Sentencia SOCIAL Nº 277/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 27/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100270

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3445

Núm. Roj: STSJ M 3445:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2019/0021471

Procedimiento Recurso de Suplicación 27/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 482/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 277/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a trece de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 27/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL MORA GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Genaro, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 482/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Hermenegildo, D./Dña. Horacio, D./Dña. Inocencio, D./Dña. Genaro, D./Dña. Javier y D./Dña. Julián frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Genaro viene prestando sus servicios laborales como Vigilante de Seguridad - Mar armado en el periodo reclamado, para TRANSPORTES BLINDADOS S.A. con antigüedad reconocida de 6-6-2011, proveniente de subrogación de la empresa Segur Iberica, S.A..

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral 'inter partes' el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 1-2-2018).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Durante la totalidad del periodo reclamado menos en los periodos de vacaciones y descanso compensatorio, el trabajador ha prestado servicios en los Buques Atuneros de Alta Mar.

CUARTO.- La empresa y el trabajador suscribieron un Acuerdo Individual el 18 de diciembre de 2017 por el que el trabajador acepta prestar sus servicios en el Servicio de Protección a Barcos Atuneros en Alta Mar, pactándose, entre otros extremos la percepción de un Complemento o Plus de Embarque, con carácter no consolidable y que se extingue en el momento que el trabajador baja del navío objeto de custodia. El citado complemento retribuye las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador englobando las horas efectivas de trabajo, las de presencia y descanso o exceso de jornada, festivos y nocturnidades que se generen. El importe previsto del plus es en principio de 1.900.-€ mes (63,33.-€ día).

No obstante lo anterior, con posterioridad el 28 de diciembre de 2017, se pactó su reducción a 1.324,20.-€ mes (44,14.-€ por día), a fin de que el trabajador, hasta nuevo aviso de embarque, no sea asignado a ningún otro servicio de la empresa, disfrutando también del periodos a cuenta de vacaciones.

(De los pactos obrantes en documento 4 del ramo de la demandada).

QUINTO.- El régimen de prestar servicios anual viene a ser aproximadamente la siguiente: 4 meses en alta mar, 2 meses en tierra en España sin prestar servicios, vuelta otros 4 meses en alta mar, y otros 2 meses sin prestar servicios, entre los que se incluyen las vacaciones. Con arreglo al Convenio Colectivo, el periodo de descanso compensatorio, incluyendo el descanso semanal, es de 96 días anuales cuando se trabajen 8 o más horas diarias, y el de vacaciones 31, con un total de 127 días.

(Del conjunto de la prueba practicada y Convenio Colectivo)

SEXTO.- En los periodos de descanso y vacaciones, el demandante percibe el salario previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, sin incluir el Plus de Embarque.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demandada, en el periodo reclamado (abril-diciembre 2018) el importe del Plus de Embarque en los periodos de descanso y vacaciones no abonado ascendería a 10.126,86.-€.

OCTAVO.- No se ha producido exceso de jornada en el periodo de embarque.

(Hecho no controvertido)

NOVENO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimo la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Genaro contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Genaro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para suprimir el ordinal octavo, donde se dice que 'no se ha producido exceso de jornada en el periodo de embarque'.

La parte ha elegido como amparo procesal para su pretensión de suprimir tal hecho, como vemos, la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y ello limita las posibilidades de estimar tal pretensión a la demostración, mediante invocación de prueba documental o pericial obrante en autos, de un error en la valoración de la prueba por el órgano judicial de instancia. En este caso se invocan normas jurídicas (los artículos 19, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la demanda (que no es prueba documental, obviamente) y la grabación de la vista (que tampoco es prueba documental), por lo que el motivo es desestimado. En todo caso hay que subrayar lo afirmado en el recurso y a lo que hemos de atenernos por congruencia y es que el trabajador no cuestiona la existencia o no de exceso de jornada, sino que éste es un aspecto de la relación laboral que no es objeto del presente procedimiento. Por lo demás la supresión pretendida sería totalmente irrelevante, porque se trata de un texto negativo que en puridad es innecesario, ya que si hubieran existido excesos de jornada correspondería la carga de probar los mismos a quien los alegue (en este caso el recurrente) y para que pudieran tenerse en cuenta sería preciso que se incorporasen a los hechos probados, algo que no se produce ni siquiera de admitir la supresión pretendida por el recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 3.5, 34.7 y 37 del Estatuto de los Trabajadores y 55 del convenio colectivo estatal de seguridad privada. Este motivo se estructura en dos letras.

