Sentencia SOCIAL Nº 277/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 277/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 858/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5332

Núm. Roj: SJSO 5332:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00277/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000858 /2017

DEMANDANTE/S: Íñigo

DEMANDADO/S:EBL ESPAÑA SERVICES, S.L., FOGASA

En la ciudad de MURCIA, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Íñigo, representado por Josefa García Martínez, contra EBL ESPAÑA SERVICES, S.L., asistida de Juan Carlos Lombardía Mon.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 277 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Íñigo ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda 'EBL España Services, S.L.', dedicada a la actividad de instalaciones de energía solar, con antigüedad desde el 1/1/2012, con la categoría profesional de Peón y con salario mensual de 1.684'87 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-El demandante pertenecía al equipo nocturno del campo solar de la empresa demandada. Durante el turno de noche era el supervisor de la sala de control del centro de trabajo, en la que se encargaba de mantener los niveles adecuados de presión del sistema de vacío y de la caldera, así como de controlar el sistema de alarmas, entre las que se encontraba la de protección contra incendios. El actor, en el ejercicio de estas funciones, tenía la prohibición expresa de abandonar la sala de control durante su turno nocturno de trabajo. Únicamente podía salir de ella cuando debía realizar alguna actuación concreta sobre la caldera auxiliar, que dista de la sala de control alrededor de 50 metros, actividad que tiene una duración máxima de 10 minutos. Cualquier otra salida de la sala de control debía contar con la expresa autorización del responsable del equipo. La sala de control del centro de trabajo cuenta con una nevera, cafetera, armario y cuarto de baño. Por razones de seguridad, para evitar la entrada de personas no autorizadas, la puerta de acceso a la sala de control debe permanecer cerrada, para lo que tiene instalada una cerradura eléctrica, para cuya apertura y cierre debe emplearse una tarjeta magnética que registra las entradas y salidas del trabajador.

TERCERO.-El actor ya desarrollaba las señaladas tareas cuando prestaba servicios para 'Novatec Solar España Services, S.L.', anterior adjudicataria del servicio de gestión y mantenimiento de la planta solar.

CUARTO.-El actor, que tenía asignado el turno de trabajo durante la noche del 28 al 29 de septiembre de 2017, abandonó la sala de control sobre las 2.45 horas del día 29/9/2017 sin utilizar la tarjeta magnética que permite registrar las entradas y salidas, y dejando abierta la puerta de acceso a dicha dependencia. Subió a su coche, que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la sala de control, y se dirigió por el interior de la planta hasta la garita de seguridad, sonde estuvo esperando a un amigo que iba a llevarle la cena. La garita de seguridad, localizada en el acceso a la planta, dista de la sala de control un kilómetro y medio. El actor regresó en su coche y a las 3'48 horas entró en la sala de control sin utilizar para ello la tarjeta magnética que permitía registrar la entrada.

QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 23/10/2017, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestro,

Mediante el presente escrito, la Dirección de EBL ESPAÑA SERVICES, S.L. -en lo sucesivo, EBL o la Empresa- le comunica que se ve en la imperiosa necesidad de proceder a extinguir la relación laboral que le une a la misma con fecha efectiva del día de hoy, 23.10.17, mediante Despido Disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.e ) y c ) y 55.c) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , y los artículos 54.2.d ) y 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Desde su incorporación a EBL por subrogación operada en fecha 01.03.15, Usted ha venido prestando servicios como Cleaning Operator, desempeñando las funciones propias de supervisor de la Sala de Control y, en concreto, ejerciendo las siguientes funciones como supervisor nocturno de la sala de control:

1. Control del sistema de vacío: Durante la jornada nocturna, se controla el arranque/parada del sistema de vacío en ambos bloques de potencia con la finalidad de mantener condiciones estables de presión en los ductos de salida de vapor de turbina. Dicha presión de vacío se ha

de regular entre 200 - 300 mbar para garantizar una adecuada conservación durante periodos de parada de máquina.

