Sentencia SOCIAL Nº 277/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 277/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 927/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 277/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100185

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2093

Núm. Roj: STSJ M 2093/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0001893
Procedimiento Recurso de Suplicación 927/2018
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 58/18
RECURRENTE/S: BAKAIN DENTAL SL
RECURRIDO/S: D. Nemesio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 277
En el recurso de suplicación nº 927/18 interpuesto por el Letrado D. JAVIER TOMÁS DE LA CRUZ
BAZO en nombre y representación de BAKAIN DENTAL SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 18 DE MAYO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 58/18 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por BAKAIN DENTAL SL contra, D. Nemesio en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE MAYO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la empresa BAKAIN DENTAL SL frente a D. Nemesio .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Nemesio fue contratado por LABORATORIOS LUCAS NICOLAS SL, con categoría de Gestor de Clínica y contrato de duración determinada de 22/09/2014 a 21/03/2015.

La empresa ZAFRA DENT SL se subroga el 01/11/2014 en el contrato.

Y el 11/01/2016 se subroga BAKAIN DENTAL SL.



SEGUNDO.- Se pacta el 22/09/2014 entre D. Nemesio y LABORATORIOS LUCAS NICOLAS SL: 'OCTAVA.- El TRABAJADOR se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad, realizando en empresas del Sector Odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa ó indirectamente con las realizadas en la Clínica Contratante.

Esta prohibición de competencia, se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente ó indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa ó indirectamente, en su nombre ó en nombre de terceros participación en el capital de Sociedades que sean competencia directa ó indirecta de Vital Dent.

Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presenta cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de doscientos euros Brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa. A dicha cantidad le será practicada las correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.

Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo.

Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo a contrato.

En el caso que el TRABAJADOR no cumpliese con las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la SOCIEDAD todas las cantidades percibidas en virtud de los dispuestos en esta cláusula, inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del TRABAJADOR.

Por razón de cualquier tipo de incumplimiento del Pacto de no Competencia, se añadirá a dicha cantidad, el importe de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el TRABAJADOR, que se estime pertinente por la SOCIEDAD.' Se reitera el 11/01/2016.



TERCERO.- El actor percibía mensualmente: Año 2015 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 3.499,51 € 3.194,45 € 2.250,00 € 4.909,78 € 4.109,76 € 1.274,94 € 4.300,33 € Año 2016 Enero 750,00 € En esta cantidad se incluye pacto no competencia y comisiones.



CUARTO.- Se le despide el 28/06/2016.



QUINTO.- El actor ha percibido por pacto de no competencia la cantidad de 4.160 euros por el periodo octubre 2014 a junio 2016.



SEXTO.- D. Nemesio está de alta en Seguridad Social en la empresa DENTOESTETIC CENTROL DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL desde el 16/05/2017 hasta el 07/02/2018 ha percibido desempleo desde el 07 de julio a 15 de myo de 2017.

SEPTIMO.- La empresa DENTOESTETIC CENTROL DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL realiza implantes dentales, ortodoncia, periodoncia, estética dental....

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29/12/2017 y por el SMAC el día 31/01/2018 se certifica que sobre la presente papeleta de Conciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebrar Acto de Conciliación debido a la acumulación de expediente, y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 15/01/2018.

NOVENO.- Comparece la parte actora.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- BAKAIN DENTAL, S.L recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, que ha desestimado su demanda, formulando un motivo en el que, con amparo en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 218 de la LEC y 21.2 del ET .

En relación con la denuncia jurídico-procesal, referida a la incongruencia de la sentencia y que habría de aducirse a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS , no se constata indefensión, pues la resolución impugnada ha dado respuesta a las pretensiones de la empresa demandante, mediante el relato histórico-que no se cuestiona-y los razonamientos jurídicos en los que se funda el fallo, sin haber desajuste alguno entre el objeto propio de la acción y el pronunciamiento dictado.

