Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 277/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2020 de 22 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 277/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100269
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1289
Núm. Roj: STSJ ICAN 1289:2021
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000901/2020
NIG: 3803844420190006188
Materia: Despido
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000734/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: RODHA 5000 S.L.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: Ernesto; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
?
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2021.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 901/2020, interpuesto por 'Rodha 5000, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 271/2020, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 734/2019, sobre impugnación de despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Ernesto se presentó el día 29 de julio de 2019 demanda frente a 'Rodha 5000, Sociedad Limitada', en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como tramoyista con un último contrato suscrito en abril de 2016, si bien había suscrito varios contratos temporales anteriores, desde julio de 2014, por lo que entendía que su antigüedad real debía remontarse a la de ese primer contrato; que el 29 de junio de 2019 la demandada procedió a su despido invocando causas económicas y organizativas, no estanado el demandante conforme con ese despido, pues entendía que no concurrían las causas alegadas en la carta, porque afirmaba que sus funciones no se limitaban al espectáculo mencionado en la carta de despido; aparte de ello, reclamaba el abono de la bolsa de vacaciones de 2018 y los 11 euros que la demandada le había descontado como parte proporcional de las vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenase a la demandada al pago de 1.241,34 euros, con el 10% de mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 734/2019, en fecha 7 de julio de 2020 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que había cobrado la indemnización por despido objetivo ofrecida en la carta de despido. La demandada se opuso a la demanda, alegando que la antigüedad del actor debía fijarse en marzo de 2016, porque los contratos temporales anteriores eran lícitos y se suscribieron los correspondientes finiquitos, y en alguna ocasión se habían extinguido por baja voluntaria; también discutió el salario postulado en la demanda, alegando que debían tomarse el promedio de lo percibido en los 12 meses anteriores al despido; que la carta de despido describía suficientemente los hechos, y como el actor no discutía el importe de la indemnización percibida y se debían tener por cumplidos los requisitos de forma; en cuanto a las causas de despido alegó que 'Rodha 5000, Sociedad Limitada' formaba un grupo mercantil con 'Mare Nostrum Resort', que esta segunda empresa suscribía contratos mercantiles con 'Joevlor' desde hacía 20 años, para realizar el espectáculo de Carmen Mota, a cuyo efecto se cedía el auditorio ubicado en el 'Hotel Cleopatra', en el cual prestaba servicios el personal de 'Rodha 5000, Sociedad Limitada'; que el contrato con 'Joevlor' finalmente se resolvió por 'Mare Nostrum Resort' por pérdidas continuadas y cuantiosos del espectáculo, y esto afectaba a todos los trabajadores de 'Rodha 5000, Sociedad Limitada' que prestaban servicios para 'Rodha 5000, Sociedad Limitada', integrando una causa productiva que justificaba el despido, añadiendo que tras el despido no se volvieron a realizar espectáculos hasta octubre de 2019, suscribiendo nuevo contrato con otra empresa, para externalizar completamente el servicio, y que la empresa no estaba obligada a recolocar al trabajador en otro puesto de trabajo, porque las tareas realizadas por el actor ajenas al espectáculo de Carmen Mota eran pocas y residuales. En cuanto a la reclamación de cantidad, alegó que no se adeudaba lo reclamado por el actor, porque el actor disfrutó la parte proporcional de vacaciones de 2019 en febrero de ese año, y en ese mismo mes de le abonó la bolsa de vacaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de octubre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por D. Ernesto, con DNI NUM000, frente a la mercantil RODHA 5000, S.L., y FOGASA, y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de D. Ernesto llevado a cabo por RODHA 5000, S.L., con efectos del día 29 de junio de 2019.
SEGUNDO: Condeno a RODHA 5000, S.L., a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en la cuantía de 8.190 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 49,64euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.
TERCERO.- En caso de optar por abono de indemnización, de la cuantía que corresponda debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante que asciende a la cuantía de 3.309,42€
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, se condena a RODHA 5000, S.L., a abonar al actor la cantidad de 1241,34€ en concepto de vacaciones y bolsa de vacaciones.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- El actor, cuyos datos personales constan en demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 22.07.2014 con la categoría profesional de tramoyista y con salario de 1.509,92 euros brutos/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
(contratos del actor y doc. nº 8 del demandado).
SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El actor prestó servicios con la demandada en virtud de los siguientes contratos:
1º.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que comenzó el 22.07.2014 hasta el día 21.04.2015.
2º.- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde 1.05.2015 a fin de obra o servicio para realizar funciones de apoyo al departamento de audiovisuales para el desarrollo del espectáculo MALIZIA. El actor presente baja voluntaria con fecha de efectos del día 6.09.2015
3º.- Contrato de interinidad para cubrir una situación de IT del trabajador Ezequiel. Finaliza el contrato el día 2.12.2015
4º.- Contrato de interinidad para cubrir una situación de baja por paternidad y vacaciones del trabajador Florentino, desde el 4.12.2015 a 29.12.2015.
5º.- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 8.03.2016 hasta fin de obra o servicio, con el objeto de realizar funciones de apoyo al departamento de audiovisuales para el desarrollo del espectáculo MALIZIA.
El actor presenta baja voluntaria con fecha de efectos 15.04.2016.
6º- Contrato temporal desde el 19.04.2016 que es transformado en indefinido con fecha de efectos 18.04.2017 hasta la fecha de extinción del contrato.
CUARTO.- El día 29.06.2019 el actor recibe carta de despido por causas económicas y productivas? la amortización de su puesto viene motivada por la nula rentabilidad del contrato montaje y ejecución de la oba denominada 'Antología' suscrito con la empresa JOEVLOR, S.L. (también conocido como el 'espectáculo de Carmen Mota', el pasado 8 de febrero de 2016.
Ese mismo día se entrega al actor documento de liquidación y finiquito.
QUINTO.- El actor ha percibido en concepto de indemnización poe despido objetivo, la cuantía de 3.309,42€.
(hecho no controvertido).
SEXTO.- El actor disfruta de 15 días de vacaciones desde el 14 de febrero al 28 de febrero de 2019 y en la nómina de febrero de 2019 se le abona la cantidad de 615,15 euros en concepto de bolsa de vacaciones.
(folios 56 y 65 del demandado).
SÉPTIMO.- El día 8 de febrero de 2016 la mercantil MARE NOSTRUM y JOEVLOR, S.L., firman un contrato en cuya cláusula primera consta el objeto del contrato y se da por reproducido. El periodo inicial de la obra, desde el 13 de junio de 2016 a 20 de mayo de 2017.
(folios 66 y 67 de la demandada).
OCTAVO.- desde el 29.11.2016 el número de representaciones semanales de 'Antología' pasa de 6 a 5.
(folio 73 de la demandada)
El día 5 de abril e 2017 se acuerda la prórroga de un año del espectáculo 'Antología' hasta el 20 de mayo de 2018 si bien reduce el presupuesto en 364,83€ por cada actuación.
(folio 74 de la demandada).
NOVENO.- El día 27 de marzo de 2019 se comunica por JOEVLOR, S.L. a MARE NOSTRUM, la decisión definitiva de no prorrogar el contrato a la finalización del mismo el día 29 de junio de 2019.
(folio 78 de la demandada).
DÉCIMO.- Las funciones que realizaba el actor como tramoyista, según la mercantil RODHA, S.L., son las siguientes:
.- ejecución y reparación de decorados.
.- apoyo a los técnicos de iluminación y sonido.
.- revisión del material y las instalaciones (decorados, cortinas, atrezzo, etc.)
.- Movimientos de decorados de escenarios, cortinas, etc.
.- Resolución de incidencias durante la realización de espectáculos y eventos.
.- Mantener orden y limpieza en áreas de trabajo (taller, carpintería, almacenes, auditorio). (folio 83 de la demandada).
DECIMOPRIMERO.- El centro del trabajo del actor se ubica en Avenida de las Américas, S/N, misma dirección del edificio denominado 'Pirámide de Arona' destinado a convenciones y congresos que se encuentra dentro del complejo Mare Nostrum resort y que es explotado por MARTE NOSTRUM RESORT, S.L.
(folio 66 en relación con el folio 38 de la demandada).
DECIMOSEGUNDO.- En el balance abreviado de RODHA 5000,S.L.,a fecha 31.12.2017 y con relación a 31.12.2018 unas pérdidas de -148.012,53€
(folio 93 de la demandada)
DECIMOTERCERO.- La mercantil MARE NOSTRUM RESORT, S.L., realiza el día 5 de agosto de 2019 un contrato de promesa con la entidad mercantil 'VULCAN HALL PRODUCTIONS & ENTERTAINMENT, S.L.' cuyo objeto consta en la estipulación primera del mismo.