2. Control del sistema de virador del eje de turbina y sistema de lubricación: tras la parada de las

turbinas, el sistema virador transmite el movimiento al eje del rotor con el fin de mantener una velocidad de giro de 212 rpm y evitar deformaciones por pandeo de los ejes tanto de turbina como de generador. Durante la presencia del supervisor nocturno de la sala de control, se debe verificar de forma constante que dichos sistemas trabajan correctamente y no se paran. En caso de avería o incidencia, el supervisor debe informar inmediatamente y actuar sobre el virador moviéndolo manualmente hasta que las condiciones sean las adecuadas para mantener el rotor parado.

3. Contacto con centro de control AXPO (Despacho delegado): durante las noches, el supervisor de la sala de control es la persona de contacto en caso de que el despacho delegado necesite contactar con urgencia con planta o viceversa, siendo el teléfono de contacto el del Jefe de

Turno (línea fija ubicada en sala de control).

4. Control de la presión de caldera: con fines operativos, así como de mantenimiento preventivo y optimización energética, se controla la presión de la caldera entre unos rangos marcados.

5. Cuadro de mando PCI (protección contra incendios): el responsable de sala de control es el encargado de identificar y actuar en primera instancia ante cualquier alarma detectada por el sistema contra incendios, ya que la central de detección de incendios está ubicada en Sala de

Control.

6. Control del sistema de aire comprimido: durante su estancia en sala de control, se debe verificar el correcto funcionamiento del sistema de aire comprimido que nutre la red de instrumentación de planta.

7. Control del sistema de alarmas DCS: durante el control nocturno, se deben supervisar las alarmas que aparezcan en el cuadro de alarmas del sistema. En caso de tratarse de alarma catalogada como grave, ha de comunicarlo rápidamente a su superior para actuar en consecuencia.

8. Vigilancia: el responsable de sala de control hace a su vez de vigilante nocturno controlando las cámaras de seguridad y responsabilizándose de mantener las dependencias cerradas, así como de prestar asistencia a los compañeros del turno de noche ante una eventual emergencia.

Pues bien, lo cierto es que la Dirección de EBL ha tenido conocimiento de la comisión por su parte de unos hechos que han puesto en peligro la seguridad de la Planta y de sus compañeros de trabajo, además de suponer una flagrante transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por su parte. Dichos hechos justifican la decisión adoptada de proceder a su despido por motivos disciplinarios con fecha de efectos del día de hoy, 23.10.17.

En concreto, los hechos indicados se remontan a la noche del 28 al 29 de septiembre de 2017, hechos que fueron recogidos por las cámaras de vigilancia ubicadas en las instalaciones de EBL. Como Usted sabe, Usted firmó un documento junto a la Dirección de EBL en fecha 08.09.16 en el que se le informaba de que la Empresa había instalado cámaras con fines de videovigilancia en el lugar de trabajo en que Usted realiza sus funciones, habiendo asimismo Usted autorizado expresamente a la Empresa a captar dichas imágenes y a utilizarlas ante demandas o reclamaciones que la Empresa pudiera interponer contra Usted.

En este sentido, los hechos recogidos por la cámara de seguridad, y confirmados en todo caso por el Guardia de Seguridad, Don Roque, son los siguientes:

A las 02:45:55 horas de la madrugada del 29 de septiembre, Usted abandonó su puesto de trabajo en la sala de Control pese a conocer que dicho abandono está expresamente prohibido por motivos de seguridad. La gravedad de dicho abandono se ve reforzada por el hecho cíe que Usted abandonó la sala de control sin utilizar los Equipos de Protección Individual (EPI) reglamentarios y, sobre todo, porque Usted abandonó la sala de control sin realizar el correspondiente mareaje en la puerta de la sala de control, hecho que evidencia que Usted conocía perfectamente que no debía ausentarse y actuó de forma alevosa, tratando cíe no ser descubierto mediante el engaño.

