Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 761/2019 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 33044440042020100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4852
Núm. Roj: SJSO 4852:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 18 de septiembre de 2020
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 761/2019 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Berta que comparece representado por el Letrado don Alejandro Suárez Lobato frente a la empresa WORLDPROOF IBERIA SL que no comparece pese a haber sido citada legalmente, y contra el FOGASA, que comparece representado por la Letrado doña Beatriz Brabo Barrero.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias Finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Diferencias salariales por diferente categoría... 3.276,85 €
Horas Extras (217 horas extras)... 4.068 €
Fundamentos
La empresa no compareció a la vista.
EL FOGASA se opone a la demanda en cuanto a las cuantías por diferencias salariales por superior categoría y horas extras, debiendo estarse a resultas de la prueba, y alega que para el caso de declaración de improcedencia del despido, opta en virtud de lo dispuesto en el art 110.1.a de la LRJS por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización al haber causado la empresa baja en la seguridad social.
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En el presente caso, analizado el contrato no consta especificada la obra o servicio que constituye su objeto, lo que ya justifica considerar el contrato celebrado en fraude de ley considerar la relación laboral indefinida. Fijado lo anterior, los hechos descritos como probados han sido acreditados por la documental aportada por la parte actora y por el FOGASA, no habiendo sido contradichos por la empresa que no ha comparecido al acto del juicio; y constituyen un despido, que ha declarase improcedente por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 del E.T.
El artículo 55.4 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, establece que el despido se considerara improcedente cuando su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, es decir, cuando no se notificara por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivaron y la fecha en que tendrá efectos, como acontece en las presentes actuaciones, lo que determina, la declaración de improcedencia del despido examinado.
La exigencia de forma escrita tiene un fundamento evidente, la garantía del derecho de defensa del trabajador. Lo que se relaciona necesariamente con la exigencia de que es al empresario a quien corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados además de su gravedad y suficiencia a efectos de despido.
Por todo lo anterior, y dado que la actora fue dada de baja en la TGSS por parte de la empresa sin remitirle comunicación alguna, procede la estimación de la demanda de despido, y declarar la improcedencia del despido de fecha 20 de septiembre de 2020, fecha de la baja en la TGSS.
Ahora bien, con las consecuencias de la extinción de la relación laboral indicadas en el Art. 110 1.a, al haber efectuado el FOGASA la opción por la indemnización y al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 13 de octubre de 2019. Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y con las consecuencias indicadas la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto el art 56 del ET. El Art. 56,1 y 2 E.T
Partiendo de una antigüedad de 26 de abril de 2019, fecha de despido el 20 de septiembre de 2019 y fijado el salario día en 38,65 euros (conforme fija en su demanda para la categoría de Ayudante de limpieza), le corresponde percibir a la actora una indemnización de 531,44 €.
En ese mismo sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de fecha 5 de marzo de 2019.
En el presente caso, no procede reconocer las diferencias salariales reclamadas por superior categoría, al no haberse acreditado, como hemos razonado, que ejerciese esas funciones. Ahora bien, entre la reclamación de las diferencias salariales contenida en el hecho cuarto de su demanda, reclama la totalidad del mes de septiembre, sin realizar descuento alguno de cantidad percibida, lo que supone que ese mes no lo cobro; así que no habiendo acreditado la empresas su abono correspondiéndole la carga de la prueba, le corresponde abonar a la actora la suma de 773 euros por el salario de septiembre debido.
En cuanto a las horas extras reclamadas, debe recordarse que en nuestra jurisprudencia es clásica la exigencia de que el trabajador que formula una reclamación como la aquí enjuiciada acredite que ha trabajado las horas extraordinarias en que basa la misma, debiendo hacerlo de forma detallada y minuciosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989 por todas), por lo que se ha de exigir cumplida prueba de su realización hora a hora y día a día, por no ser 'sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al reclamante al que le incumbe la carga de la prueba' ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de enero de 1968, 31 de enero de 1990, 11 de junio de 1993, entre otras), ahora bien, ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada se habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria.
Pues bien, en el presente caso, no se ha desplegado prueba que acredite la realización de las horas extras reclamadas. Por lo que se desestima la reclamación de horas extras.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Berta frente a la empresa WORLDPROOF IBERIA SL, y contra el FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, por hecha la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral desde el día del despido, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 531,44 euros en concepto de indemnización. Declarando la responsabilidad del FOGASA dentro de los limites legalmente establecidos.
Estimando parcialmente la demanda de Cantidad formulada por DOÑA Berta frente a la empresa WORLDPROOF IBERIA SL, y contra el FOGASA debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 773 euros por el concepto de salario de septiembre de 2019; declarando la responsabilidad del FOGASA dentro de los límites legalmente establecidos.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0761 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0761 19, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