(folios 114 y 115 de la demandada).
DECIMOCUARTO.- La mercantil demandada y la mercantil MARE NOSTRUM RESORT, S.L., forman un grupo mercantil de empresas.
(Hecho no controvertido).
DECIMOQUINTO.- El actor, además de las funciones que tenía encomendadas para el espectáculo de Carmen Mota, realizaba tareas como tramoyista en Hard Rock, Restaurante La Palapa, en la sala imperial del hotel, 2 veces a la semana, los lunes intervenía en otro montaje, así como los miércoles.
(testifical del Sr. Porfirio).
DECIMOSEXTO.- De la mercantil RODHA 5000, S.L., fueron despedidos solo los tramoyistas porque la mercantil con la que se realizó el contrato de promesa, tenía sus técnicos y tramoyistas.
(testifical del Sr. Porfirio)'.
QUINTO.- Por parte de 'Rodha 5000, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de diciembre de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de abril de 2021.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante trabajaba como tramoyista en la 'Pirámide de Arona', estando contratado por 'Rodha 5000, Sociedad Limitada', hasta que se le despidió por causas objetivas, que la carta de despido concretaba en la resolución del contrato entre 'Mare Nostrum Resort' y 'Joevlor' para la realización del conocido como espectáculo del balet de Carmen Mota. El actor impugna en la demanda rectora de los autos el despido, por considerar que el mismo no era procedente desde el momento en que su actividad no se centraba en el referido espectáculo; también reclamaba cantidades adeudadas por bolsa de vacaciones de 2018, y por un descuento de días de vacaciones contenido en el finiquito. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, porque la resolución del contrato para la realización del espectáculo afectaba a las empresas que eran parte en tal contrato, pero no necesariamente a la empleadora del demandante, destacando que no constaba ninguna adscripción del demandante al citado espectáculo. Para calcular la indemnización parte de la antigüedad postulada en la demanda, que se corresponde con la del primer contrato temporal suscrito, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y condena por otra parte al pago de las cantidades reclamadas, al no estimar probado el abono de las mismas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres motivos de revisión de los hechos probados (el 1º, 3º y 5º), por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos (el 2º, 4º y 6º) de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No se han presentado escritos de impugnación al recurso.
TERCERO.- Examinando en primer lugar todos los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- La primera revisión fáctica planteada por la empresa recurrente afecta al hecho probado 1º de la sentencia, interesando que se rectifique la fecha de antigüedad del trabajador que se consigna en el mismo, basándose para ello en los contratos de trabajo, aportados como documentos 1 a 7 del ramo de prueba de la empresa, y proponiendo que el mismo pase a decir lo siguiente: 'El actor, cuyos datos personales constan en demanda, prestaba servicios para la demandada desde el 08.03.2016 con la categoría profesional de tramoyista y con salario de 1.509,92 euros brutos/mes con inclusión de prorrata de pagas extras'.
SEXTO.- No cabe acceder a la modificación. La fijación de la antigüedad del demandante, a efectos de la indemnización por despido, era un punto objeto de controversia entre las partes, y la resolución de esa controversia depende no solo de acreditar determinados hechos -en este caso, principalmente, los distintos contratos suscritos y las fechas de duración de los mismos, que se han detallado en el hecho probado 3º-, sino también de interpretar y aplicar normas jurídicas a esos hechos, en concreto el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando habla de 'años de servicio', en relación con la jurisprudencia que contiene la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Esto hace que la afirmación del hecho probado 1º de la sentencia en relación a la antigüedad del actor no pueda considerarse meramente fáctica, sino que sería una valoración jurídica predeterminante del Fallo, que no se puede reflejar en los hechos probados. Pero este defecto de la sentencia de instancia no cabe remediarlo como se pretende en el recurso, por mera sustitución de una valoración jurídica predeterminante del Fallo por otra diferente más favorable a los intereses de la recurrente.