La primera letra A se denomina 'Sobre la solicitud de compensación de parte del plus de embarque por descansos'. Comienza la parte haciendo referencia a la grabación de la vista oral, lo que resulta totalmente impropio de un motivo de fondo jurídico, puesto que dejando aparte las vicisitudes procesales (que tienen su propio cauce por la letra a) o la revisión de hechos probados (que tienen su cauce en la letra b), la remisión a la vista oral para exponer los argumentos del recurso de suplicación es un procedimiento rechazable como forma de fundamentación de un motivo de la letra c, dado que la fundamentación y razonamiento han de exponerse en el escrito de interposición y no por remisión a lo dicho por la parte en cualquier otro trámite. Por otra parte el objeto de esa remisión es indescifrable ('para incidir... que la empresa impone la firma de dicho documento...'), no especificando ni siquiera el documento al que se refiere.

A partir de aquí el recurrente desarrolla un conjunto de razonamientos sobre lo que debe entenderse que se pactó entre las partes y el sentido de lo impuesto unilateralmente por la empresa, remitiéndose a la discusión sobre ello entre las partes en el proceso de instancia, todo lo cual ha de ser rechazado, porque la determinación de qué sea lo pactado entre las partes es una cuestión de hecho y por tanto si se discrepa de lo declarado al efecto por la sentencia de instancia tal discrepancia ha de manifestarse en una revisión de hechos probados. De no producirse tal revisión fáctica la Sala ha de partir de lo considerado acreditado en la sentencia de instancia sobre el contenido del pacto entre las partes y ello no puede revisarse por la vía de la letra c. Se asevera que en el periodo de embarque 'no hay descanso semanal de un día y medio ininterrumpido', siguiendo a ello una serie de razonamientos al respecto, cuestión sobre la que volveremos después. Se hace alusión a cláusulas del contrato que no constan en los hechos probados, con una serie de consideraciones totalmente descontextualizadas. Finalmente cuando se dice que la 'solicitud de compensación es contraria a la ley y a los derechos de los trabajadores', no se precisa la ley a la que se refiere la parte, ni a qué derechos concretos o cuál sea su fuente jurídica, con lo cual falta la fundamentación jurídica mínima.

Las nuevas remisiones a la grabación de la vista se refieren a incidencias procesales que no tienen cabida en un motivo de la letra c del artículo 193 de nuestra ley procesal. Y los cálculos que se hacen prescinden por completo de los hechos probados y no se insertan en un íter lógico de razonamiento propio de un recurso de suplicación.

En cuanto a la letra B, titulada 'sobre si tiene derecho a 96 días de descanso anual', el recurrente afirma que los 96 días contenidos en el artículo 55 del convenio colectivo son un descanso compensatorio, entendiendo que si tuvieran tal naturaleza ese descanso ha de ser retribuido 'exactamente igual que cuando prestan efectivamente sus servicios', lo que incluiría el 'plus de embarque'. Sostiene el recurrente que en el caso de trabajadores embarcados y durante los cuatro meses que dura la navegación no pueden disfrutar de sus descansos y por ello se aplica ese descanso compensatorio, que debe ser retribuido exactamente igual que el tiempo de trabajo. En concreto afirma que 'no hay descanso semanal de un día y medio ininterrumpido en los barcos'.

Pues bien, lo primero que ha de decirse es que el artículo 55 del convenio colectivo atribuye el derecho al descanso compensatorio a los trabajadores 'adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas'. Como hemos visto el recurrente expresamente manifiesta en el primer motivo de su recurso que en ningún momento ha pretendido afirmar que realizase a bordo excesos de jornada, lo que ya es incongruente con su planteamiento.

No constando probado nada concreto sobre los tiempos de servicio efectivo, puesto que el trabajador expresamente ha dejado tal cuestión fuera de litigio, debemos recordar que la regulación aparece en el Real Decreto 1561/1995, que nos dice:

a) Que en el trabajo en el mar se considera tiempo de descanso 'aquel en que el trabajador esté libre de todo servicio' (artículo 17.1), lo que excluye tanto el tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de presencia (artículo 8.1).

b) Que el descanso semanal al que se refiere el artículo 18 no es necesariamente tiempo en tierra libre de todo servicio, sino también tiempo de embarque libre de todo servicio. La previsión del artículo 18 con remisión al artículo 9 es para aquellos casos en los que, por las características del trabajo, no sea posible estar libre de servicio en el buque de tal manera que se respeten estos tiempos de descanso.

c) Que a efectos de control de jornada a bordo se debe aplicar el sistema previsto en el artículo 18 bis.

