Sentencia SOCIAL Nº 277/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100271

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:617

Núm. Roj: STSJ BAL 617/2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2017
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2013 0000427
Modelo: 380000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000116 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Felix
Abogado/a: FRANCISCA BONNIN VICENS
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM
Abogado/a: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 277/17

En el Recurso de Suplicación núm. 71/2017, formalizado por la letrada Doña Francisca Bonnín Vicens,
en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 116/2013, seguidos
a instancia de D. Felix , representado por la letrada Doña Francisca Bonnín Vicens, frente al SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Felix prestaba servicios como albañil en la empresa Construcciones y Excavaciones Pol, S.L., cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha 23/02/2009. Su relación laboral con la empresa finalizó el 14/05/2009, y permaneció en situación de IT desde el 23/02/2009 hasta el 19/10/2009, fecha en que fue dado de alta por mejoría.



SEGUNDO.- Tras recibir alta médica, el actor accedió a una prestación por desempleo, con fecha de inicio 20/10/2009 y 300 días de derecho, que percibió hasta el 19/08/2010 de forma ininterrumpida. Una vez agotada la prestación por desempleo de nivel contributivo, accedió a un subsidio por desempleo con fecha de inicio 20/08/2010 y 720 días de derecho, prorrogable por periodos de seis meses.



TERCERO.- En fecha 26/01/2011 tuvo entrada en el Servicio Público de Empleo Estatal un oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18/01/2011, en el que se informaba que había tenido lugar un procedimiento de impugnación de alta médica a instancias del actor y que había recaído Sentencia nº 12/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma en fecha 11/01/2011 , en virtud de la cual se declaraba indebida el alta médica expedida por la Mutua Balear y se declaraba al actor en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 20/10/2009 hasta su total curación o hasta que pasase a situación de incapacidad permanente, condenando a Mutua Balear a abonar la prestación de IT al actor desde el 20/10/2009 conforme a una base reguladora de 44,09 euros diarios.



CUARTO.- Mediante comunicación de 18/02/2011 el Servicio Público de Empleo Estatal inició procedimiento de revocación de prestaciones por desempleo, que finalizó mediante resolución de 31/03/2011 por la que se revocaron la prestación por desempleo y el subsidio, y se declaró la percepción indebida de 11.266,09 €, correspondientes al periodo comprendido entre el 20/10/2009 y el 30/01/2011.



QUINTO.- El demandante en fecha 29/07/2011 puso en conocimiento del Servicio Público de Empleo Estatal que había recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma. El Servicio Público de Empleo Estatal procedió a suspender el procedimiento de revocación, informando al actor de que no continuaría abonando el subsidio por desempleo al existir incompatibilidad entre prestaciones.



SEXTO.- Mediante resolución de fecha 14/02/2012 se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 11.266,09 € correspondientes al periodo de 20/10/2009 a 30/01/2011 por revocación de acuerdo administrativo. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, alegando que aún no existía sentencia del TSJ resolviendo el recurso de suplicación interpuesto.

La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 27/03/2012, alegando el Servicio Público de Empleo Estatal que, revisado el expediente del actor, se había comprobado que durante la tramitación del recurso había incurrido en situación de incompatibilidad la haber percibido por parte de Mutua Balear la prestación correspondiente a su situación de IT correspondiente al periodo 15/05/2009 al 27/04/2011, y por ello debía reintegrar las cantidades percibidas en los periodos en los que había existido incompatibilidad.

SÉPTIMO.- En fecha 12/09/2012 el demandante solicitó la regularización de su prestación y el reconocimiento de una nueva prestación tras el fin de la IT por contingencias profesionales reconocida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3.

OCTAVO.- En fecha 11/10/2012 el demandante presentó escrito al Servicio Público de Empleo Estatal comunicando que el abono de la IT que percibió de Mutua Balear lo fue por el periodo comprendido entre el 20/10/2009 y el 27/04/2011, aportando sentencia del TSJ de 05/03/2012 , notificada al actor el día 26/03/2012j, y una resolución del INSS de fecha 27/04/2011 en virtud de la cual se deniega la prestación de incapacidad permanente al actor por no ser las lesiones que padece constitutivas de incapacidad permanente.

