Sentencia SOCIAL Nº 277/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1892/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100263

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:833

Núm. Roj: STSJ AND 833:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140014397

Negociado:PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1892/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1058/2014

Recurrente: Marcial

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y EXCAVACIONES TRAYAMAR S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JUAN ENRIQUE LOPEZ BARRIONUEVO

Sentencia Nº 277/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marcial contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Marcial sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MOVIMIENTOS DE TIERRA Y EXCAVACIONES TRAYAMAR S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/06/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-D. Marcial (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen especial general, siendo su profesión conductor de camiones. La base reguladora para la situación de incapacidad permanente parcial asciende a 1346,85 euros mensuales.

II.-D. Marcial en octubre de 2013 prestaba servicios para Movimientos de Tierra y Excavaciones Trayamar S.L. (CIF B92231430) siendo dado de alta en la Seguridad Social y habiéndose abonado las cuotas correspondientes

III.-Movimientos de Tierra y Excavaciones Trayamar S.L. tenía suscrito con Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 275 un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados.

IV.-El 21 de octubre de 2013 el actor , en tiempo y lugar de trabajo, al bajarse del camión se dobló el pie padeciendo fractura trimaleolar del tobillo izquierdo, iniciando periodo de incapacidad temporal en dicha fecha hasta el 14 de agosto de 2014.

V.-El 3 de septiembre de 2014 Fraternidad Muprespa emitió informe propuesta clínico laboral de secuelas constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, incoándose el expediente número NUM003 .

VI.-El 11 de septiembre de 2014 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar comoDeficiencias más significativas: limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en menos del 50% y cicatriz quirúrgica a consecuencia de accidente de trabajo con fractura trimaleolar. El informe finaliza con estas conclusiones: 'Lesiones permanentes no invalidantes a consecuencia de accidente de trabajo incluidas en Baremos 102 y 110'.

VII.-El 16 de septiembre de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo) la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanentes no invalidante/s, recogidas/s en Baremo 102. Artic. Tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%. Cuantía 990 euros. Baremo 110. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. Cuantía 2130 euros. Propuesta aceptada por resolución de 18 de septiembre de 2014.

VIII.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución, fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 28 de noviembre de 2014.

IX.-D. Marcial , presentaba en septiembre de 2014 limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en menos del 50% y cicatriz quirúrgica a consecuencia de accidente de trabajo con fractura trimaleolar.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente con derecho a prestación por beneficiario declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1.a y 3 de la Ley General de la Seguridad y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 9 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de secuelas de fractura trimaleolar de tobillo izquierdo con reducción instrumentada; artrosis postraumática en subastragalina; imposibilidad de pronación y supinación en tobillo izquierdo; cicatriz quirúrgica, y en base a la documental obrante a los folios nº 116 y 136.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia como razona en los Fundamento de derecho y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1972, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en menos del 50% y cicatriz quirúrgica a consecuencia de accidente de trabajo con fractura trimaleolar y el oficio habitual de conductor de camiones para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, pues no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva íntegra la funcionalidad de la mano derecha y tiene escasa limitación funcional en la mano izquierda sólo en los indicados dedos y la limitación funcional en la izquierda no alcanza la merma sensible requerida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Sentado lo anterior, la documentación médica asistencial obrante en autos revela que la patología que presentaba el actor en septiembre de 2014 puesta en relación con el cometido propio de su actividad profesional y los requerimientos que exige ( especialmente en lo relativo a la movilidad del tobillo izquierdo) no implica una disminución del rendimiento normal del actor igual o superior al 33 por 100. En este sentido, partiendo del resultado de la exploración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades y de la graduación del balance articular y de flexión plantar-dorsal del tobillo izquierdo (40º/0º/10º) realizada por la mutua en agosto/septiembre de 2014 (el perito de la parte actora efectúa una valoración de las secuelas en base a un exploración llevada a cabo un año y medio después de septiembre de 2014) ha de concluirse que la fractura del tobillo izquierdo genera limitaciones en la movilidad de éste (flexión plantar y dorsal) que no inciden en la capacidad laboral hasta el punto de implicar una disminución del rendimiento normal del actor igual o superior al 33 por 100. En esta línea, ha de prevalecer el criterio EVI. frente a las posiciones enfrentadas de mutua y actora por su mayor objetividad e imparcialidad, si bien no puede obviarse que resulta muy ilustrativo el informe pericial de la mutua en cuanto a las tareas del actor, tiempos de trabajo y, especialmente, incidencia de ello en las secuelas que presenta el actor', por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Marcial , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MÁLAGA de fecha 02/06/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Marcial contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MOVIMIENTO DE TIERRA Y EXCAVACIONES TRAYAMAR S.L. sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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