Por tanto lo que no puede admitirse es que por el mero hecho de que el trabajador esté embarcado haya de nacer el derecho al descanso compensatorio del artículo 55 del convenio, porque ese descanso está vinculado a un concreto supuesto (estar 'adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas') que en este caso no consta que se cumpla, porque no podemos dar tal cosa por supuesto por el mero hecho de estar embarcado y en base a las presuposiciones que se formulan en el recurso, por muy lógicas que parezcan. Si el trabajador ha decidido dejar fuera del debate procesal su jornada real a bordo, lo que no puede es reintroducir ese debate obligando a dar por supuesto que la misma implicaba estar 'de guardia' permanentemente, como dice. Lo que está expresando es una discrepancia con la regulación de la jornada y el tiempo de trabajo en el caso de trabajadores embarcados, esto es, con el hecho de que se computen los tiempos de descanso durante el embarque a pesar de que están 'a miles de kilómetros de sus casas y sus familias, y no pueden ni siquiera decidir ir al cine o salir a dar un paseo'. Pero esa es precisamente la regulación específica del sector, adoptada por el Real Decreto 1516/1995 en aplicación del artículo 21 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Siendo esto así resulta que los tres meses de descanso en tierra adicionales al mes de vacaciones resultan de un pacto individual entre empresa y trabajador y no de una obligación convencional. Por tanto si de ese pacto resulta que el plus de embarque solamente se percibe en los meses de embarque y no en los meses de descanso, si partimos de que esos meses de descanso no obedecen a ningún exceso de jornada (puesto que este tema queda fuera del debate procesal y ni consta probado que existan y el recurrente expresamente quiere dejarlo fuera del debate, pese a lo que se dice al final del ordinal cuarto de los hechos probados), lo que debe plantearse es si un pacto de esa índole vulnera alguna norma mínima, dado que el salario percibido en los tres meses de descanso está por encima de los mínimos legales y convencionales. Y desde luego no se invoca norma alguna que determine la ilegalidad del tal pacto, ni que obligue a que el concepto del plus de embarque se tenga que abonar en los tres meses de descanso. Las normas legales (y la Directiva 2003/88/CE) cuando establecen el derecho a determinados descansos retribuidos se refieren a los periodos de descanso que ellas regulan, no a otros periodos adicionales que puedan regularse por vía de convenio colectivo o contrato individual de trabajo (como es aquí el caso). En relación con estos últimos, al tratarse de periodos de descanso conferidos como derecho al trabajador sobre los mínimos legales, el pacto colectivo o individual de creación tiene la posibilidad de disponer sobre su retribución (siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17), siempre y cuando se trate, efectivamente, de descansos pactados (individual o colectivamente) y no impuestos, puesto que en este último caso operaría la norma que obliga al empresario a pagar el salario íntegro si no da trabajo al empleado por razones no imputables a éste ( artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores). Por tanto no hay incumplimiento de norma mínima si al establecer el sistema pactado de trabajo se pacta que un determinado complemento no se percibirá en el periodo de descanso, siempre que este periodo de descanso sea un periodo adicional al reconocido como mínimo por la norma de aplicación.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 3.5 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, 57 del convenio colectivo estatal de seguridad privada y 3 y 7 del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo. Se vuelve a insistir en este punto en que el trabajador tiene derecho a percibir el complemento de embarque durante los doce meses del año, tanto en los ocho meses en que está embarcado, como en los tres meses de 'descanso compensatorio', como en el mes de vacaciones. Ya hemos resuelto lo relativo a los tres meses en tierra de descanso. Lo que falta por resolver es lo relativo a las vacaciones.

Para comenzar hemos de rechazar la vulneración del artículo 57 del convenio colectivo. Si atendemos al artículo 57.2 vemos que en él se dice que 'la retribución correspondiente al período de vacaciones vendrá determinada por la suma del 'total' de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 40.2 del Convenio (excepto aquellos que tengan ya regulada una forma específica de retribución en las vacaciones en este Convenio: plus de peligrosidad, plus de Ceuta y Melilla y plus de actividad) correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 31 días de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones'. En el artículo 40.2 del convenio no se menciona el plus de embarque, resultando que este concepto salarial está por encima del convenio y por tanto nos encontramos con que si atendemos a la dicción literal de dicho artículo la solución es la contraria a la pretendida por el recurrente, esto es, no está previsto su pago durante las vacaciones. Por tanto nuestro análisis debe centrarse en el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo.

