Sentencia Social Nº 277/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 277/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100261


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0000552

Procedimiento Recurso de Suplicación 897/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 53/2014

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 897/2015

Sentencia número: 277/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 897/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia de fecha 17/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 06 de MADRID, en sus autos número 53/2014, seguidos a instancia de D. Imanol contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Imanol, nacido el NUM000/1971, de nacionalidad Rumana, con NIE nº NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social española con el nº NUM002. Su último empleo está encuadrado en el apartado de 'INGENIEROS EN ELÉCTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES', habiéndolo desempeñado para la empresa THE PHONE HOUSE SPA. como ASESOR, consistiendo su actividad en hacer presupuestos, visitar clientes, negociar la venta de líneas de telecomunicación y atender el servicio de pre y post venta. (Folios 81, 93 y 111 de 187 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- El actor causó baja por IT el 02/01/2011 y tras agotar el plazo máximo en dicha situación, se le concedió una prórroga de la IT por un periodo de 6 meses.

El 02/07/2013 se emitió Propuesta de Resolución por el EVI del INSS proponiendo iniciar expediente de Incapacidad Permanente.

Iniciado Expediente nº NUM003, para la valoración de su posible incapacidad permanente, se elaboró un INFORME MÉDICO DETALLADO el 24/07/2013, en base al Reglamento Comunitario 1408/71, con el siguiente DIAGNÓSTICO:

' LUMBOCIATALGIA BILATERAL, POR HD L3-L4, L4-L5 y L5-S1. ARTRODESIS DE L3-S1 EN FEB/12.

CERVICOBRAQUIALGIA IZQ POR RADICULOPATÍA C7 IZQ CRÓNICA. (MICRDISCECTOMÍA Y PRÓTESIS DE BRYAN 22/4/13)'.

RESUMEN:

' CERVICAL: BA LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS DE ROTACIONES HACIA LA DERECHA. BM GLOBAL MUY LEVEMENTE DISMINUIDO. COMPLETA PUÑO Y PINZAS.

LUMBAR: LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA SIN SIGNOS DE COMPLICACIONES O AFECTACIÓN RADICULAR ACTUAL'.

En el apartado 4.8.1 referido a la columna vertebral, se hizo constar:

' CERVICAL: CICATRIZ QUIRÚRGICA RECIENTE. BAA LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS DE ROTACIONES HACIA LA DERECHA, CONTRACTURA MUSCULAR DISCRETA DE PREDOMINIO IZQ. BM GLOBAL EN MSI (NO DOMINANTE) MUY LEVEMENTE DISMINUIDO, COMPLETA PUÑO Y PINZAS (LEVE DISMINUCIÓN DE FUERZA DE PINZA 1º Y 2º DEDO.

LUMBAR: LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA SIN SIGNOS DE COMPLICACIONES O AFECTACIÓN RADICULAR'.

TERCERO.- El 15/10/2013 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, en el que se hizo constar como profesión del actor: 'ASESOR DE PYIMES/DEPENDIENTE DE COMERCIO', y en el que se determinó el siguiente cuadro clínico residual:

' LUMBOCIATALGIA BILATERAL, POR HD L3-L4, L4-L5 y L5-S1. ARTRODESIS DE L3-S1 EN FEB/12.

CERVICOBRAQUIALGIA IZQ POR RADICULOPATÍA C7 IZQ CRÓNICA. (MICRDISCECTOMÍA Y PRÓTESIS DE BRYAN 22/4/13)'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron las siguientes:

' LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE CONLLEVEN SOBRECARGAS DE RAQUIS CERVICAL, LUMBAR, MID Y TAREAS DE DESTREZA CON MSI'.

Como consecuencia de lo anterior, se propuso a la D. P. del INSS, la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

La D. P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 16/10/2013, procediendo a dictar resolución desestimatoria.

CUARTO.- Contra la Resolución del INSS se interpuso Reclamación Previa por el actor el 29/11/2013, habiendo sido desestimada expresamente por el INSS el 19/12/2013, por considerar que el actor había sido correctamente evaluado en relación con la profesión de Asesor de Pymes/dependiente de comercio.

QUINTO.- En la fecha del hecho causante, el cuadro clínico y las limitaciones que presentaba el actor, eran las descritas en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 15/10/2013.

El actor es diestro.

SEXTO.- El demandante percibió prestación por desempleo desde el 24/10/2013 hasta el 23/11/2014.

SÉPTIMO.- Por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 20/02/2013 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 34% con baremo de movilidad negativo, por no alcanzar el mínimo requerido.

El grado de limitación de la actividad global se fijó en el 32% por presentar el demandante:

1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR.

2º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de Etiología DEGENERATIVA.

3º LIMITACIÓN FUNCIONAL EN M.S.I. por TRASTORNO DE RAICES Y PLEXOS.

Además se le reconocieron 2 puntos por Factores Sociales Complementarios.

