Sentencia SOCIAL Nº 277/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 277/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 787/2020 de 07 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 277/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3876

Núm. Roj: SJSO 3876:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00277/2021

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0000792

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000787 /2020

Procedimiento origen: 787/2020 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leon

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:CAPIFORJA ZONA CENTRO S.L.

ABOGADO/A:ANTONIO DEL HOYO JARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 277/2021

En Cuenca, a siete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 787/20, a instancia de D. Leon, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L., asistida por el Letrado D. Antonio del Hoyo Jara.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador, procediendo en este caso a la readmisión anterior o a abonarle la indemnizarle legalmente correspondiente, así como que se condenase a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.357,83 euros, en concepto de horas extras de 2019 y 2020y nómina de julio de 2020, con el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 29 de abril de 2021. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

En el acto de la vista, la parte actora solicitó el abono de la nómina del mes de junio de 2020 por importe de 1.306,69 euros, ascendiendo la suma total reclamada a la cuantía de 5.664,48 euros, oponiéndose la entidad demandada.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Leon ha prestado servicios como Oficial de 2ª para la empresa demandada CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. desde el día 17 de diciembre de 2018 hasta el día 14 de julio de 2020, mediante contrato indefinido, a jornada completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes en horario de 07:30 horas a 13:30 horas y de 16:00 horas a 19:00 horas, en el centro de trabajo de la empresa sito en Ctra. Villagarcía Km 1,500 de Quintanar del Rey (Cuenca), y un salario de 1.306,65 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-El trabajador demandante D. Leon, a través de la aplicación de mensajería instantánea 'WhatsApp', comunicó a la empresa demandada, con fecha 29 de junio de 2020, el disfrute de sus vacaciones, con reincorporación el día 13 de julio de 2020.

Con fecha 14 de julio de 2020, el demandante comunicó a la empresa demandada, a través de la aplicación de mensajería instantánea 'WhatsApp', su imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo.

Los mensajes de la aplicación de mensajería instantánea 'WhatsApp' obran en autos como documento 7 de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

TERCERO.-La empresa demandada, mediante carta de fecha 3 de julio de 2020, enviada por burofax de la misma fecha, comunicó al demandante el reconocimiento de sus vacaciones desde el día 25 de junio de 2020, así como los días de vacaciones de obligado cumplimiento en la empresa (13, 14, 17 y 18 de agosto y 24 y 31 de diciembre) y las faltas injustificadas del actor durante el año 2020 que se computan como vacaciones (del 27 al 30 de enero; el día 16 de marzo; el día 15 de junio por la mañana y el día 19 de junio); ello, en los términos que constan en la citada carta, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

CUARTO.- La empresa demandada, mediante carta de fecha 13 de julio de 2020, enviada por burofax de fecha 14 de julio de 2020, comunicó al demandante su despido disciplinario, con efectos del 14 de julio de 2020, alegando 'faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo' y 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', por hechos ocurridos entre el día 6 de julio a mediodía y el 14 de julio de 2020, así como el día 28 de mayo de 2020, en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen una falta muy gravetipificada en el artículo 41.4 b) y c) del Convenio Colectivo de aplicación.

QUINTO.-El artículo 41.4 del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca considera falta muy grave'La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes'(apartado b) y ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.

SEXTO.-El artículo 41.5 del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca establece que 'Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes: [...]

c. Por faltas muy graves:

Amonestación por escrito

Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.

Despido'.

SÉPTIMO.-Consta en autos justificante de asistencia a consulta médica del trabajador demandante el día 27 de enero de 2020 a las 20:47 horas.

OCTAVO.-Consta en autos justificante de asistencia a consulta médica del trabajador demandante el día 28 de enero de 2020 a las 14:03 horas.

NOVENO.-Consta en autos que con fecha 28 de mayo 2020 el trabajador demandante acudió a la entidad bancaria 'Eurocaja Rural' para asuntos propios, así como a la 'Asesoría Francisco' para hacer gestiones personales.

DÉCIMO.-Consta en autos que con fecha 15 de junio 2020 el trabajador demandante acudió a la clínica veterinaria 'S.V.C.R. S.L.U.' a las 13:15 horas.

DECIMOPRIMERO.-No constan horas trabajadas por el trabajador demandante entre los días 27 y 30 de enero, ambos inclusive.

DECIMOSEGUNDO.-Constan 8:08 horas trabajadas por el trabajador demandante el día 16 de marzo de 2020.

DECIMOTERCERO.-No constan horas trabajadas por el trabajador demandante el día 28 de mayo de 2020.