NOVENO.- En fecha 18/10/2012 el Servicio Público de Empleo Estatal informó al demandante de que en la resolución de 14/03/2012 que declaró la percepción indebida de prestaciones se le informaba de que la solicitud de prestaciones por desempleo debía realizarse tras encontrarse en situación de desempleo al recibir el alta médica el 27/04/2011.

DÉCIMO.- En fecha 24/10/2012 el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación por desempleo con efectos de 28/04/2011. Mediante resolución de 19/11/2012 el Servicio Público de Empleo Estatal denegó la solicitud debido a que, tratándose de una solicitud extemporánea, la prestación estaría completamente consumida en aplicación del artículo 209 del RDL 1/94, de 20 de junio .



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Felix , representado por la Letrada Dª.

Francisca Bonnín Vicens, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones dirigidas en su contra en este procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña Francisca Bonnín Vicens, en nombre y representación de D. Felix , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO. Conforme al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida y al contenido del expediente administrativo que obra en los autos, el trabajador D. Felix , hallándose prestando servicios por cuenta de la empresa Excavaciones Pol S.L., en fecha 23 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo y pasó situación de incapacidad temporal por dicha contingencia, situación en la que permaneció hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual los servicios medicos de la mutua expidieron parte de alta por mejoría. El trabajador, cuyo contrato de trabajo se extinguió en fecha 14 de mayo de 2009, impugnó judicialmente el alta expedida por la mutua, obteniendo sentencia favorable dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma en fecha 11 de enero de 2011 que declaró no ajustada derecho el alta impugnada y acordó el retorno del trabajador a la situación de incapacidad temporal condenando a la mutua demandada a abonar las prestaciones económicas devengadas desde el 20 de octubre de 2009.

Una vez que recibió el alta médica de la mutua, el trabajador solicitó del SEPE las prestaciones contributivas por desempleo, que le fueron reconocidas con efectos de 20 de octubre de 2009 por un total de 300 días de derecho. Agotadas las prestaciones, D. Felix , solicitó y le fue reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo con efectos de 20 de agosto de 2010 por un periodo de 720 días de derecho, prorrogables por seis meses.

En fecha 26 de enero de 2011 y a través de oficio remitido por el INSS, el SEPE tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3, iniciando procedimiento de revisión del acto acto administrativo con propuesta revocación del anterior reconocimiento de las prestaciones por desempleo, con suspensión cautelar del subsidio que se venía abonando. En fecha 31 de mazo de 2011 el SEPE dictó resolución en la cual en base al Art. 222 TRLGSS revocó la previa resolución de fecha 6 de septiembre de 2010 y declaró la indebida percpeción de la cantidad de 11.266,09 € correspondientes al periodocomprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de enero de 2011 y ello en base al citado Art. 222 TRLGSS. En julio de 2011 el trabajador puso en conocimiento del SEPE que la sentencia que motivó la resolución anterior no era firme, pues había sido recurrida, acordando el SEPE en fecha 10 de octubre de 2011 la suspensión del procedimiento sin abono del subsidio por desempleo al apreciar incompatibilidad entre las prestaciones de acuerdo al Art. 221.1 TRLGSS.