A las 02:46:25 horas Usted se subió a su coche personal, aparcado bajo sala de control, y se dirigió a la zona sur del campo solar por el vial pavimentado junto a calle 28. En torno a las 03:00:00 horas, Usted se acercó a la posición del guardia de seguridad por el interior del vial, momento en que este le preguntó qué hacía allí, a lo que Usted respondió que un amigo iba a venir a traerle la capaza de la cena, ya que esta se le había olvidado. Al poco tiempo, un coche Audi se acercó a la posición del guardia de seguridad, lugar donde Usted se quedó hablando con el ocupante del vehículo durante aproximadamente 25 minutos.

Posteriormente, Usted regresó en coche hacia la Sala de Control, aparcando el mismo a las 3:25:34 horas. Sin embargo, Usted no subió de forma inmediata a la Sala de Control. A las 03:46:39 horas, Usted salió de su vehículo con el teléfono móvil en la mano, de nuevo paseando por la zona anexa a la Sala de control sin utilizar los EPI reglamentarios, y caminó entre PTA y PGA en dirección a la zona de la caldera auxiliar. A las 03:47:42, se observa cómo se encendió la luz de la caldera auxiliar. Posteriormente, Usted salió de la zona de caldera auxiliar y la luz de dicha dependencia quedó encendida.

Posteriormente, ya a las 3:48:46, Usted regresó a la sala de control atravesando la zona BOP sin los EPI reglamentarios y, de nuevo, no utilizó la tarjeta de mareaje para el acceso a sala de control, lo que vuelve a remarcar su alevosía en tratar de ocultar su ausencia, pero lo que es peor, remarca que la puerta de la sala de control estuvo abierta, y por lo tanto dejando un libre acceso a cualquier tercero, durante todo el tiempo en que se prolongó su ausencia no autorizada.

Los hechos anteriormente descritos denotan una flagrante transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas por su parte, ya que como ya se ha indicado, Usted trató de ocultar su abandono del puesto de trabajo no realizando los correspondientes mareajes de salida y entrada de la sala de control, dejando la misma completamente accesible a cualquier tercero con el único fin de no ser descubierto, poniendo de este modo en riesgo la seguridad de la planta y de sus compañeros más aún si cabe, puesto que el mero abandono de su puesto de trabajo durante un periodo tan prolongado ya supuso en sí un riesgo para la seguridad de la planta.

En este sentido, el abandono de su puesto de trabajo implicó los siguientes riesgos para la seguridad:

a) Como ya se ha indicado, y Usted conoce sobradamente, el responsable de sala de control es el encargado de identificar y actuar en primera instancia ante cualquier alarma detectada por el sistema contra incendios, ya que la central de detección de incendios está ubicada precisamente en la Sala de Control. Resulta prioritario la supervisión constante de dicho elemento para poder reaccionar con total seguridad y premura en caso de detección de incendio. En caso de que dicha alarma hubiese sallado durante su ausencia, nadie habría podido detectarlo, y siendo el tiempo de reacción tan sumamente vital en casos de emergencia corno un incendio, su ausencia deliberada supuso un riesgo para sus compañeros de trabajo y para toda la plañía que la Dirección cíe EBL no puede tolerar.

b) Como Usted conoce, durante el control nocturno se deben supervisar las alarmas que aparezcan en el cuadro de alarmas del sistema (DCS). En caso de tratarse de alarma catalogada como grave, el empleado ha de comunicarlo rápidamente a su superior para actuar en consecuencia. Usted puso de nuevo en riesgo la seguridad, ya que en caso de que hubiese aparecido una alarma muy grave no hubiese habido nadie para alertar a su superior.

c) Asimismo, el responsable de sala de control controla las cámaras de seguridad y se responsabiliza de mantener las dependencias cerradas, así como de prestar asistencia ante una emergencia a los compañeros del turno de noche. De nuevo, Usted puso en riesgo la seguridad cuando, de hecho, no solo no estaba presente para auxiliar a sus compañeros ante una posible emergencia, sino que de hecho dejó totalmente abiertas y expuestas las dependencias de la sala de control. En este sentido, de haber accedido un tercero a dichas dependencias las consecuencias ante una actuación negligente por parte de dicho tercero hubieran podido ser catastróficas.

d) Asimismo, cuando realiza sus funciones como supervisor de la sala de control Usted es la persona de contacto en caso de que el despacho delegado necesite contactar con urgencia con planta, o viceversa, siendo el teléfono de contacto el del Jefe de Turno, cuya línea fija está

ubicada en sala de control. Por tanto, como Usted conoce sobradamente, es necesaria una presencia constante en la sala de control por parte del supervisor nocturno.