DECIMOCUARTO.-No constan horas trabajadas por el trabajador demandante el día 19 de junio de 2020, mientras que el día 15 de junio de 2020 constan trabajadas por el demandante 3:32 horas.

DECIMOQUINTO.-Consta acreditado el acuerdo entre la empresa demandada CARPIFORJ A ZONA CENTRO S.L. y sus trabajadores relativo al cómputo como días de vacaciones de los días de ausencias injustificadas de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.-El trabajador demandante D. Leon reclama a la empresa demandada CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. la cantidad de 5.664,48 euros, en concepto de horas extras de 2019 y 2020y nóminas de junio y julio de 2020.

La empresa demandada CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. reconoció el impago de la nómina del mes de julio de 2020.

DECIMOSÉPTIMO.-No consta acreditado la realización de horas extraordinarias por el trabajador demandante correspondientes a los años 2019 y 2020.

DECIMOCTAVO.-No han quedado acreditados los hechos concretos descritos en la carta de despido.

DECIMONOVENO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 19 de agosto de 2020, en virtud de papeleta de conciliación de 3 de agosto de 2020, con el resultado de 'sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, del interrogatorio de la empresa demandada, de la testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha 14 de julio de 2020, al comunicarle mediante carta de fecha 13 de julio de 2020 su despido disciplinario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Asimismo, interesa la condena a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 5.664,48 euros, en concepto de horas extras de 2019 y 2020y nóminas de junio y julio de 2020, más el interés legal por mora.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental y el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada.

TERCERO.-La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora en el acto de la vista, alegando que los hechos alegados en la carta de despido son ciertos y que el trabajador demandante faltó a su puesto de trabajo de forma repetida e injustificada entre el día 6 de julio a mediodía y el 14 de julio de 2020, así como el día 28 de mayo de 2020, tratándose de un despido procedente.

Asimismo, reconoció adeudar al demandante la suma de 613,01 euros en concepto de nómina de julio de 2020, oponiéndose al resto de cantidades y conceptos reclamados por el trabajador, incluyendo la nómina del mes de junio de 2020, no reclamada inicialmente en el escrito de demanda.

Del mismo modo, argumenta la demandada que el salario del trabajador demandante, a efectos de despido, asciende a la suma de 1.306,65 euros, señalado por la actora en su demanda con carácter subsidiario, y no el señalado por la misma con carácter principal de 1.400 euros netos, negando también la realización de una jornada diaria habitual de 9,5 horas.

Por tanto, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, el salario del trabajador demandante, a efectos de despido. Asimismo, se discute si el despido del trabajador es o no procedente, así como si se adeuda por la empresa demandada la cantidad reclamada por el trabajador demandante y por los conceptos por él reclamados o únicamente la suma reconocida por la empresa demandada, con determinación de si procede o no el abono de la nómina del mes de junio de 2020.

CUARTO.-En primer lugar, ha de determinarse el salariodel trabajador demandante, a efectos de despido.

Así, la parte actora considera que dicho salario asciende a 1.400 euros netos, incluida la prorrata de pagas extras, toda vez que, según el trabajador, llegó a un pacto con la empresa demandada para el abono de dicho salario. Subsidiariamente, el trabajador señala que su salario es el de 1.306,65 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

Por su parte, la empresa demandada considera que el salario del trabajador es de 1.306,65 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

En este sentido, hay que tener en cuenta que, pese a las alegaciones de la parte actora, no ha quedado acreditado que su salario fuera el de 1.400 euros netos mensuales, puesto que dicho extremo no se extrae ni de las nóminas aportadas ni del resto de la prueba practicada en el acto de la vista.

Ello, sin que por el trabajador haya logrado acreditarse lo contrario, correspondiéndole la carga probatoria, de modo que habrá de considerar como salariodel trabajador, a efectos de despido, el de 1.306,65 eurosbrutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, atendiendo a lo señalado por el propio actor en su demanda de manera subsidiaria.

QUINTO.-Sentado lo anterior, ha de examinarse si el despido del trabajador fue o no procedente.

En el caso de autos, la empresa imputa al trabajador en la carta de despido unos hechos constitutivos de 'faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo' y de 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Ello, por unos hechos ocurridos entre el día 6 de julio a mediodía y el 14 de julio de 2020, así como el día 28 de mayo de 2020.