En fecha 14 de marzo de 2012 el SEPE dictó nueva resolución declarando la indebida percepción de las prestaciones y del subsidio po desempleo durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de enero de 2011, por un importe de 11.266,09 € por el siguiente motivo: 'revocación de acuerdo administrativo'. Frente a dicha resolución se formuló por el trabajador reclamación previa solicitando el mantenimiento de la suspensión anteriormente acordada hasta la firmeza de la sentencia poniendo de manifiesto que en el caso de existir cobro indebido, lo sería por causa sobrevenida. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2012 en la cual se adujo como motivo de la decisión administrativa haber incurrido el trabajador en incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3, prestaciones estas últimas que efectivamente abonó la Mutua Balear hasta el 27 de abril de 2011, fecha en la cual expidió nuevo parte de alta. En fecha 12 de septiembre de 2012 el demandante solicitó la regularización de su prestación y el reconocimiento de una nueva prestación tras el fin de la IT por contingencias profesionales reconocida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3, presentando en octubre del mismo año ante el SEPE escrito comunicando la cantidad percibida de la Mutua Balear en concepto de prestaciones de IT y aportando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 5 de marzo de 2012 , notificada el 26 de marzo, así como uan resolución dictada por el INSS en fecha 27 de abril de 2011 que denegó la incapacidad permanente.

En fecha 18 de octubre de 2012 el SEPE ratificó la previa declaración de percepción indebida de prestaciones contenida en la resolución de 14 de marzo de 2012 e informó al demandante que de que en la previa resolución de marzo de 2012 se le informó de que la solicitud e prestaciones por desempleo debía realizarse tras recibir el alta médica el 27 de abril de 2011. Finalmente, en fecha 24 de octubre de 2012 el recurrente formuló solicitud de pago de las prestaciones por desempleo con efectos de 28 de abril de 2011, solicitud denegada por el SEPE al considerar considerar que la solicitud había sido presentada extemporaneamente, entendiendo que debía haberse formulado la solicitud tras recibir el alta médica de la mutua el 27 de abril de 2011.

D. Felix formuló demanda ejercitando una doble pretensión. Por una parte, obener el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones por desempleo con efectos de 27 de abril de 2011; y por otro lograr la compensación total o parcial de las prestaciones por desempleo que habrían de devengarse a partir del 27 de abril de 2011 con aquellas percibidas durante el periodo comprendido percibidas entre el 20 de abril de 2009 y el 30 de enero de 2011.

La sentencia dicada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en fecha 9 de mazo de 2016 desestimó la demanda en su integridad entendiendo, por una parte, que el trabajador demandante tras recibir el alta médica emitida en fecha 27 de abril de 2011, hubiera debido, en los 15 días siguientes, presentar solicitud de prestaciones por desempleo conforme a lo dispuesto en el Art. 209.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; y por otra, que a raiz de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 que dejó sin efecto el inicial parte de alta expedido por la Mutua Balear, con el consguiente retorno del actor a la situación de incapacidad temporal, D. Felix incurió en una situación de incompatibilidad de prestaciones al haber percibido durante el periodo de retroacción de la IT, prestaciones por desempleo y haber percibido después de la mutua las prestaciones de incapacidad temporal, y ello de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 221.2 TRLGSS.



SEGUNDO. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se alza en suplicación la representación procesal del trabajador esgrimiendo un único motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo la infracción por aplicación indebida del Art. 128 LGSS . Hemos de señalar que si bien la cita del precepto legal que se reputa como infringido no se aprecia correcta, el cuerpo de las alegaciones vertidas en el recurso permiten conocer bien cual es la infracción normativa que verdaderamente invoca el recurrente, circunstancia esta que permite a la Sala examinar la cuestión que en el fondo se plantea y que conduce a desestimar la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación procesal del SEPE en su escrito de impugnación del recurso.

La parte recurrente argumenta que el trabajador, habiendo impugnado judicialmente el alta médica emitida por la mutua que puso fin al proceso de IT derivado de accidente de trabajo en el cual se hallaba en el momento de extinguirse su contrato de trabajo, solicitó del SEPE el pago de las prestaciones por desempleo y después el subsido, que le fueron reconocidos y abonados, pues reunía los requisitos legales para ello. Aun cuando no lo cita, invoca el trabajador el párrafo del tercero del Art. 222.1 del Texto Refundido de la Ley General aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 en tanto qur dicho precepto establece: 'Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo'.