La STS de 26 de octubre de 2010 establece que 'el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 )'. La empresa actora reclama del trabajador demandado el reintegro de las cantidades percibidas como compensación del pacto de no concurrencia celebrado entre las partes, petición que ha sido desestimada conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, cuya explicación queda suficientemente razonada sin haber producido indefensión a la demandante, quien dispone de los datos fácticos y argumentaciones precisas para impugnar tal resolución.



SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto, hemos de detenernos en un hecho esencial que la sentencia de instancia valora para rechazar la pretensión que se plantea en el proceso: la relación laboral con el trabajador demandado se extinguió por despido, el 28-06-2016 , no por dimisión voluntaria. Como sostiene la jurisprudencia- STS de 5-04-2004 (rec. 2468/2003 ) 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E . ( RCL 1978, 2836) y del que es reflejo el art. 4-1 E.T . ( RCL 1995, 997) , recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil ((LEG 1889, 27) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...' .

Se ha señalado también que 'el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro de cualquiera de las partes. Precisamente, en nuestra citada sentencia de 5/4/04 ( RJ 2004, 3437) se declara nula la cláusula por la que el empresario queda autorizado a rescindir de forma unilateral el pacto de no competencia postcontractual, y el mismo resultado se produciría si admitiésemos el mismo efecto extintivo del pacto de no competencia por la libre resolución del contrato de trabajo por el empresario durante el período de prueba'.

Sin cuestionarse la licitud del pacto suscrito entre las partes, debemos de atender a la causa concreta del cese del trabajador, causa que ha operado por decisión exclusiva de la empresa, y esta particularidad justifica la aplicación de un criterio opuesto a la pretensión articulada en demanda, que viene reflejado en la STS de 20-4-2010 (rec. 2629/2009 ) : (...) 4- Por último no hay que olvidar que, como resulta de los ordinales sexto y séptimo del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, la relación laboral finalizó por despido que fue reconocido como improcedente por la empresa, que ofreció y abonó al trabajador la cantidad de 45 días de salario por año trabajado y la Sala ha declarado en un supuesto en el que se examinaba un incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual, habiendo finalizado por despido la relación laboral, lo siguiente: ' No está de más añadir la consideración de que el criterio anterior pudiera resultar injusto en los supuestos de extinción contractual por consecuencia de despido que judicialmente sea declarado improcedente, pues a diferencia de lo que respecto de ello manifiesta la sentencia recurrida, razonando que tal 'causa de extinción ... no perjudica la exigible bilateralidad' del compromiso, la Sala entiende que tal circunstancia -despido improcedente- no es jurídicamente neutra, sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que la compensación económica pactada no ofrezca nítida adecuación con la restricción laboral que se supone resarce (se ha venido en llamar 'salario de inactividad', pues el trabajador sacrifica sus posibilidades laborales futuras), de manera que no deja de turbar el hecho de que esa dudosa proporcionalidad pudiera ser activada con una decisión unilateral de la Empresa que judicialmente sea calificada como contraria a Derecho' ( STS. de 10 de febrero de 2009, recurso 2973/07 )'.

La sentencia de instancia añade otra apreciación para desestimar la demanda, referida a la corta duración-44 días-del incumplimiento del pacto por el trabajador, ya que la prestación de servicios para empresa de la competencia se inició después de haber permanecido el trabajador más de 10 meses en situación de desempleo. Estos datos se corresponden con lo declarado en el factum, pues el compromiso de no incidir en trabajos de la competencia para después de extinguido el contrato fue de un año, plazo que venció el 28-6-2017, habiendo permanecido aquel en desempleo hasta que causó alta en DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L el 16-5-2017, con lo que la infracción del pacto tuvo la duración indicada por el Juzgado, cuyo pronunciamiento, por todas las razones expuestas, se confirma, desestimándose el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 18-05-2018 por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid , en autos 58/2018, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 927/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 927/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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