Debemos comenzar por recordar que sobre la integridad de la retribución de las vacaciones incluyendo todo tipo de conceptos se estableció criterio por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 en el asunto C-539/12, Lock. Dicha doctrina se fijó en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Aunque sería dudoso si el criterio sería aplicable, porque en principio en el caso de la pesca marítima no se aplican los artículos 3 y 6 a 8 de la Directiva (artículo 21.1), lo cierto es que el artículo 7, relativo a vacaciones, sí es finalmente aplicable, dado que de la dicción literal del número 7 del artículo 21 se deduce que la regulación de vacaciones sí es aplicable a los trabajos en la pesca marítima, con la única especialidad allí prevista ('los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de buques de pesca marítima que, en virtud de la legislación o la práctica nacional, no estén autorizados a faenar durante un período específico del año civil superior a un mes, tomen sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 dentro del período antes mencionado').

Por otra parte, aunque no fuese aplicable, la regulación de las vacaciones de la Directiva se ha incorporado al Derecho español sin matizaciones para el sector de pesca marítima. El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable a los trabajadores de la pesca marítima, con la única especialidad prevista en el artículo 18.b del Real Decreto 1561/1995 (disfrute de días de descanso no disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas o de forma acumulada a las vacaciones). No haciéndose ninguna otra excepción, la interpretación del artículo 38.1 en relación con los trabajos en el mar debe ser la misma que en relación con cualquier otro trabajo al que claramente se aplica el artículo 7 de la Directiva, por lo que debemos acudir a la doctrina Lock del TJUE.

Por otra parte tenemos el artículo 7 del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (recurso 207/2015) dice que el artículo 7.1 del dicho Convenio de la OIT se remite a la 'remuneración normal o media ... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado', y que aunque la fijación de esa retribución ('normal o media') por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión 'calculada en la forma...' que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -'normal o media'- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

a) Lo que se ha denominado 'núcleo' -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta 'positiva' por los conceptos que integran la retribución 'ordinaria' del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a 'condiciones personales' del trabajador (antigüedad, titulación, idiomas...) y a circunstancias de la 'actividad empresarial' (toxicidad; penosidad; peligrosidad...), que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta 'negativa', por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios (con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...).

b).- El llamado 'halo' -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto 'trabajo realizado' (esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...), y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

Es decir, el Tribunal Supremo ha uniformado la interpretación de los artículos 7 de la Directiva, 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del convenio 132 de la OIT y para ello distingue entre los conceptos que pertenecen al Begriffskern de aquellos otros que se encuentran en el Begriffshof y solamente respecto de estos últimos permite que sea la negociación colectiva la que concrete si se deben abonar o no en vacaciones, de manera que si resuelve en sentido negativo, al tratarse de relación entre particulares (empresa privada y trabajador, esto es, relación horizontal y no vertical), el convenio colectivo como norma impide entender incorporada la Directiva y por ello sitúa al Reino de España en incumplimiento de la misma, la cual no es aplicable a relaciones horizontales, sin perjuicio de la obligación indemnizatoria que de ello resulta para el Estado español con arreglo a la doctrina Francovich (sentencia del TJCE de 19 de noviembre de 1991).

Por tanto lo que hemos de ver es si en este caso estamos en el núcleo o en el halo del concepto, según la definición del Tribunal Supremo y al tratarse de un complemento regular y de cuantía fija que se percibe todos los meses en que el trabajador está embarcado (siendo éste además el único trabajo que desempeña), concluimos que pertenece al núcleo y ha de ser abonado en vacaciones. Dado que el recurso no diferencia en su cuantificación para el caso de estimación únicamente respecto del mes de vacaciones, no podemos partir de lo declarado en el ordinal séptimo, sino que el cálculo de un único mes ha de efectuarlo esta Sala en base a los hechos probados y de los mismos resulta que el importe mensual pactado del plus de embarque, tras la modificación de 28 de diciembre de 2017, era de 1.324,20 euros. Como se reclama un periodo de 2018 que incluye un mes de vacaciones el plus de ese mes debe reconocerse en tal cuantía.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro, asistido por el letrado D. Ángel Mora García contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en los autos número 482/2019. Revocamos el fallo de la misma para estimar parcialmente la demanda y en su virtud condenar a Transportes Blindados S.A. (Trablisa) a abonar al actor la cantidad de 1.324,20 euros, en concepto de plus de embarque del periodo de vacaciones. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0027-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0027-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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