Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 277/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100270
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00277/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0000793
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000242 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:Nazario
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUTUA MAZ, PEDRO ALONSO CALEFACCIONES S.L. , INSS / TGSS
Abogado/a:, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº 277-2012
Rec. 242/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a trece de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 242/2012 interpuesto por D. Nazario asistido de la Ldo. Dª Ivonne Aguirre Gonzalez contra la SENTENCIA Nº 440/11 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2011 , y siendo recurridos MUTUA MAZ asistido del Ldo. D. Angel Lor Ballabriga, PEDRO ALONSO CALEFACCIONES S.L., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Nazario se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra MUTUA MAZ, PEDRO ALONSO CALEFACCIONES S.L., el INSS y la TGSS, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2011 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.- D. Nazario , nació el NUM000 /1982, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial 1º de fontanería. El día 24 de agosto de 2.008 sufrió un accidente de trabajo, estando trabajando para la empresa Pedro Alonso Calefacciones S.L.
SEGUNDO.-La base reguladora del trabajador a efectos de incapacidad permanente total derivada de contingencia de accidente de trabajo (12 pagas anuales) sería de 1.843,58 euros. La cantidad que le correspondería como indemnización a tanto alzado por la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual sería de 44.246 euros.
TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se dictó resolución de fecha 10/02/2011 por la que se resolvió desestimar la reclamación administrativa previa confirmando la resolución recurrida.
Por resolución del INSS de fecha 14/12/2010, en relación a la revisión de las lesiones permanentes no invalidantes del actor y derivadas de accidente de trabajo, se acuerda que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación de las lesiones permanentes no invalidantes que ya le fueron reconocidas.
CUARTO.- Por resolución de 1/06/2009 la Dirección Provincial del INSS reconoció a favor del Sr. Nazario una prestación de 1.600 euros, en concepto de lesión permanente no invalidante, baremo 3, por disminución de la agudeza visual de un ojo en más de un 50%. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía de un 41%.
QUINTO.- En el informe médico de síntesis del expediente NUM002 , de fecha 23/11/2010 por la doctora Vanesa se reflejan como antecedente del actor:
'Accidente de trabajo con cuerpo extraño en ojo izquierdo (24/07/2008), complicado con queratoconjuntivitis de adenovirus. Con secuela de leucoma de 1 mm en córnea y agudeza corregida de 0,3. El paciente es ambliope de ojo derecho, intervenido por estrabismo en 1985, con agudeza corregida de 0,7.' En este informe se indica como conclusiones: juicio diagnóstico: disminución de agudeza visual ojo derecho; pendiente de cita de córnea, accidente laboral en ojo izquierdo (es el ojo dominante); diplopía por la pérdida de supresión del ojo derecho, la confusión visual secundaria implica que su visión no sea eficiente cuando utiliza ambos ojos. En cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales se refleja en conclusiones: diplopía por la pérdida de supresión del ojo derecho, la confusión visual secundaria implica que su visión no sea eficiente cuanto utiliza ambos ojos; pendiente de valoración en la unidad de córnea.
SEXTO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2/02/2011 se indica como cuadro clínico residual disminución de la agudeza visual del ojo derecho; y como limitaciones orgánicas y funcionales lesión permanente no incapacitante ya valorada.
SEPTIMO.- El actor presenta las siguientes dolencias:
-ambliopía y exotropía en el ojo derecho.
-agudeza visual corregida en el ojo derecho de 0,7.
-leucoma corneal central en ojo izquierdo de 1 mm (derivado de accidente de trabajo)
-agudeza visual corregida en el ojo izquierdo de 0,3.
OCTAVO.- con anterioridad a la presente demanda el actor interesó se le declarara en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que dio lugar a los autos 1144/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Social N. º 3 de Logroño, en el que se dictó sentencia de 28/04/2010 por la que se desestimaba la pretensión formulada siendo confirmada por la sentencia n.º 248/10 de 23 de septiembre del TSJ de La Rioja.
