Sentencia Social Nº 277/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 277/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1137/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 277/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100198


Encabezamiento

RSU 0001137/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00277/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1137-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 616-07

RECURRENTE/S:D. Lucas

RECURRIDO/S: D. Juan Pablo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 277

En el recurso de suplicación nº 1137-08 interpuesto por el Letrado DON JUAN CARLOS GARCÍA DE MOTILOA

CORRES, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 616-07 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Lucas contra, D. Juan Pablo en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D. Lucas frente a D. Juan Pablo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Lucas comenzó a prestar sus servicios con el empresario demandado Juan Pablo con fecha 10-12-03, con la categoría profesional de conductor y con un salario mensual de 1.800 ? sin prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor conducía un vehículo auto-taxi en el turno de mañana, entregando el vehículo cada día sobre las 19 h en la estación de cercanías de Alcorcón. TERCERO.- El día 28.06.07 el actor manifestó al Sr. Juan Pablo su deseo de pedir la baja voluntaria, entregándole las llaves del vehículo. CUARTO.- Desde el día 28 de junio el actor no ha vuelto a prestar servicios para la empresa demandada. QUINTO.- No consta probado que el actor enviara a la empresa dos telegramas los días 28 y 29 de junio de 2007. SEXTO.- El actor trabaja desde el 16-07-07 para otra empresa, percibiendo el mismo salario que percibía con la demandada. OCTAVO.- Con fecha 12-07-07 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al considerar, la resolución recurrida, que no se acreditó el despido - verbal - aducido, y que la extinción obedeció, en realidad, a la decisión del trabajador de causar "baja voluntaria" en la empresa.

Con tal finalidad la parte recurrente articula siete motivos de suplicación. Los dos primeros, que se amparan en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la nulidad de la sentencia. Otros cuatro , amparados en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para proponer la revisión de los hechos declarados probados. Y un séptimo motivo, que se ampara en el apartado c) del mismo art., para denunciar las infracciones normativas que se estiman padecidas en la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncian como infringidos el art. 97 de la L.P.L ., en relación con los arts. 218 de la L.E.C., 238.3º y 240.1 de la L.O.P.J . y el art. 24.2 de la C.E ., al estimar no es congruente la resolución recurrida con las pretensiones de las partes en los términos en que se ha desarrollado el litigio, argumentando al efecto que se planteó demanda por despido "tácito", al no haberse hecho entrega al actor, los días 28 y 29 de junio del 2007, del vehículo a conducir, y por no habérsele permitido trabajar durante esos días, mientras que la demandada basó su oposición en la existencia de una "baja voluntaria" y no de un despido, al no haberse presentado el actor a trabajar, lo que no es congruente, a su juicio, con el pronunciamiento de instancia respecto a una pretendida "baja expresa voluntaria" que entiende no se alegó.

No puede merecer acogida la pretensión de la parte recurrente. Las sentencias, conforme previene el art. 218.1 de la L.E.C ., "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Y en el caso de autos dicho mandato ha de estimarse adecuadamente cumplido, habida cuenta de que a la pretensión de que los hechos ocurridos los días 28 y 29-6-2007 constituyen un despido tácito, la empresa opuso que no había habido despido, sino una baja voluntaria, resolviendo la sentencia su desestimación, en razón a no haberse acreditado el despido aducido, y sí la baja voluntaria aducida de contrario. Se cumple así con la exigencia impuesta en el art. 218 de la L.E.C ., con independencia de que en la sentencia también se argumente sobre un despido "verbal", que ciertamente en ningún momento se adujo, pero que, y al igual que respecto al despido "tácito", precisa de su acreditación por parte de quien lo alegue, en aplicación de lo dispuesto, sobre la carga de la prueba, en el art. 217 de la L.E.C ., por lo que no es de observar indefensión alguna por haberse vertido dicho argumento, al haber quedado acreditada la baja voluntaria aducida por la demandada. Tampoco la baja expresa que se afirma en la sentencia incurre en incongruencia, habida cuenta de que se corresponde con lo manifestado en confesión - interrogatorio de partes - y en prueba testifical, y no es incompatible - sino su consecuencia - con la no presentación posterior en el centro de trabajo. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el siguiente motivo, también de nulidad, se aducen como infringidos el art. 97.2 de la L.P.L ., en relación con lo dispuesto en el art. 372.2 de la L.E.C ., el art. 248.3 de la L.O.P.J ., y el art. 120.3 de la C.E ., por considerar que la afirmación contenida en el hecho probado 3º, en el que se dice que el actor manifestó al demandado el día 28-6-2007 su deseo de pedir la baja voluntaria, entregándole las llaves del vehículo, carece de soporte probatorio y está en contradicción con el contenido del acta del juicio y con la documental por ella aportada, además de encerrar, a su juicio, una "conclusión lógico-jurídica" que predetermina el fallo, por lo que termina interesando la nulidad de la sentencia.

Amen del posible error en las fechas - el 27-6-2007, en lugar del 28-6-2007 -, no existe causa para decretar la nulidad de la sentencia, pues el hecho en cuestión, en cuanto da por probadas determinadas manifestaciones de la parte actora, y por ello de exclusivo valor fáctico, no puede ser considerado de aquella naturaleza, ni por tal razón que predetermine el fallo, pues sólo recoge un hecho, lo que manifestó el actor, sin incluir otras consideraciones sobre su significado o posible repercusión, al margen de su posterior y obligado análisis en la fundamentación jurídica de la propia resolución. Tampoco se trata de un hecho carente de soporte probatorio, tal como así ya se reconoce implícitamente en el propio recurso, pues se ha obtenido de la prueba testifical - F. de D. 1º -; ni su posible contradicción con otros medios de prueba constituye motivo de nulidad, pues dicha cuestión entra de lleno en lo que es competencia exclusiva del juzgador de instancia al valorar la prueba - art. 97.2 de la L.P.L . -. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Los motivos 3º al 6º del recurso se destinan a la revisión de los hechos probados.

