Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100733
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2755
Núm. Roj: STSJ ICAN 2755/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001615/2017
NIG: 3501644420170000999
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000277/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000101/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Mariola ; Abogado: FEDERICO GOMEZ LOPEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001615/2017, interpuesto por Dña. Mariola , frente a la Sentencia
000267/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000101/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Mariola , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoriael día 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general habiendo trabajado habitualmente como camarera, con base reguladora de 325,81 Euros.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal de 6-10-16, por el INSS se desestima su pretensión el 14-12-16.
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como deficiencias hernia discal L5- S1 intervenida, espondilocervicoartrosis, hernia discal C4-C5 y C5 C6, neuropatía cubital a nivel de codo izquierdo, trastorno ansioso depresivo reactivo. Estando limitada con déficit álgico movilidad lumbar y Bm 5/5, radiculopatía crónica moderada severa L4 L5 y S1, a nivel cervical movilidad completa, contractura trapecio izquierdo, radiculopatía crónica C5 C6 C7 bilateral leve moderadas, Tinnel codo izquierdo, decaimiento de ánimo leve con funcionalidad global conservada.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mariola contra el INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que en el hecho probado segundo y el fallo donde dice 'enfermedad común' debe decir 'accidente no laboral'.'
QUINTO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia de manera que en el hecho probado segundo y en el fundamento de derecho tercero donde dice '6-10-16' debe decir '10-1- 16'.'
SEXTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Mariola , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa en la que, por entender el INSS que debía continuar en situación de incapacidad temporal, se le había denegado el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se la declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera derivada de accidente no laboral, desestimando el Juzgado de lo Social de instancia su pretensión mediante sentencia de fecha 15/09/2017 (que fue aclarada en cuanto a la contingencia por auto de 25/09/2017).
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la parte demandante, en cuyo recurso denunciaba la infracción del art. 194 en relación con el artículo 193.1, ambos, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 169.1.a) de dicha norma por aplicación indebida del mismo, entendiendo además que la sentencia había incurrido en incongruencia omisiva por no establecer (sic) el 'dies a quo' de la contingencia.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en cuatro 'alegaciones' que pasamos a sintetizar: a) En la primera de ellas (numerada como preliminar) la parte recurrente detalla qué preceptos entiende como infringidos y copia su tenor literal.
b) En la alegación primera se limita a reproducir el contenido de determinados informes médicos y pruebas objetivas de diagnóstico.
c) En la alegación segunda se afirma que el cuadro clínico residual de la demandante era definitivo y cronificado, por lo que consideraba que la actora no debía continuar en situación de IT sino pasar a la de incapacidad permanente.
d) Finalmente en la alegación tercera se afirma que el Juez de instancia incurrió en incongruencia omisiva al no indicar con la debida precisión cuál era el 'dies a quo' de la contingencia de accidente no laboral.
Pues bien, ha de recordarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que en todos los casos impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuales son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.
En presente caso, mediante una aplicación amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio 103/1086 y 164/1986, de 17 de diciembre ), procede entrar a conocer contenido del motivorecurso pues la parte recurrente -aunque con deficiente técnica procesal- ha aportado los imprescindibles datos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuales son las contravenciones jurídico sustantivas que trata de reprochar a la resolución impugnada.
En realidad no se ataca el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia. Es por ello que entendemos que no nos encontramos ante motivo alguno de revisión fáctica ( letra b del art. 193 LRJS ) sino de censura jurídica ( letra c del art. 193 LRJS ).
En el confuso escrito de recurso advertimos dos reproches a la sentencia de instancia.
a) por una parte se afirma que el Juez de instancia incurrió en incongruencia omisiva al no indicar con la debida precisión cuál era el 'dies a quo' de la contingencia de accidente no laboral. Sabido es que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados , de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.
En el presente caso no se está ante tal circunstancia. El Juez de instancia ya aclaró mediante auto que la contingencia derivaba de accidente no laboral. Por otra parte, una contingencia (sea común o profesional) no tiene 'dies a quo', al igual que no tiene 'dies ad quem'. Cuestión distinta es la fijación de la fecha del hecho causante de las prestaciones, pero aquí no se discute tal circunstancia.
b) En segundo lugar sostiene la parte recurrente que el cuadro clínico residual de la demandante era definitivo y cronificado, por lo que consideraba que no debía continuar en situación de IT sino pasar a la de incapacidad permanente. Sin embargo, del inalterado relato de hechos probados no puede alcanzarse tal conclusión, y tampoco de los informes médicos y pruebas objetivas a que la parte recurrente aludía en su alegación primera.
Dispone el vigente texto refundido de la LGSS en su art.193 (antes art. 136) que, en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pero en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que las limitaciones de la actora fuesen previsiblemente definitivas al tiempo de valorarse su solicitud de incapacidad permanente, como tampoco que existiera posibilidad de recuperación de la capacidad laboral incierta o a largo plazo.
En ocasiones esta Sala ha entendido que en casos en que, agotado el plazo máximo de la IT e iniciado expediente de incapacidad permanente, se deniega por el INSS una prestación de incapacidad permanente por 'prematura calificación' ello puede suponer en ocasiones dejar al beneficiario/a en una antijurídica situación de desamparo prestacional. Pero en el caso que ahora nos ocupa no se está ante esa tesitura pues la baja médica de la que trae causa el expediente es de fecha 06/10/2016 (así consta en el dictamen propuesta de 12/12/2006), de manera que la actora se encontraba en situación de IT cuando, a su instancia, se inició el expediente de incapacidad permanente. A ello no obsta que el accidente de tráfico a que alude la parte demandante hubiera podido acaecer en el mes de enero de 2016.
En definitiva, no advertimos razón para que en diciembre de 2016 el INSS debiese dar por finalizada la situación de incapacidad temporal iniciada en octubre de dicho año, todo ello sin perjuicio de que una vez finalizada la situación de IT se acuerde lo que proceda en orden a valorar, en su caso, si a la demandante le pudiese corresponder pensión de incapacidad permanente en alguno de sus grados.
Sentado lo anterior, coincide en definitiva la Sala con el razonamiento y solución jurídica que ofrece el Juez a quo en su sentencia, sin que quepa afirmar que se hayan violentado las normas que en el recurso se citan como infringidas, por todo lo cual procede la anunciada desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15/09/2017 dictada en Autos nº 101/2017 sobre prestaciones de incapacidad permanente, confirmándose la misma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/161517 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