Debe destacarse que el puesto de supervisor de la sala de control reviste de una especial importancia y sensibilidad, ya que como se ha indicado anteriormente, es un puesto vital para la seguridad de la planta.

Adicionalmente, las siguientes, si bien no supusieron un riesgo para la seguridad, si supusieron un gran riesgo material para las cosas, lo que refuerza la transgresión de la buena fe contractual y deslealtad por su parte al abandonar su puesto de trabajo, dada la importancia de los posibles daños para la Empresa que podrían haberse producido con motivo de dicha ausencia:

e) Como se ha indicado, una de sus funciones durante la jornada nocturna es controlar et arranque/parada del sistema de vacío en ambos bloques de potencia con la finalidad de mantener condiciones estables de presión en los ductos de salida de vapor de turbina. Dicha

presión de vacío se ha de regular entre 200 - 300 mbar para garantizar una adecuada conservación durante periodos de parada de máquina, ya que se pone en riesgo la integridad

del ducto del aerocondensador por posibles problemas derivados de la corrosión. En caso de no trabajar en el mencionado rango de presiones, se ponen también en riesgo los discos de ruptura (elemento fusible para alivio de presión en caso de que el sistema de vacío fallase),

que son elementos consumibles, de elevado precio y de muy laboriosa sustitución por la ubicación de los mismos.

f) Control del sistema cíe virador del eje de turbina y sistema de lubricación: Durante la presencia del supervisor nocturno de la sala de control, se debe verificar de forma constante que dichos sistemas trabajan correctamente y no se paran. En caso de avería o incidencia, el supervisor

debe informar inmediatamente y actuar sobre el virador moviéndolo manualmente hasta que las condiciones sean las adecuadas para mantener el rotor parado. Un defecto de deformación permanente sobre el eje de generador y/o turbina tendría efectos catastróficos, suponiendo

una parada de unidad durante un periodo estimado entre 6 y 9 meses, con la consiguiente pérdida de la retribución por la inversión/generación y unos costes elevadísimos de reparación en instalaciones del fabricante, ubicadas en ambos casos en Francia. Así pues, de haberse producido un parón en dichos sistemas durante su abandono del puesto de trabajo, las consecuencias materiales para la Empresa habrían podido ser, como ha indicado, de dimensiones catastróficas.

g) Como ya se ha indicado y Usted conoce, con fines operativos, así corno de mantenimiento preventivo y optimización energética, la presión de la caldera se controla entre unos rangos marcados. La precaria gestión de la presión en caldera podría provocar a largo plazo desperfectos en las soldaduras tubulares internas y malgasto de gasoil, mientras que de forma

directa provoca retrasos en la puesta en servicio de la planta al día siguiente.

h) Control del sistema de aire comprimido: durante su estancia en sala de control, se debe verificar el correcto funcionamiento del sistema de aire comprimido que nutre la red de instrumentación de planta. En caso de negligencia en la supervisión, corno ocurrió en su caso, se podría dar el caso de que muchas válvulas (fallo abre / fallo cierra) actúen de forma indeseada por la falta de alimentación de aire comprimido, pudiendo desestabilizarse el balance de materia tanto en el ciclo de agua/vapor como en los sistemas auxiliares.