No obstante lo anterior, y pese a las alegaciones de la empresa demandada, ésta no ha logrado acreditar los hechos en que fundamenta el despido del demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

Ello, porque si bien especifica en la carta de despido tanto los hechos concretos imputados al trabajador y constitutivos de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo y de la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como las fechas en las que ocurrieron, de la prueba practicada en el acto de la vista no cabe considerar acreditados tales hechos.

De este modo, de la carta de despido obrante en autos, se desprende que en la empresa demandada, hay 6 días de vacaciones de obligado cumplimiento para todos los trabajadores en el año 2020; a saber, los días 13, 14, 17 y 18 de agosto y los días 24 y 31 de diciembre.

Asimismo, consta en autos justificante de asistencia a consulta médica del trabajador demandante el día 27 de enero de 2020 a las 20:47 horas, así como el día 28 de enero de 2020 a las 14:03 horas. Sin embargo, no constan horas trabajadas por el trabajador demandante entre los días 27 y 30 de enero, ambos inclusive, así como tampoco consta acreditado ni por la documental ni por la restante prueba practicada (interrogatorio de la demandada y testifical), que el actor entregase tales justificantes a la empresa; es más, el justificante del día 27 de enero de 2020 viene referido a una consulta médica del demandante a las 20:47 horas, habiendo finalizado ya su jornada laboral y, sin embargo, no consta en los registros de jornada de la empresa demandada que el trabajador prestase servicios ese día, ni por la mañana ni por la tarde.

Igualmente, consta en autos que con fecha 28 de mayo 2020 el trabajador demandante acudió a la entidad bancaria 'Eurocaja Rural' para asuntos propios, así como a la 'Asesoría Francisco' para hacer gestiones personales. No obstante, no constan horas trabajadas por el trabajador ese día en los registros de jornada, sin que haya quedado acreditado por la prueba practicada que el mismo justificase su ausencia a su puesto de trabajo en tal fecha.

Del mismo modo, consta en autos que con fecha 15 de junio 2020 el trabajador demandante acudió a la clínica veterinaria 'S.V.C.R. S.L.U.' a las 13:15 horas, costando trabajadas por el demandante ese día 3:32 horas en los registros de jornada; sin embargo, no constan horas trabajadas por el trabajador demandante el día 19 de junio de 2020, sin que haya quedado acreditado por la prueba practicada que el trabajador justificase su ausencia a su puesto de trabajo en tal fecha.

Por el contrario, y pese a lo manifestado por la empresa demandada en la carta de despido, constan 8:08 horas trabajadas por el trabajador demandante el día 16 de marzo de 2020.

En este sentido, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo anterior, el trabajador habría faltado a su puesto de trabajo, de forma injustificada, 6,5 días, y no los 8,5 días que a la empresa demandada alega en la carta de despido.

De la misma forma, atendiendo a la documentación obrante, se extrae que el trabajador demandante, a través de la aplicación de mensajería instantánea 'WhatsApp', comunicó a la empresa demandada, con fecha 29 de junio de 2020, el disfrute de sus vacaciones, con reincorporación el día 13 de julio de 2020. Igualmente, consta en autos la aceptación por la empresa demandada del disfrute de dichas vacaciones, desde el día 25 de junio de 2020.

Así, se ha de tener en cuenta que, de acuerdo con el contrato de trabajo del actor, le corresponden 30 días naturales de vacaciones por año trabajado, debiendo tomarse en consideración que, computando los días de vacaciones de obligado cumplimiento en la empresa (6 días), y los días de ausencias injustificadas del trabajador (6,5 días), se obtiene un total de 12,5 días que ha de contabilizarse como días de vacaciones consumidos por el demandante; ello, al haber quedado acreditado por la prueba practicada en el acto de la vista (interrogatorio de la demandada y testifical), la existencia de un acuerdo entre la empresa demandada CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. y sus trabajadores relativo al cómputo como días de vacaciones de los días de ausencias injustificadas de los trabajadores.

Sentado lo anterior, resulta que al trabajador le restarían 17,5 días naturales de vacaciones (30 días naturales - 12,5 días naturales consumidos). De este modo, habiéndosele reconocido al trabajador las vacaciones comunicadas por él con fecha 29 de junio de 2020, desde el día 25 de junio, resulta que el demandante tendría que haberse incorporado a su puesto de trabajo el día 12 de julio de 2020 a mediodía.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41.4 b) del Convenio Colectivo aplicable, que considera falta muy gravela inasistencia al trabajo durante tres días consecutivoso cinco alternos en un período de un mes, cabe concluir que, en el caso de autos, no concurren tales presupuestos para considerar que el trabajador ha incurrido en la falta muy grave prevista en el citado artículo 41.4 b) del Convenio, sancionable con el despido.

