Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1897/2018 de 24 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100009
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:70
Núm. Roj: STSJ CLM 70:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00277/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2018 0000091
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001897 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000087 /2018
RECURRENTE/S D/ñaTGSS, INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Josefa
ABOGADO/A:ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 277/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1897/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Josefa,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 87/18, siendo recurridos; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 3-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 87/18, cuya parte dispositiva establece:
«Estimo la demanda que da origen a estas actuaciones, en su petición subsidiaria, declarando a Josefa en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando al INSS-TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Josefa presenta afiliación al RETA con el Nº NUM000, profesión habitual de trabajadora agrícola cualificada (excepto en huertas).
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 28 de septiembre de 2017 se declara a la parte actora no afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 27 de septiembre de 2017 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual:
- Dolores osteoarticulares generalizados
- Trastorno adaptativo
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes:
- Fibromialgía, 14 de 18 puntos gatillo, con dolores en hobros, rodilla y columna.
- Poliartralgías
- Distimía cronificada
CUARTO.- Las dolencias expuestas producen a la actora percusión de columna dolorosa al mínimo roce, limitación de últimos grados de movilidad cervical, y limitaciones para tareas que requieran altos niveles de atención, apatía, anergia, y dificultad para la carga y manejo de peso.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Josefa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 3-9-2018, recaída en los autos 87/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Josefa en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades demandadas y ahora recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante cuatro motivos de recurso, los tres primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone y el cuarto, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 193,1 y 194,4, ambos de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del ordinal tercero, de tal modo que se sustituya su contenido por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Al tiempo de emitirse el Dictamen del EVI el 27-09-2017 la actora presentaba como lesiones dolores osteoarticulares generalizados, trastorno adaptativo'.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, se basa en el indicado Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que ubica adecuadamente en el expediente digital.
En respuesta a este primer motivo, procede tener en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala respecto a las exigencias de un motivo de recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados. Y así, debe tomarse en consideración lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, partiendo de dicha doctrina, en el presente caso se indica por las recurrentes que hecho probado se quiere modificar, y por qué texto alternativo concreto, señalándose el soporte probatorio en que se basa, indicando medio de prueba formalmente aceptable, conforme a exigencias del artículo 193,b) LRJS (documental), y ubicándolo en las actuaciones de modo adecuado. Pero sin embargo, y como se señala en la impugnación del motivo, de una parte, debe de tenerse en cuenta que, junto a dicho Dictamen del EVI, existe otro numeroso material probatorio en las actuaciones, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el articulo 97,2 LRJS, su personal convicción razonada (Fundamento de Derecho Primero), que debe de prevalecer sobre la valoración, propia del interés de parte, de solamente un medio de prueba, que procede además de institución integrada en el ámbito de la propia entidad recurrente. Pero, lo que es además resaltable, es que lo que interesa no es lo que se pudo considerar en aquel momento por dicho organismo evaluador, sino cual sea la situación del afectado en el momento en que debe de ser objeto de valoración judicial. De tal modo que carece de mayor interés saber lo que se señalaba en aquel momento por el EVI, en cuanto que lo que es de interés es saber cual es la convicción judicial razonada sobe su estado psicofísico y su incidencia laboral en el momento de la evaluación judicial. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo, se propone modificar el contenido del hecho probado cuarto, para que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Las dolencias expuestas producen a la actora percusión columna dolorosa al mínimo roce, lassegue (-) marcha punta talón conservada, fuerza miembros inferiores conservada, consciente, orientada, no alteraciones de la sensopercepción ni contenido del pensamiento. Limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos muy intensos, carga de pesos y aquellos que requieran altos niveles de atención/concentración'.
De nuevo se remiten las recurrentes al antes mencionado Informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo y ubicado en las actuaciones, como único apoyo probatorio de dicha propuesta de modificación.
Cabe reiterar, como recuerda la parte impugnante del motivo, que existen otro numeroso material probatorio, consistente en diversos informes médicos, en buena parte procedentes de la medicina pública, y prueba pericial practicada, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su personal convicción razonada. Sin que pueda prevalecer, sin más, el único medio de prueba a que atiende la parte recurrente, en su valoración selectiva de solamente un medio de prueba. Por lo que procede desestimar también este motivo.
CUARTO.-En tercer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado como sexto en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
'La actora continua en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de forma ininterrumpida desde 01-11-2008'.
En apoyo de esta propuesta, se remite a la Vida Laboral obrante en los autos, que ubica en la prueba de la demandada, pantalla 26. Pero resulta que, tal y como se señala en la impugnación, es cuestión intrascendente, toda vez que, de ello solo, no cabe derivar sin más que, efectivamente, continuara ejerciendo su actividad autónoma, siendo una mera actuación lógica al no habérsele reconocido la incapacidad que había solicitado. Aspecto este al que no cabe atribuirle una especial incidencia resolutoria, a los efectos de esta controversia, por lo que igualmente procede su desestimación, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en las descritas en los hechos probados segundo y tercero, que se completa con el razonamiento que, con tal carácter, se contiene en el fundamento de derecho cuarto, lo que se tiene por reproducido, en aras de brevedad, en cuanto que consta transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, así como apatía y anergia (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de las mismas, que comporta dificultades derivadas de los problemas en hombros, rodilla y columna, y la repercusión de su trastorno psiquiátrico, con dificultades de dirección de una actividad (fundamento de derecho cuarto, con valor factico). Con percusión dolorosa de la columna al mínimo roce, limitación de los últimos grados de movilidad cervical, y limitaciones para tareas que requieran altos noveles de atención, con dificultades para la carga y manejo de pesos (hecho probado cuarto).
c) La actividad habitual de la demandante, trabajadora autónoma agrícola cualificada (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como lo entendió la Sentencia de instancia, el demandante no preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño normal de las actividades que son propias del que era su trabajo habitual, tanto necesitado de una buena movilidad y de posibilidad normal de esfuerzos físicos diversos, como para unos niveles necesarios de atención. Por lo que, siendo la protección de nuestro sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la invalidez para el trabajo, de índole profesional y teórica, cabe concluir que, efectivamente la situación de la actora encaja dentro de la descripción legal del artículo 194,1,b) LGSS vigente, como una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. Que, al ser lo decidido en instancia, conduce a que, tras la desestimación del recurso formulado en su contra, debe de ser confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 3-9-2018 del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Josefa contra las recurrentes, en los autos 87/2018, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1897 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