Por todo lo anterior, y como ya se le ha indicado, la Dirección de la Empresa se ve en la imperiosa necesidad de proceder a extinguir su contrato de trabajo, habida cuenta de que Usted abandonó su puesto de trabajo de forma negligente y alevosa, conociendo los posibles daños que podía causar y los riesgos que ello implicaba tanto para sus compañeros como para las instalaciones de la planta. En este sentido, ello se ve agravado por el hecho de que Usted trató de ocultar maliciosamente el abandono de su puesto al no realizar los mareajes correspondientes en la puerta de acceso, tal y como es obligatorio.

Debe resaltarse, además, que esta no es la primera ocasión en que su conducta ha sido objeto de reprobación por parte de la Dirección de la Empresa. En este sentido, corno Usted bien sabe, el pasado febrero los propios miembros de la Representación Legal de los Trabajadores tuvieron que mantener una conversación con Usted con la intención de que recondujera su conducta laboral. En aquel momento, la Dirección de la Empresa decidió no ejercer ninguna medida disciplinaria contra Usted confiando en que la conversación mantenida con los Delegados de Personal sería suficiente para que Usted recondujera su actitud. Mas, al contrario, Usted ha desechado dicha oportunidad con un comportamiento como el detallado a lo largo de la presente comunicación.

Como se le ha indicado, la Dirección de EBL considera que resulta incompatible su permanencia en su puesto de trabajo, con la pérdida de confianza que ha resultado de su comportamiento.

En este sentido, la Dirección de EBL considera que su conducía es irregular, entraña abuso de confianza y justifica la ruptura del vínculo contractual por el quebrantamiento de la relación de confianza especialmente exigible, dada la confianza depositada en Usted por la empresa y habida cuenta de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, suponiendo asimismo un incumplimiento de las obligaciones laborales que Usted asumió al formalizar su contrato de trabajo.

Los expresados hechos son constitutivos de un incumplimiento muy grave y culpable imputable a Usted, como falta muy grave tipificada los artículos [.] del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los artículos [.] del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo cual es causa suficiente para proceder a la extinción del contrato fundamentada en causas disciplinarias.

En este sentido, los artículos 54.e ) y c) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia disponen:

'Artículo 54.º- Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar,

e. El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro lo seguridad o fuese causa de accidente.'

Asimismo, el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores establece:

'Artículo 54 Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'

Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , relativo a las sanciones imponibles para el caso de comisión de Faltas, se disponen las siguientes medidas disciplinarias:

'Artículo 55. Sanciones

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

c. Por faltas muy graves: Despido'

Por todos los motivos anteriormente expuestos, la Dirección de la Empresa le comunica que procede a rescindir su contrato de trabajo por los motivos disciplinarios expuestos a lo largo de la presente comunicación con fecha de efectos de hoy, 23.10.17.

De conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 y 50.3. del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad /Autónoma cíe la Región de Murcia, copia de esta comunicación se entrega a la Representación Legal de los Trabajadores.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , le hacernos entrega cíe la presente comunicación a fin de que surtan los efectos legales oportunos, y en especial para la prestación de desempleo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267.1.a 32) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Y en prueba de su recepción, se firma el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.-El 30/11/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario del trabajador reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación.

- Los ordinales segundo, tercero y cuarto, del interrogatorio de los testigos Carlos Jesús, Responsable de Mantenimiento, Carlos Alberto, Supervisor de Equipo, Juan Ignacio, Peón, Roque, Vigilante de Seguridad, y Ángel Jesús, Técnico de Mantenimiento, de los documentos núm. 6, 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada, y de la grabación de imágenes obtenidas por las cámaras de videovigilancia del centro de trabajo aportada al proceso por la empresa.

- El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

- El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

- Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, la parte actora ha aportado a autos documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS).

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 23/10/2017.

Los motivos de impugnación aducidos por el actor en la demanda son, en sustancia, los que siguen:

1) Oposición a las funciones relatadas en la carta de despido, en la que se dice que es Supervisor de la Sala de Control. Su categoría es la de Peón y no tiene formación específica en el manejo de maquinaria.