OCTAVO.- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable ascendería a 1.410,99 € mensuales, teniendo en cuenta el periodo cotizado entre Noviembre de 2007 y Abril de 2013 ambos inclusive, y la fecha de efectos sería la del 15/10/2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol, contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada por la que se denegó al demandante el reconocimiento de la Incapacidad Permanente, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16/03/2016 señalándose el día 30/03/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, destinando los tres primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

1.- Adicionar un nuevo inciso al hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:

' El reclamante padece dolores cervicales y lumbares que se irradian hacia las extremidades superiores e inferiores con dolor cervical continuo y dolor lumbar continuo de incremento mecánico y con vahídos mareos y cefaleas en casco al movilizar el cuello, según el médico evaluador no puede ocupar a tiempo completo su trabajo'.

Soporta la revisión en los folios 180, 185 a 187, 190 a 193, 195 y 196.

2.- Modificar parcialmente el hecho probado primero, sustituyendo el término asesor por el de comercial de empresas como profesión habitual, adicionándole un nuevo inciso del siguiente tenor literal:

(Sic) 'Como comercial de empresas, consistiendo su actividad en hacer presupuestos, visitar clientes, negociar la venta de líneas de telecomunicación, atender el servicio de pre y post venta y realizar desplazamientos diarios a empresas para el cierre de operaciones comerciales'.

Sustenta la revisión en el folio 172, consistente en certificado de empresas.

3.- Adicionar un nuevo inciso al hecho probado cuarto, del tenor literal siguiente:

'Antes de dictarse la citada resolución se emitió un informe por parte del médico evaluador, D. Javier Saiz González, en donde hizo constar que en el informe médico detallado se hace constar que no puede trabajar a tiempo completo como técnico'.

SEGUNDO.- La primera revisión declina, por cuanto tiene sustento en informe pericial de parte, emitido por un facultativo, por mucho que venga encabezado como informe de la medicina forense, ya que, ante informes médicos contradictorios, es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente, y porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien, en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate, estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados ' a la vista de las pruebas de carácter documental y pericial practicadas en el acto del juicio a instancia de las partes, habiéndose valorado con arreglo a lo establecido en los artículos 326 y 348 de la LEC 1/2000 de 7 de enero', lo que supone la específica valoración del informe médico aportado a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.

Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.

La segunda revisión interesada prospera, al desprenderse así de un documento litero-suficiente consistente en certificado de empresa con trascendencia para resolver la litis, ya que las incapacidades y su declaración están en estrecha relación con las funciones que son propias de la profesión habitual, y a este respecto la Orden de 15-4-1969, (art. 11.2) define a la profesión habitual, en caso de enfermedad, común o profesional, como aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.

La tercera revisión también prospera, al tener soporte en las observaciones del propio médico evaluador de la Seguridad Social.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en el cuarto motivo infracción por interpretación errónea o no aplicación del art. 137 apartado b) y 127 apartado 4 de la LGSS de 1994, haciendo valer sus dolencias le impiden desempeñar, en condiciones de eficacia y rendimiento, a lo largo de una jornada de 8 horas, las tareas propias de su profesión habitual de comercial de empresas que, contrariamente a lo aducido por la iudex a quo, y al tener que realizar desplazamientos diarios a empresas para el cierre de operaciones comerciales, exigen de bipedestación y deambulación prolongada, requiriendo movilización de tronco y cuello para poder atender a clientes.

Conforme se deduce del art. 136 LGSS, en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, Navarra 31-10-03, rec. 334/03, Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99).

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).

Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

CUARTO.- Pues bien, en el caso enjuiciado tenemos que las dolencias descritas en el hecho probado segundo y que afectan a columna lumbar por lumbociatalgia bilateral por HD L3-L4, L4-L5 y L5-S1, artrodesis, cervicobraquialgia izquierda por radiculopatía C7 izquierda crónica, limitan para tareas que requieran sobrecargas de raquis cervical, lumbar, MID y tareas de destreza con MSI, así como bipedestación y deambulación prolongada, impidiendo hacer una jornada a tiempo completo, y puesta en conexión esta clínica con su profesión habitual de comercial de empresas, cuyas funciones consisten en hacer presupuestos, visitar clientes, negociar la venta de líneas de telecomunicación, atender el servicio de pre y post- venta y realizar desplazamientos diarios a empresas para el cierre de operaciones comerciales, la Sala considera que no está en condiciones de realizarlas en términos de continuidad, eficacia, y rentabilidad, sin una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, por lo que se impone estimar el recurso , declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión, atendiendo a la base reguladora y fecha de efectos consignadas en el hecho probado octavo, no controvertido, porcentaje del 55%.

Sin costas ( art.235 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Imanol contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en sus autos 53/2014, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra el INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia declaramos a Don Imanol afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 1.410,99 euros mes, con los incrementos y revalorizaciones legalmente procedentes y efectos del 15-10-2013.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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