Así, si bien consta acreditado por la prueba practicada que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo el día 12 de julio a mediodía, el despido se produjo en fecha 14 de julio de 2020 y, por ende, antes de que transcurrieran tres días consecutivos o cinco alternos en el periodo de un mes.

SEXTO.-Por tanto, partiendo de la ausencia de acreditación por la empresa demandada de la justificación del despido del demandante, en cuanto a los hechos imputados y consistentes en 'faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo' y en 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

Dicha indemnización se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente ascendería a la cantidad total de 2.244,57 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 17 de diciembre de 2018 y la fecha de finalización, el día 14 de julio de 2020, así como el salario mensual de 1.306,65 euros, con prorrata de pagas extra.

SÉPTIMO.-Finalmente, en cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por el actor la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 5.664,48 euros, en concepto de horas extras de 2019 y 2020y nóminas de junio y julio de 2020, así como el abono del interés legal correspondiente.

Por su parte, la empresa demandada reconoció adeudar al demandante la suma de la suma de 613,01 euros en concepto de nómina de julio de 2020, oponiéndose al resto de cantidades y conceptos reclamados por el trabajador, incluyendo la nómina del mes de junio de 2020, no reclamada inicialmente en el escrito de demanda.

OCTAVO.-En cuanto a las horas extras de 2019 y 2020reclamadas por el trabajador, éste reclama la suma de 3.744,82 euros.

No obstante lo anterior, en el caso de autos, atendida la documentación obrante, no se considera acreditada la realización por el trabajador demandante de las horas extras que reclama, al no considerarse probado por la prueba practicada que el actor llevase a cabo una jornada diaria de 9,5 horas, tal y como señala en su demandada.

De esta forma, se desprende del interrogatorio de la empresa demandada, a través de su representante legal, que el horario del demandante era de 07:30 horas a 13:30 horas y de 16:00 horas a 19:00 horas; extremo que también coincide con lo señalado en el contrato de trabajo.

Asimismo, de los registros de jornada del trabajador correspondientes a los años 2019 y 2020, no se desprende la realización de una jornada de 9,5 horas y, por ende, la realización de horas extras por el actor, sin que por el mismo se haya logrado acreditar dicha realización, correspondiéndole la carga probatoria en este caso.

NOVENO.-En cuanto a la nómina del mes de julio de 2020que reclama el trabajador, el mismo interesa el abono de 613,01 euros por tal concepto; suma que ha sido reconocida como adeudada por la empresa demandada.

En cuanto a la nómina del mes de junio de 2020, el trabajador solicitó su abono en el acto de la vista, por importe de 1.306,65 euros.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, si bien del interrogatorio de la empresa demandada, a través de su representante legal, se desprende que dicha nómina no ha sido abonada, la misma no fue reclamada ni en la papeleta de conciliación ni en la posterior demanda, no habiéndose anunciado tampoco en la misma la posibilidad de reclamar su abono posterior.

Así, datando la demanda de fecha 30 de julio de 2020, presentada telemáticamente con fecha 19 de agosto de 2020, la nómina correspondiente al mes de junio de 2020 habría podido reclamarse por el trabajador demandante, al igual que reclamó la del mes de julio.

De esta forma, no hallándose el supuesto de autos en ninguno de los casos contemplados en el artículo 64 de la LRJS exceptuados de conciliación previa, en relación con la nómina de junio de 2020, no cabe su reclamación posterior en el acto de la vista, al no haberse reclamado en la papeleta de conciliación inicial ni el posterior escrito de demanda, pudiendo hacerlo.

Por tanto, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto.

DÉCIMO.-A vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la condena de la empresa demandada CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. al abono de la cantidad adeudada al trabajador demandante, que asciende a la cantidad de 613,01, en concepto de nómina de julio de 2020.

DECIMOPRIMERO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOSEGUNDO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación parcial de la demanda.

DECIMOTER CERO.-Sin especial pronuncia miento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Leon, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L., asistida por el Letrado D. Antonio del Hoyo Jara, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 14 de julio de 2020 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO(43,55€)al día, o el abono de una indemnización por importe de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(2.244,57€).

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa CARPIFORJA ZONA CENTRO S.L. a abonar al demandante D. Leon la cantidad de SEISCIENTOS TRECE EUROS CON UN CÉNTIMOS DE EURO(613,01€), en concepto de nómina del mes de julio de 2020, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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