La parte recurrente sostiene, con razón, que la situación de incompatibilidad de prestaciones, que no niega, y a la cual se refieren las resoluciones administrativas se produjo mucho tiempo después de ver legítimamente reconocido su derecho al percibo de las prestaciones y del subsidio por desempleo, pues deriva de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 que anuló el alta médica expedida por la mutua y retrotrajo el periodo de IT derivado de accidente de trabajo al 20 de octubre de 2009 y de la posterior sentencia dictada por esta Sala que confirmó la sentencia de instancia. Hemos de recordar aquí que esta última sentencia se dictó en fecha 5 de marzo de 2012 .

Razona con acierto la parte recurrente que el proceso de IT derivado de accidente de trabajo se extinguió el 27 de abril de 2011 y, sin citarlo, vuelve a invocar el referido párrafo tercero del Art. 222.1 TRLGSS, pues dicho precepto establece que extinguido el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, el beneficiario, pasará a la situación legal de desempleo y de reunir los requisitos necesarios para ello, a percibir la correspondiente prestación por desempleo. Lo que sostiene en definitiva el recurrente, en línea con lo que manifestó en los escritos presentados ante el SEPE en fecha 12 de septiembre de 2012 y 24 de octubre e 2012 e interesó en el escrito de demanda, es que, extinguido definitivamente el proceso de IT derivado de accidente de trabajo en fecha 27 de abril de 2011, hallandose en esa fecha en situación legal de desempleo al producirse la extinción de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y reuniendo los requsisitos necesarios para percibir las prestaciones por desempleo, pues previamente los había reunido y sin que hubiera lugar, en virtud de lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Art. 222.1 TRLGSS, a descontar del periodo de derecho del desempleo el periodo durante el cual permaneció en incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, lo que procedía era regularizar y compensar aquellas prestaciones y subsidios que percibió a raiz del alta médica posteriormente anulada, con aquellas prestaciones y subsidios que le hubieran de corresponder a partir de la extinción definitiva del proceso de incapacidad temporal el 27 de abril de 2011 - fecha de la resolución dictada por el INSS que denegó al trabajador la situación de incapacidad permanente-, planteamiento que esta Sala comparte plenamente. Debe observarse que el trabajador no pudo solicitar el pago de nuevas prestaciones con posterioridad a la fecha indicada por cuanto en dicha fecha el abono del subsidio previamente reconocido se encontraba suspendido a la espera de la firmeza de la sentencia que declaró indebida el alta médica expedida por la mutua el día 20 de octubre de 2009, según se advierte de las resoluciones administrativas de fecha 18 de febrero de 2011 y 10 de octubre de 2011. Es más, no fue hasta la notificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de marzo de 2012 que puso fin al procedimiento de impugnación de alta médica que el trabajador tuvo definitiva constancia de la extinción del proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 27 de abril de 2011 y de la consolidación de un periodo de percepción duplicada de prestaciones de Seguridad Social incompatibles, conforme a lo dispuesto en el Art. 221.2 TRLGSS. Por ello discrepa la Sala de la afirmación que se contiene en la demanda, en línea con la contestación a la demanda formulada por la representación procesal del SEPE en el sentido de que el hecho de no solicitar el actor la prestación por desempleo antes de transcurrir 15 días a partir del 27 de abril de 2011 le privó de la posibilidad de acceder nuevamente a las prestaciones por desempleo y que, de tenerse por bien formulada la solicitud en tal sentido realizada en fecha 24 de octubre de 2012 los 300 días de derecho de la prestación ya se habrían consumido. El trabajador, sin negar la existencia de una percepción duplicada de prestaciones incompatibles, en todo momento ofreció regularizar su situación y compensar las prestaciones que indudablemente había de restituir con aquellas que tambien indudablemente habría de percibir a raiz de la definitiva extinción del proceso de IT, extinción que le situó por mor de lo establecido en el párrafo tercero del Art. 222.1 TRLGSS en situación legal de desempleo y reunía los requisitos necesarios para devengar las prestaciones. Tal compensación hubiera debido ser realizada de oficio por la Entidad Gestora, una vez tuvo conocimiento de la definitiva extinción del proceso de IT derivado de accidente de trabajo, a fin de no colocar al trabajador en situación de desprotección.

