉREZ en nombre y representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 698-06 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Ramón Y DOÑA Ana María contra, DOÑA Leticia en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por DON Juan Ramón y DOÑA Ana María , declaro que el 2.6.06 fueron despedidos por DOÑA Leticia de su hogar familiar, despido cuya improcedencia se declara y se condena a la demandada a que les abone a cada uno de ellos la suma de 576,33 euros.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Ramón y Dª Ana María han prestado servicios como empleados en el hogar familiar de Dª Leticia desde el 28.2.05, actividad por la que percibían un salario de 1.300 euros mensuales para ambos.

SEGUNDO.- El 2.6.06 la hija de la demandada les comunicó que se prescidía de sus servicios.

TERCERO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda de los dos actores, empleados de hogar, declarando la improcedencia de su despido y condenando a la hoy recurrente al abono de la indemnización que fija en el fallo.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la vulneración del art. 386.1 de la LEC. A juicio de la recurrente, en cuanto a la apreciación de que la jornada de los actores era completa, falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el dato de la retribución y la conclusión. No se comparte esta argumentación, ya que el salario mínimo interprofesional en 2005 era de 513 € mensuales y los actores cobraban 650 €, por lo que no es ilógico concluir que trabajaban a tiempo completo. Por otra parte en el recurso se solicita la supresión pura de este aspecto del hecho probado, pero ello no es posible, pues en el juicio se debatió sobre este extremo y alguna jornada habría de declararse probada para no dejar sin respuesta las alegaciones de las partes; y es claro que la demandada no acreditó que la jornada fuera de tres horas. Es cierto que la invocación de la sentencia a la presunción de contratación a tiempo completo si no se ha pactado el contrato por escrito, a tenor del art. 12.4.a) del ET , no es acertada porque el art. 4.1 del RD 1424/1985 establece que el contrato de trabajo en esta relación laboral especial podrá celebrarse, cualquiera que sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra, sin que exista presunción alguna. Pero en definitiva el razonamiento presuntivo del juzgador debe ratificarse, conforme al art. 386 LEC , por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 10.1 y 10.2 del RD 1424/1985 de 1 de agosto , y se sostiene la tesis de que la decisión comunicada a los actores por la hija de la demandada, de prescindir de sus servicios, constituye un desistimiento empresarial y no un despido.

Tal tesis no puede compartirse, pues la mera manifestación de prescindir de los servicios de los trabajadores, empleados de hogar familiar, no puede calificarse como despido, en aras a la obligación de claridad del titular del hogar quien debe definir inequívocamente que está llevando a cabo un despido o un desistimiento, y si no cumple aquella obligación habrá de calificarse su acto extintivo como despido, según doctrina sentada por la sentencia del TS de 5-6-02 que la de instancia reproduce y aplica certeramente. No ha habido la menor indicación de que se estaba produciendo un desistimiento, ni tampoco ha existido plazo de preaviso ni simultánea puesta a disposición de indemnización reducida de siete días por año, conforme a lo previsto en el art. 10.2 del RD 1424/85 .

No desvirtúa lo anterior la cita de dos sentencias, una de esta Sala de 2-7-02 que todavía no pudo tener en cuenta la doctrina del TS; y otra del TSJ de Canarias - Las Palmas de 25-3-03, que en definitiva aplica esa doctrina, si bien llega a la conclusión de que en aquel caso sí hubo desistimiento porque entendió que las manifestaciones de la demandada a las actoras ("les dijo que tenía que prescindir de sus servicios porque no tenía dinero, después de que su sobrino les comunicase que se llevaba a su tía de la casa, que tomasen sus cosas y se marchasen para siempre") debía calificarse como "una voluntad extintiva de la relación, ligada a una causa no disciplinaria que constituye claramente un desistimiento, con el abono, incluso, de una suma de dinero de la que se desconoce qué conceptos repara o satisface".

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Dª Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 22-9-06 en autos 698/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Juan Ramón y Dª Ana María contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000137-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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