Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 277/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2014 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100269
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 2015.
En el rollo de suplicación 562/14 interpuesto por el empresario individual D. Agapito contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 271/2014 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Carmela contra el empresario individual D. Agapito y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de mayo 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Carmela trabajaba para D. Agapito , el cual explota la cadena de joyerías 'Te Quiero', desde el 21 de mayo de 2010, con la categoría profesional de Dependienta de 2ª, percibiendo la actora del demandado el salario mínimo interprofesional (752,85 euros brutos prorrateados mensuales en 2013). La actora prestaba servicios en la joyería situada en Guargacho (Arona). SEGUNDO.- La demandante inició el 21 de octubre de 2013 un proceso de incapacidad temporal, tramitado como derivado de enfermedad común, y con diagnóstico de reacción aguda al estrés. TERCERO.- El 17 de diciembre de 2013 se emitió el alta médica por un facultativo del Servicio Canario de Salud, alta que se notificó a la demandante el mismo día de su emisión. CUARTO.- El 23 de diciembre de 2013 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una manifestación de disconformidad con el alta médica (modelo de disconformidad de altas emitidas por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social). QUINTO.- La actora entregó en la empresa, al parecer el 26 de diciembre de 2013, una copia de la disconformidad con el alta, pero no se reincorporó a su puesto de trabajo. SEXTO.- El día 8 de enero de 2014 D. Agapito procedió al despido de Dª Carmela , basándose en que la misma no se había incorporado al trabajo desde el alta médica, sin causa justificada. SÉPTIMO.- En la sentencia resolviendo las acciones planteadas por la actora tanto respecto a la resolución indemnizada de su contrato de trabajo como respecto al despido se declaró que el salario que la misma tendría que percibir era el mínimo interprofesional en 16 mensualidades. Dicha sentencia estimó la demanda resolutoria pero declaró procedente el despido, y no era firme a la fecha de celebración del juicio de las presentes actuaciones. OCTAVO.- Por parte de la 'Federación de Empresarios del Metal y Nuevas Tecnologías de Santa Cruz de Tenerife' se presentó el 29 de noviembre de 2013 demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnando el convenio colectivo provincial de comercio de metal de Santa Cruz de Tenerife, demanda que ha sido registrada bajo el número 23/2013 . NOVENO.- El día 13 de febrero de 2014 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 13 de marzo de 2014, constando citado el demandado.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Carmela , y, en consecuencia, condeno a D. Agapito al pago de la cantidad de mil seiscientos veintidós euros con dieciocho céntimos -1.622,18 euros-.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Carmela , trabajadora que prestara servicios entre los días 21 de mayo de 2010 y 8 de enero de 2014 para el empresario individual D. Agapito con la categoría profesional de Dependienta de Segunda, que solicitaba que se condenara al empresario demandado a abonarle la cantidad total de 3.116,36 € en concepto de diferencias salariales devengadas entre los días 1 de junio de 2013 y 8 de febrero de 2014 por aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, y que no le han sido abonadas.
Frente a la misma se alza el empresario demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demanda la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la sentencia que puso fin en instancia a un procedimiento por despido seguido entre las mismas partes, por la siguiente:
'En la sentencia resolviendo las acciones planteadas por la actora tanto respecto a la resolución indemnizada de su contrato de trabajo como respecto al despido se declaró que el salario que la misma tendría que percibir era el mínimo interprofesional en 16 mensualidades. Dicha sentencia estimó la demanda resolutoria pero declaró procedente el despido, y era firme a la fecha de celebración del juicio de las presentes actuaciones en cuanto a la catalogación del despido como en cuanto al tema del concepto salarial no combatido por ninguna de las partes procesales en interposición de Recurso de Suplicación o mediante escrito de impugnación contra la citada sentencia judicial'.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de demanda interpuesta por FEMETE en impugnación del convenio colectivo provincial del sector, por la siguiente:
'Por parte de la 'Federación de Empresarios del Metal y Nuevas Tecnologías de Santa Cruz de Tenerife' se presentó el 29 de noviembre de 2013 demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnando el convenio colectivo de comercio de metal de Santa Cruz de Tenerife, demanda que ha sido registrada bajo el número 23/2013 . Con posterioridad, la Federación de Empresarios del Metal y Nuevas Tecnologías de Santa Cruz de Tenerife presentó nueva demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife la cual se encuentra en trámite según consta en los archivos y registros de los Juzgados de Santa Cruz'.
- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de la impugnación en suplicación de la sentencia dictada en los autos 81/2014 seguidos por despido entre las partes ante el propio Juzgado de instancia, redactado con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 4 de abril de 2014 por la parte demandada se interpuso Recurso de Suplicación contra la sentencia nº 75/2014 de 3 de marzo de 2014 denunciándose, entre otras cuestiones, la infracción de los dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que no se había producido ningún tipo de incumplimiento grave por la empresa demandada. La parte recurrente no discute en modo alguno la cuestión del salario ni de la tipología del despido por cuanto en la sentencia se cataloga el despido como procedente'.
- D) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo igualmente de la impugnación en suplicación de la sentencia dictada en los autos 81/2014, redactado con el siguiente tenor literal:
'En fecha 29 de abril de 2014 por parte de la Secretaria Judicial titular del Juzgado Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de despido nº 81/2014 se dicta diligencia de ordenación mediante la cual se pone de manifiesto que la parte actora no ha formulado impugnación al recurso de suplicación interpuesto, declarándose la preclusión del trámite concedido y en consecuencia, se remiten las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para su sustanciación'.
En ninguno de los cuatro casos señala el recurrente documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cuatro motivos merecen ser rechazados por dos distintas razones. En primer lugar, porque no se señala documento alguno que demuestre la equivocación en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones. Y, en segundo término porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Además, los textos propuestos para sustituir a los originales contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder a la declaración de hechos probados de una sentencia:
'.Dicha sentencia estimó la demanda resolutoria pero declaró procedente el despido, y era firme a la fecha de celebración del juicio de las presentes actuaciones en cuanto a la catalogación del despido como en cuanto al tema del concepto salarial no combatido por ninguna de las partes procesales en interposición de Recurso de Suplicación o mediante escrito de impugnación contra la citada sentencia judicial';
'.La parte recurrente no discute en modo alguno la cuestión del salario ni de la tipología del despido por cuanto en la sentencia se cataloga el despido como procedente'.
En conclusión, procede el rechazo de los cuatro motivos articulados quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el empresario demandado la infracción del artículo 160 párrafo 5º del mismo cuerpo legal y del artículo 222 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la sentencia dictada en los autos 81/2014 seguidos por despido entre las mismas partes ante el propio Juzgado de instancia está recurrida en suplicación y, además, el Convenio Colectivo Provincial del Comercio del Metal está impugnado judicialmente por FEMETE, en ambos casos se dan las identidades requeridas para la apreciación de la excepción de litispendencia.
Por ello hemos de determinar si la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el 3 de marzo de 2014 (autos 81/2014) que, en procedimiento sobre despido y resolución del contrato de trabajo, estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora y que se encuentra recurrida en suplicación ante esta Sala y si la demanda interpuesta por parte de la 'Federación de Empresarios del Metal y Nuevas Tecnologías de Santa Cruz de Tenerife' (FEMETE) impugnando el convenio colectivo de comercio de metal de Santa Cruz de Tenerife, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, la cual se encuentra en trámite, permiten que en el presente procedimiento se pueda entrar nuevamente a discutir la cuantía del salario que en derecho correspondía a la actora, o si por el contrario ello no es posible por impedirlo así la institución de la litispendencia.
El artículo 166 párrafo 5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de los efectos de las sentencias dictadas en los procedimientos de impugnación de convenios colectivos, dispone literalmente que:
'La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso'.
La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.