Por lo tanto, el trabajador recurrente percibió de forma totalmente ajustada a Derecho las prestaciones y subsidios de desempleo abonados por el SEPE durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de enero de 2011, puesto que se encontraba en situación legal de desempleo y reunía los requisitos legales para ello. De forma sobrevenida y como consecuencia de la estimación en sede judicial de su pretensión de impugnación del alta médica expedida por la mutua, que extinguió el proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo inmediatamente anterior al percibo de las prestaciones por desempleo y que motivó el pago al recurrente por la entidad colaboradora de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 27 de abril de 2011, el recurrente incurrió en una situación de incompatibilidad de prestaciones, incompatibilidad de la cual deriva la obligación de restitución de las prestaciones por desempleo de conformidad con lo establecido en los Art. 221.2 y 45.1 TRLGSS. Queremos resaltar que la obligación de reintegro que pesa sobre el recurrente no deriva de una indebida percepción de las prestaciones por parte del trabajador, sino de la situación de incompatibilidad generada con posterioridad al reconocimiento de su derecho a percibir las prestaciones contributivas por desempleo y el subsidio por desempleo. Esto es, la incompatibilidad prestaciona vino determinada por la firmeza de la sentencia que al anular el alta médica de la mutua, devolvió al trabajador a la precedente situación de incapacidad temporal. Deben por lo tanto, diferenciarse los conceptos de percepción indebida y de incompatibilidad de las prestaciones aun cuando en ambos casos el beneficiario deba restituir las prestaciones por desempleo percibidas. Al no atender a dicha diferencia, a juicio de la Sala, yerran tanto la sentencia recurrida como la resolución administrativa que se impugnó en la demanda. Y habida cuenta de que al producirse la extinción definitiva de la incapacidad temporal derivada de acciente de trabajo el 27 de abril de 2011 el recurrente se convirtió en beneficiario y acreedor de las prestaciones por desempleo con efectos de 28 de abril de 2011, dicho derecho que debe serle reconocido pues, reclamado expresamente en el escrito de demanda el reconocimiento de dicho derecho, tal petición se halla implícita en el recurso.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en el sentido de revocar y dejar sin efecto la declaración de indebida percepción de las prestaciones y del subsidio por desempleo correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de enero de 2011, sin perjuicio de declarar la incompatibilidad entre la percepción de dichas prestaciones y subsidios y la percepción por el recurrente de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo correspondientes a dicho periodo. Y, reconociendo el derecho del trabajador recurrente a percibir las prestaciones por desempleo a partir del 28 de abril de 2011 y con el fin de menoscabar dicho derecho, se acuerda que la devolución de las prestaciones y subsidios solapados a las prestaciones de incapacidad temporal se efectúe mediante la compensación parcial o total, con las prestaciones y subsidios que hubieren correspondido al recurrente desde la fecha indicada, llevándose a efecto la liquidación correspondiente en trámite de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en fecha 9 de marzo de 2016 en los autos tramitados con el número 116/2013, que se revoca y en su lugar, estimando la demanda deducida por el recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal se declara : 1º) El ajuste a Derecho de la percepción por parte de D. Felix de las prestaciones y subsidios por desempleo durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de enero de 2011, en cuantía de 11.266,09 € y sin perjuicio de la obligación de reintegro de dicha cantidad que pesa sobre el actor como consecuencia de la ulterior percepción por éste de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo correspondientes al mismo periodo.

2º) El derecho de D. Felix a percibir las prestaciones por desempleo a partir del 28 de abril de 2011.

3º) La compensación total o parcial entre la cuantía de las prestaciones y subsidios percibidos durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 30 de enero de 2011 y las prestaciones y subsidios que hubieran correspondido al demandante a partir del 28 de abril de 2011, llevándose a efecto la liquidación correspondiente en trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0071-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0071-17.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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