Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2019 de 30 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100149
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:766
Núm. Roj: STSJ AND 766/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 277-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1008-2019, interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 13 de marzo de 2019, en Autos núm. 979/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Antonio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Juan Antonio , nacido el NUM000 /72, con DNI Nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 , el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en fecha 09/08/17 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y no estar el actor en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 14/11/17.
TERCERO.- El actor presenta enfermedad de Parkinson diagnosticado desde 2008 y trastorno psicótico, tras el tratamiento adecuado presenta afectación bilateral con temblor ligero continuó, rigidez acusada, marcha lenta/autónoma con inestabilidad y lenguaje monótono pero comprensible, en grado dos/tres de la escala de Hoehn-Yarh con efectos secundarios debido la medicación, episodios de regadío-lisis y de los episodios de compensación psicótica, actualmente sin clínica psicótica.
CUARTO.- La base reguladora es de 110,27 euros.
QUINTO.- En el momento de solicitar la prestación que nos ocupa el actor no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social ni en situación asimilada a la misma y tenía cotizados a la Seguridad Social 2840 y cinco días de los cuales tan sólo 754 días se correspondía al periodo comprendido desde el 08/08/07 hasta el 07/07/17.
SEXTO.- El actor ha estado inscrito en el servicio público de empleo durante los siguientes periodos: - Desde el 28/09/02 hasta el 28/03/03 (181 día), desde el 19/05/03 hasta el 19/11/03 (184 días) desde el 20/09/04 hasta el 20/05/05 (242 días), desde el 08/06/05 hasta el 14/06/05 (6 días), desde el 28/08/07 hasta el 18/09/07 (21 días), desde el 09/10/07 hasta el 18/03/08 (161 días) desde el 18/03/08 hasta el 01/04/08 (14 días) desde el 18/03/09 hasta el 01/04/09 (14 días), desde el 01/04/09 hasta el 11/01/10 (285 días) y se desde el 30/06/17 hasta el 27/09/17 (89 días)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en sus motivos fácticos primero, segundo y tercero, interesa la modificación de los siguientes hechos probados: 1) La adición al final del hecho probado tercero del siguiente párrafo: Enf de Parkinson de inicio en 2008. Ingresos en SM en 2013 y 2016 por episodios psicóticos. Discapacidad para la actividad laboral en general. Aptitud sólo para algunas actividades específicas, siendo independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
2) La adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo con el siguiente contenido: El actor tiene cotizados, como días reales, 2444 días. Ha figurado como demandante de empleo 1181 días hasta el 31-8-17. Es perceptor de una pensión no contributiva desde 1-10-18.
3) Y por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo con el siguiente contenido: El servicio especialista de Medicina Interna emite informe en fecha 23-12-16. En dicho informe señala, en su apartado antecedentes personales: -Síndrome Parkinsoniano de inicio precoz y degenerativo en seguimiento y estudio por S/Neurología desde 2008. Actualmente en espera de plantear de plantear cirugía de estimulación profunda (ECP) -Colon irritable -No bebedor, en absoluto, desde hace dos años. No fumador.
-Cuidador de sus padres, en domicilio. preocupado e informado de forma rigurosa por su parkinsonismo.
** Dos ingresos previos en USM 2013 y en enero de 2016 con diagnóstico de Episodio psicótico en probable relación con medicación antiparkinsoniana (L-dopa), con valoración durante el ingreso por S/Neurología.
** Tto habitual (contrastar con el paciente, ahora no sabe precisar): alprazolam 50mg c/12h, Seroquel 100mg c/8h, Tradozona 100mg c/24h, azilect 1mg c/24h, mirapexin 1,05mg c/24h, mirapexin 2,1mg c/24h, Levadopa 250mg/carbidopa 25 mg 2 c/8h. NAMC.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a las modificaciónes fácticas solicitadas por la parte recurrente ha lugar a su estimación al constatarse la veracidad de los datos a que se refieren las adicciones solicitadas, en función de los documentos obrantes en autos y referidos por la parte recurrente en su escrito de recurso, siendo de especial importancia la incorporación de tales datos en la relación de hechos probados a los efectos de resolver sobre el debate jurídico planteado en el litigio.
TERCERO.- Recurre, en los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194. 5 de la LGSS.