2) No ha hecho exclusivamente labores de vigilancia de la Sala de Control, pues junto a esta tarea asignada ha realizado otras como preparar robots, limpieza de espejos y otras de ayuda a otros compañeros de trabajo.

3) Tales otras funciones, asignadas por mandos intermedios, le exigen abandonar la sala de control durante periodos prolongados de tiempo, por lo que es falsa la prohibición de abandonar la sala de control a que alude la carta de despido.

4) Para controlar la caldera necesariamente debe abandonarse la sala de control, puesto que aquélla se encuentra en dependencias distintas.

5) No es cierto que haya puesto en riesgo la seguridad de la planta y de sus compañeros de trabajo.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente expuesto que para poderse subsumir la conducta del trabajador en alguna de las causas que se enumeran en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, es de imprescindible exigencia que previamente a ello sean valoradas las especiales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, individualizando dicha conducta del trabajador, con objeto de establecer si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes y el aspecto humano del enjuiciado, es o no procedente el acordar la sanción de despido y, con ello, dar lugar a la extinción de la relación laboral. Consecuentemente con lo expuesto y con la finalidad de respetar los más elementales principios de justicia, la sanción debe guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, para obtener en su debida conjunción la auténtica realidad jurídica de que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto.

El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

CUARTO.-El actor trabajaba como Peón para la empresa demandada y tenía encomendada la función de control de la sala de control de la planta solar durante el turno de noche, en que tenía la obligación concreta y específica de vigilar que la presión del sistema de vacío y de la caldera se mantuviese en los niveles adecuados y supervisar el sistema de alarmas, entre la que se encontraba la de protección contra incendios. En el ejercicio de este trabajo el demandante tenía expresamente prohibido abandonar la sala de control, que durante la noche exigía una constante vigilancia de los señalados sistemas de la planta, salvo para realizar alguna actuación concreta en la caldera, básicamente arranque o apagado, que se encuentra a unos 50 metros de la sala de control, operación que exige el empleo de poco tiempo, entre cinco y diez minutos. Cualquier otra salida debía ser expresamente autorizada por el responsable de equipo. Se trata de operaciones básicas con sometimiento a concretas directrices, puesto que, como declaró el testigo Carlos Jesús, Responsable de Mantenimiento, cuando se encendía alguna de las alarmas, la función del actor se limitaba a dar aviso inmediato a la persona de la empresa que debía realizar la acción correspondiente. Se da, además, la circunstancia de que las señaladas funciones las venía desempeñando el demandante no sólo desde que comenzó a trabajar para la empresa demandada, sino también en la anterior adjudicataria del servicio de gestión y mantenimiento de la planta solar. Tareas que, además, pueden realizar los operarios según el art. 30 del Convenio Colectivo Estatal del sector del metal, conforme al cual pueden ejercer funciones de supervisión.

Ha sido probado que la noche del 28 al 29 de septiembre de 2017, en que tenía asignado turno de trabajo como supervisor de la sala de control, el demandante abandonó ésta durante algo más de una hora para hacer cosas ajenas al cometido laboral que tenía asignado, sin contar con la autorización del responsable de equipo, función que en ese momento ejercía por sustitución Juan Ignacio, según resulta de la declaración testifical de éste, desentendiéndose de la labor de supervisión constante de los sistemas de alarma, vacío y caldera, con notorio riesgo para la seguridad de la instalación y de las personas. Sobre lo anterior, se da la circunstancia de que el demandante, durante el tiempo en que permaneció fuera de la sala de control, dejó abierta la puerta de ésta, con el consiguiente riesgo de que penetraran en el lugar personas ajenas a la empresa, sin que el trabajador utilizase la tarjeta magnética para registrar la salida y la entrada, que era también obligación impuesta por la empresa.

Los hechos que han sido declarados probados revisten, en consecuencia, una gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen por sí mismos en causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la demandada.

El despido, en conclusión, merece la calificación de procedente con arreglo a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Íñigo contra EBL ESPAÑA SERVICES, S.L., declaroprocedenteel despido del trabajador demandante, por lo que convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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