F A L L O :Se desestima la demanda interpuesta por DON Nazario frente a INSS-TGSS, MUTUA MAZ y frente a PEDRO ALONSO CALEFACCIONES S.L. y en consecuencia, debo absolver a las partes demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Nazario , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare la Incapacidad Permanente en el grado de Total o subsidiariamente parcial derivada de Accidente laboral de D. Nazario como oficial de 1ª especializado en instalación de aire acondicionado y de calefacción, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración debiendo abonar a este las prestaciones inherentes a tal situación, desde la fecha en que fueron solicitadas pago de las prestaciones inherentes a tal situación, desde la fecha en que fueron solicitadas, con imposición de las costas a las partes impugnantes del recurso; articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL , para solicitar la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 de la LPL , para denunciar la infracción de los Art. 97.2 de la LPL , 134.1 , 137.4 y 5 de la LGSS , y la Doctrina Jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, impugnando añade, el hecho probado octavo y los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, y alegando que el Juzgador no ha incorporado suficientemente la totalidad de las pruebas periciales y documentales del SERIS que obran documentadas en autos, que corroboran la evidencia de los padecimientos físicos y psíquicos del actor, que son consecuencia del accidente laboral ocurrido el 28 de julio de 2008, padeciendo una progresiva agravación por disminución de la agudeza visual de ambos ojos en el año 2011, solicitando la IPT para su trabajo habitual como oficinal de primera de fontanería, mecánico montador de equipos de aire acondicionado y calefacción; y la inclusión como hechos probados y fundamentación jurídica del texto que a continuación trascribe, y que se corresponde, como puede comprobarse, con los antecedentes del informe de reconocimiento médico del actor elaborado por la MAZ, al folio 297 de los autos, en relación al puesto de trabajo del actor; con el del BOE de 17 de diciembre de 2010(folio 285) en relación a las actividades que caracterizan su puesto de trabajo y con el contenido del Informe emitido a su instancia por el Dr. Eleuterio , ratificado en el acto del juicio por el mismo, y obrante en el ramo de prueba de dicha parte a los folios 286 a 292,(apartados consistentes en Antecedentes Médicos, Historia Actual, y profesiograma) intercalando, en la formulación del motivo, las patologías consignadas como hecho probado en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con fecha 28 de abril de 2010 , en procedimiento seguido entre las mismas partes; y asimismo, valoraciones subjetivas en relación al contenido de los dictámenes propuesta del EVI; en relación al agravamiento de la patología, con cita del informe de oftalmología del centro oftalmológico de la Mutua demandada de 5 de julio de 2011, al folio 387; y a la actividad laboral del actor, valoraciones que en ningún caso pueden constar incorporadas en el relato fáctico de la Sentencia.
Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta, que de los artículos 191, b) y de su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente Doctrina general, respecto al motivo consistente en la revisión de los hechos probados en la Sentencia recurrida:
1)Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad,cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación,con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma.Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Respecto a la cita de documentos, debe tenerse en cuenta: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio - como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5- 90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ),no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por elartículo 97,2 de la LPLcitada;ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas,con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5)la modificación pretendida, debe derivar, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas.De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzarsu propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, debemos afirmar en primer lugar que la parte recurrente no observa los requisitos que requiere la Doctrina expuesta al formular el motivo, limitándose a impugnar un hecho probado de la Sentencia (octavo), en el que se constata la existencia del procedimiento anterior en el que se desestimara pretensión idéntica a la esgrimida en el actual, y a impugnar los fundamentos de derecho cuarto y quinto de manera genérica; y en segundo lugar, que la pretensión de revisión fáctica pretendida por la parte recurrente, que como hemos expuesto se traduce prácticamente en la incorporación del contenido íntegro del informe pericial practicado a su propuesta, además del BOE citado e informe de la Mutua en cuanto al puesto de trabajo del actor y a su actividad laboral del actor, conduce a que el motivo no pueda ser estimado, porque dicho informe y documentos han sido valorados por la Juzgadora, junto al informe médico de síntesis; para dar por acreditadas, las dolencias que presenta el actor en el hecho probado séptimo de la sentencia, cuya supresión o modificación no ha sido interesada: ambliopía y exotropía,; agudeza visual corregida en el ojo derecho de 07; leucoma corneal central en ojo izquierdo de 1 mm (derivado de accidente de trabajo) y agudeza visual corregida en el ojo izquierdo de 0Â3; y el contenido del informe médico de síntesis de 23 de noviembre de 2010 en el hecho probado quinto, cuya supresión o modificación tampoco ha sido solicitada; hechos relevantes a los que se suma el valor probatorio de las afirmaciones fácticas obrantes en el fundamento de derecho cuarto en relación, a que el leucoma corneal en ojo izquierdo no ha empeorado, o aumentado de tamaño; a la existencia de asistencias en urgencias en relación a afección consistente en infección vírica que no determina una patología permanente en el tiempo, y a la dudosa existencia de diplopía.
Tampoco pueden tener éxito las alegaciones relativas al puesto de trabajo del actor, y actividades comprendidas en el mismo, porque la parte recurrente no ha solicitado la modificación del hecho probado primero de la Sentencia en el que se recoge la profesión habitual del actor de oficial 1ª de fontanería, a lo que se añade que lo relevante para el fallo no es el concreto puesto de trabajo; razones todas que conllevan la desestimación del motivo examinado, entendiendo que no se ha dado error en la valoración conjunta que de la prueba practicada ha realizado la Juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de la LPL .