En el 3º se interesa que el hecho probado 5º quede redactado de manera que recoja el contenido literal de los dos telegramas remitidos a la empresa los días 28 y 29 de junio de 2007, y que estos fueron efectivamente enviados, pese a no constar recibidos. Pero se trata de un extremo, el de su emisión, que nada relevante añade al relato de instancia, sí, como resulta de lo actuado, dichos telegramas no consta llegasen a su destinatario. Por ello debe desestimarse.

En el 4º se interesa la revisión del hecho 8º, a fin de que se añada la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, el 29-12-2007. Tampoco puede prosperar, pues, aunque cierto, se trata de un extremo irrelevante para poder alterar el signo del fallo que se recurre. Por lo que debe ser desestimado.

En el 5º se propone la adición de un nuevo hecho del tenor literal siguiente: "La empresa demandada cursó la baja en seguridad social del trabajador el día 3 de julio de 2007, con efectos del día 28 de junio de 2007, consignando que la causa de la baja era voluntaria". Se basa para ello la recurrente en el documento obrante al folio 122 de los autos, consistente en el parte de baja en la S. Social del trabajador accionante. Pero de nuevo se trata de un hecho, que, aunque cierto, resulta irrelevante para la alteración del signo del fallo que se recurre, pues en nada sirve a los efectos del recurso la posterior baja en la S. Social del actor, tramitada por la empresa, aduciendo que la causa de la misma era la baja voluntaria del trabajador. Por ello debe desestimarse.

Y por último, y en el 6º, se interesa la adición de un nuevo hecho que diga lo siguiente: "En el ramo de prueba de la demandada consta nómina correspondiente al mes de junio de 2007, fechada al día 30 de dicho mes y firmada por el actor". Pero el hecho de que la última nómina abonada se refiera al mes completo no desvirtúa la causa de la baja, ni sirve para acreditar que hubiese existido un despido. Por ello, y dada su falta de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia, debe ser desestimada.

QUINTO.- El 7º de los motivos del recurso se destina, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., a denunciar como infringido el art. 49.1.d) del E.T ., al estimar no ha existido expresa solicitud de baja por parte del trabajador accionante - causa de extinción no invocada por la empresa -, sino un despido tácito - que no verbal -, ante la imposibilidad de trabajar "por falta del instrumento o herramienta de trabajo" - el taxi con el que trabajaba -, argumentando sobre las contradicciones en que, a su juicio, ha incurrido la resolución de instancia al valorar la prueba practicada - testifical, interrogatorio de partes y documental -, citando en su apoyo hasta tres SSTS de fechas 27-6-2001, 29-3-2001 y 10-10-2006 , que reproduce en parte. Aduce la recurrente, con base en la doctrina de la STS de 21-11-2001 , que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa, o bien de manera tácita, mediante un comportamiento del que poder deducir de manera clara y terminante que el empleado quiere terminar su vinculación laboral, lo que, y a su juicio, no ha existido - ni de forma expresa, ni de forma tácita - en el caso de autos.

Pero, y pese a la certeza de dicha doctrina - STS de 21-11-2000, EDJ 2000/55660 , sobre la dimisión del trabajador, como causa extintiva del contrato -, la misma no puede reputarse infringida en el caso de autos, pues, y partiendo necesariamente del inmodificado relato de hechos de instancia, resulta que el actor dejó de asistir al trabajo los pasados 28 y 29 de junio del 2007, tras haber manifestado al demandado, en presencia de testigos, que era su deseo pedir la baja voluntaria, entregándole las llaves del taxi que conducía - hechos probados 3º y 4º -, con lo que ha de descartarse, de una parte, que no existiese esa manifestación expresa de querer extinguir el contrato de trabajo, y de otra, que mediante su comportamiento posterior, dejando de acudir al trabajo los días 28 y 29 del mes de junio del 2007, quisiese, en realidad, expresar o mostrar que su verdadera voluntad había sido, por el contrario, la de mantener su vinculación laboral. Y dicha convicción, tal como así se razona en la sentencia de instancia, aparece construida sobre la valoración de la prueba testifical practicada en autos, conforme así se argumenta en su F. de D. 1º, por lo que deben rechazarse, asimismo, las alegaciones que en el recurso se hacen respecto a una insuficiente o contradictoria argumentación, pese a que en el acta de juicio se recoja otra fecha como aquella en la que tuvo lugar la indicada manifestación a cargo del actor - el 27 del 6, y no el 28 del mismo mes -, pues no sólo el acta del juicio es un breve resumen de las pruebas de confesión y testifical - art. 89.1.c).1º de la L.P.L .-, sino que además dicha circunstancia se revela por si sola intrascendente, si, como se ha declarado probado, dicha manifestación se produjo.

A mayor abundamiento, y admitido que los servicios dejaron de prestarse a partir del 28-6-2007, correspondía acreditar a la empresa, conforme se recoge en la STS de 10-10-2006, EDJ 2006/345848 , que dicha finalización se debió al deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, y tal responsabilidad probatoria - art. 217 de la L.E.C . -, debe estimarse adecuadamente cumplida en el supuesto de autos, por cuanto se ha argumentado hasta ahora.

Por todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el presente motivo, procede su desestimación y la del recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Lucas contra D. Juan Pablo, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001137-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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