Pues bien para resolver la cuestión litigiosa planteada hay que partirse de las siguientes cuestiones jurídicas: A) De conformidad con lo establecido en el artículo 195.3 b) de la LGSS para tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta se precisa la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió el causante los 20 años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo de cinco años, siempre que a la fecha del hecho causante se encuentra el beneficiario en situación de alta o asimilada al alta.
El tiempo transcurrido entre que el actor cumple 20 años y la edad a la fecha del hecho causante son 25 años, un cuarto de ese tiempo son 2282 días y como el actor a la fecha del hecho causante tenía cotizados de 2845 días se cumpliría con los requisitos exigidos para poder causar derecho a la pensión si se tiene en consideración que en el momento del hecho causante se encontraba en situación de asimilada al alta, lo que constituye el debate jurídico planteado.
B) En lo referente a si el beneficiario se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante ha de estarse a lo establecido en la STS (Sala de lo Social) de fecha 03/06/2014 en cuya fundamentación jurídica se determina lo siguiente: '4.- - Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 (RJ 1998, 5700) -rcud 2460/1997 y 23- mayo-2000 (RJ 2000, 5524) -rcud 3039/1999 ).
5.- La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas .... unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.' Tal doctrina jurisprudencial reitera el criterio ya establecido por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias anteriores que vienen a humanizar los requisitos exigidos a los beneficiarios para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente aplicando la teoría del paréntesis en determinados supuestos que se concretan, entre otras, en la STS de fecha 04/04/2011 al establecer lo siguiente: Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la 'doctrina del paréntesis' aparecen recogidos en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010, recurso 777/09 , que reproduce el resumen contenido en la sentencia de 23 de diciembre de 2005, recurso 5282/04 , que son los siguientes: '1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS- 94, y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.
La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10- 12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec.
109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (rec.
584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10- 01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec.
1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03).
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec.
2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01 (rec. 559/01) invocada como referencial).
Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s.
de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.(s. de 18-12-01, rec. 559/01) La anterior doctrina jurisprudencial es de perfecta aplicación al supuesto litigioso al encontrarnos ante un beneficiario que acredita limitación funcional incompatible con cualquier actividad laboral si nos atenemos al hecho probado tercero de la sentencia de instancia que determina las lesiones que padece el actor.
Y es que efectivamente aunque en el presente supuesto se constata una interrupción en la demanda de empleo superior a cinco años, el actor tiene cotizados de 2845 días cumpliendo así con el requisito de carencia específica referido en el artículo 195.3 de la LGSS. Además a la fecha del hecho causante tiene acreditados 1181 días como demandante de empleo que perdura hasta septiembre de 2017. La interrupción en la demanda de empleo desde el año 2010 coincide con el diagnóstico de la enfermedad de Parkinson cuya medicación le ha producido brotes psicóticos con ingresos de salud mental, no encontrándose con capacidad para mantener una demanda de empleo, respecto de una situación clínica con la que resulta incompatible el poder atender obligaciones laborales de ningún tipo.
Es de aplicación la doctrina jurisprudencial del paréntesis que le da un contenido humanizador y flexibilizador a la exigencia del requisito de estar en alta o asimilada al alta en seguridad social a la fecha del hecho causante, para lucrar la prestación de invalidez permanente absoluta solicitada por el beneficiario, pues nos encontramos ante un periodo de falta de inscripción como demandante de empleo que se justifica por la grave enfermedad crónica y severa que padece que le supuso un impedimento para cumplir con sus obligaciones legales de mantenimiento de inscripción como demandante de empleo. En estos supuestos el requisito de alta o asimilada al alta se retrotrae a la fecha en que se contrae la enfermedad que impide al beneficiario tanto su incorporación al mundo laboral como a mantener sus obligaciones como demandante de empleo y en dicha fecha el beneficiario cumplía con tal requisito legal pues aplicando un paréntesis coincidente con el período de justificación de la interrupción de la demanda de empleo, se cumplen los requisitos necesarios para que el actor pueda tener derecho al percibo de la incapacidad permanente absoluta que le corresponde en relación con el cuadro clínico residual que presenta incompatible con el ejercicio y la aptitud necesaria para desarrollar cualquier actividad profesional.
En coherencia con todo lo expuesto la Sala estima el recurso suplicación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 13/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar se declara que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común y como tal tiene derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 110,27 €, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas desde la fecha reglamentaria, condenando a la entidad gestora demandada a su efectivo abono.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1008.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1008.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