Se produce cuando la misma pretensión entre las mismas partes se está conociendo en otro juzgado y su finalidad es garantizar la seguridad jurídica impidiendo que se dicten sentencias contradictorias. Su concurrencia requiere la identidad de todos los elementos esenciales de ambos procesos, incluido el objeto de la pretensión, lo que la diferencia de la identidad parcial más propia del efecto positivo de la cosa juzgada material ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de noviembre de 2006 ).
Por otra parte, la institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre 'cosa juzgada material' y 'cosa juzgada formal', estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.
Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio 'non bis in idem', que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos:
uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'), y
otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').
Por otro lado, el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos también de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992 , 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997 ), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995 ). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.
Es preciso tener en cuenta que cuando una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de la pretensión y en el nuevo proceso se plantea otra que respecto a la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 1.252 del Código Civil , se da la excepción de cosa juzgada en el sentido material, que no queda desvirtuada por utilizar diferentes denominaciones si la pretensión de fondo es la misma, ni porque aparezcan los litigantes en otra posición procesal, ya que la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo, evitando un segundo proceso en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1964 y 22 de octubre de 1986 ).
La relación entre litispendencia y cosa juzgada se establece de manera sucesiva, litispendencia y cosa juzgada comparten la misma naturaleza, la conexión entre ambas se manifiesta en la medida en que la litispendencia es una institución que previene y tutela la cosa juzgada. El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20 de octubre de 1993 que ante una situación de litispendencia que existía cuando la excepción fue planteada, la posterior sentencia firme 'no puede producir por ello los efectos de la litispendencia, y deberá producir ahora los de la cosa juzgada'.
En el presente caso nos encontramos con los siguientes datos, que han de ser tenidos en cuenta a la hora de abordar la cuestión debatida:
que la Sra. Carmela solicita en su demanda que se condenara al empresario demandado a abonarle la cantidad total de 3.116,36 € en concepto de diferencias salariales devengados desde el día 1 de junio de 2013 y 8 de febrero de 2014, por aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, y que no le han sido abonadas;
que se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el 3 de marzo de 2014 (autos 81/2014) que, en procedimiento sobre despido y resolución del contrato de trabajo, estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora, y que dicha resolución se encuentra recurrida en suplicación ante esta Sala;
y que se ha interpuesto demanda por parte de la 'Federación de Empresarios del Metal y Nuevas Tecnologías de Santa Cruz de Tenerife' (FEMETE) impugnando el convenio colectivo de comercio de metal de Santa Cruz de Tenerife, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, la cual se encuentra en trámite.
Hechas las anteriores precisiones fácticas y jurídicas y entrando ya en la resolución de la cuestión que nos ocupa, la Sala estima que el derecho cuya satisfacción impetra la actora en el presente procedimiento no se está ventilando ni ante esta Sala ni ante el Juzgado de lo Social º 7 de Santa Cruz de Tenerife pues, como anteriormente apuntamos, para apreciar la concurrencia de la excepción procesal de litispendencia se requiere la identidad de todos los elementos esenciales de ambos procesos, incluido el objeto de la pretensión, lo cual no ocurre en el presente caso en que las tres pretensiones puestas en relación (reclamación de cantidad, por despido e impugnación de convenio colectivo) aunque interrelacionadas entre sí son esencialmente distintas. La innegable identidad parcial existente entre ellas podría, en su caso, ser relevante a efectos de apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada material una vez firme la sentencia, pero no la litispendencia. Por ello, al no ser la misma la causa de pedir, no puede jugar la excepción de litispendencia.
Por otra parte, en el proceso de impugnación del convenio colectivo provincial sectorial del comercio del metal iniciado por FEMETE ni tan siquiera consta que se haya dictado sentencia definitiva, única fuente posible de la litispendencia, pues la mera interposición de demanda, que es un acto de parte, no produce tal efecto.
Así las cosas, habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede desestimar el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Agapito contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 271/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