TERCERO.-Como fundamento del segundo de los motivos con cita de los preceptos que como infringidos se recogen en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, entendiendo que el 134.1 de la LGSS y el 137.5, quedan al margen por razones obvias, la parte recurrente alega, que no se ha respetado la valoración conjunta que debe hacerse de la prueba practicada; al no considerar las declaraciones del Perito en el acto del juicio (entendemos que debe concretarse en el Dr. Eleuterio ) ni tampoco las limitaciones funcionales y orgánicas específicas que padece el trabajador en relación a la posibilidad de desarrollar una actividad laboral; describiendo a continuación las reducciones anatómicas o funcionales, disminución de agudeza visual con corrección 7/10 OD y 3/10 OI; la Agudeza visual de lejos sin corrección, según el informe de oftalmología de la Dra. Micaela de noviembre de 2010; la ambliopía del ojo derecho, leucoma corneal ojo izquierdo, exotropía ojo derecho, diplopia y queratoconjuntivitis de repetición; añadiendo que se trata de reducciones definitivas, incurables; y que disminuyen la capacidad laboral para el desarrollo de su trabajo.
Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez (incapacidad) permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez (incapacidad) permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que,'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criteriocualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total),o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial),sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada,sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial-se predica de la profesión habitualyno del puesto detrabajoconcreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
En el supuesto concreto que examinamos, a loanterior debemos añadir, que si bien la parte recurrente no planteo la demanda ni ha planteado el recurso como proceso de revisión de grado, consta acreditado y es un hecho indiscutido, que con anterioridad a la demanda origen del procedimiento de que el recurso trae causa, el actor, una vez reconocida a su favor una prestación en concepto de lesión permanente no invalidante, baremo 3 por disminución de la agudeza visual de un ojo en más de un 50%, por la Dirección Provincial del INSS; intereso la declaración en situación de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 28 de abril de 2010 , desestimatoria de la demanda, confirmada por la dictada con posterioridad por esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2010; por lo que la Juzgadora manifiesta en el fundamento de derecho cuarto, que debe determinarse si se han acreditado nuevas circunstancias y distintas a las tenidas en cuenta a los efectos de la incapacidad que nuevamente interesa; analizando a continuación el resultado de la totalidad de los medios probatorios practicados en el juicio, valoración que se comparte por la Sala, por lo que en modo alguno se ha dado la infracción del Art. 97 de la LPL denunciada por la parte recurrente, al concluir que no se acredita por el actor el agravamiento de la patología de su ojo izquierdo, ni existe indicio de que el leucoma corneal haya empeorado o aumentado de tamaño, con lo que no se acredita la pérdida de agudeza visual que se pretende; a lo que añade, que tampoco se acredita la afección de infecciones permanentes en los ojos, pues solo se constatan asistencia de urgencia que no determinan una patología permanente en el tiempo; y en cuanto a la diplopia se remite al resultado del informe del perito de la mutua para negar que pueda sufrirla; si tenemos en cuenta lo hasta aquí expuesto, y que sus reducciones funcionales han de ponerse en relación con la profesión habitual de oficial 1ª de fontanería (hecho probado primero), y no con las concretas actividades del puesto de trabajo; Aplicando en último lugar, la Doctrina jurisprudencial expuesta al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, el motivo examinado debe ser desestimado, porque el cuadro clínico y las limitaciones derivadas, en la forma que ha quedado acreditada, no le ocasiona un menoscabo permanente que le impida desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual no caracterizada por la realización de actividades de especial agudeza visual, ni que le limite por encima del 33% para realizar su actividad habitual; sin que en la Sentencia recurrida se haya producido la infracción de normas denunciadas, siendo ajustada a derecho la declaración de la Entidad Gestora al estar afecto el demandante de lesiones permanentes no invalidantes conforme se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida al que nos remitimos.
Por todo lo expuesto debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Aguirre Gonzalez en representación de D. Nazario contra laSentenciadictada con fecha19 de octubre de2011por el Juzgado de lo Social n° 3 de la Rioja, en Autos 220/2011 seguidos por dicha parte contra el INSS y la TGSS, contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes De Trabajo y Enfermedades Profesionales de al Seguridad Social nº 11, representada por el Letrado Sr. Lor Ballabriga, y contra PEDRO ALONSO CALEFACCIONES SL, no comparecida, enmateria de Incapacidad Permanente, debemosCONFIRMARLA.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0242-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