SÉPTIMO.- La segunda modificación de los hechos probados interesada en el recurso consiste en hacer una serie de adiciones al hecho probado 10º, para destacar que el actor desempeñaba sus tareas en 'Mare Nostrum Resort', todo ello con la finalidad de acreditar la conexión entre el puesto de trabajo del demandante y la causa organizativa o productiva alegada en la carta de despido, y amparándose en el documento 16 del ramo de prueba de la parte demandada, que consiste en una descripción del puesto de trabajo. El texto alternativo diría lo siguiente: 'Las funciones que realizaba el actor como tramoyista, según 'job description' de la categoría de tramoyista, en la empresa RODHA 5000, S.L. son:
? Ejecución y reparación de decorados.
? Apoyo a los técnicos de iluminación y sonido.
? Revisión del material y las instalaciones (decorados, cortinas, atrezzo, etc.)
? Movimientos de decorados de escenarios, cortinas, etc.
? Resolución de incidencias durante la realización de espectáculos y eventos.
? Mantener orden y limpieza en áreas de trabajo (taller, carpintería, almacenes, auditorio).
El documento recoge, en su primera página, en la descripción de 'Misión del puesto': 'garantizar y asegurar la correcta ejecución de espectáculos y eventos alineados a los conceptos de cada uno de ellos en MNR'.
OCTAVO.- Efectivamente, en el documento indicado se señala que se trata de una ficha de funciones de tramoyista, y en concreto que son tareas para el 'aseguramiento de los espectáculos y eventos en MNR'. Sin embargo, se trata obviamente del mismo documento que la juzgadora ha valorado y tenido en cuenta para formar su convicción en relación al hecho probado 10º, y no es posible entender que la omisión de la concreta frase destacada en el motivo equivalga a una valoración absurda del documento o claramente errónea, y ello porque, en primer lugar, se trata de una descripción del puesto de trabajo en general, no referida en concreto al demandante; en segundo lugar, no se especifica que las funciones se refirieran a un espectáculo en concreto, y menos aún el del balet de Camen Mota; y finalmente, para entender que 'MNR' es el acrónimo de 'Mare Nostrum Resort' hay que hacer inferencias que no resultan directamente del mismo documento. Por lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.
NOVENO.- En el tercer y último motivo de revisión de los hechos probados, se pide la modificación del hecho probado 6º para que se recoja en él que se abonó al demandante la bolsa de vacaciones de 2018, utilizando para ello la nómina de febrero de 2019 que consta al folio 56, y el parte de vacaciones obrante al folio 65. El texto alternativo propuesto es el siguiente: 'El actor disfruta de 15 días de vacaciones desde el 14 de febrero al 28 de febrero de 2019 y en la nómina de febrero de 2019 se le abona la cantidad de 615,15 euros en concepto de bolsa de vacaciones de 2018'.
DÉCIMO.- La revisión se basa en los mismos documentos que ha empleado la juzgadora, y su valoración de los mismos en modo alguno puede considerarse patentemente errónea, pues ni en la nómina ni en el parte de vacaciones se especifica que los 15 días de vacaciones, y la bolsa de vacaciones asociados a esos días, se correspondieran con la anualidad de 2018, y no con la de 2019, que era al fin y al cabo el año en el que se estaban disfrutando de esos días de vacaciones. Y puestos en relación esos documentos con el resto de elementos de convicción, la conclusión más razonable es la misma que se ha alcanzado por la juzgadora, esto es, que eran vacaciones de 2019 y bolsa de vacaciones de 2019, pues, por un lado, el actor no reclama vacaciones pendientes de 2019 ni de 2018, lo que indica que el mismo considera que en uno y otro año disfrutó de cuantos días le pudieran corresponder; tampoco reclama la parte proporcional de la bolsa de vacaciones de 2019, por lo que el mismo asumiría que lo cobrado en la nómina de febrero de 2019 se correspondía con ese concepto; la empresa, en cambio, descontó en el finiquito 11 euros por exceso de vacaciones concedidas en 2019, lo que abona la hipótesis de que el actor las había disfrutado en febrero de 2019; y, sobre todo, no se ha acreditado con las nóminas del año 2018 el abono de la bolsa de vacaciones, incumbiendo a la empresa demandada la prueba de tal hecho, que pretende en cambio que con la mitad de esa bolsa de vacaciones, pagada en febrero de 2019, estaba satisfecha la totalidad de la deuda generada en 2018. No puede, en consecuencia, estimarse el motivo, quedando por lo expuesto incólume el relato de hechos probados.
UNDÉCIMO.- En el primero de los motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al computar la antigüedad, a efectos de la indemnización por despido, desde la fecha del primer contrato temporal suscrito entre las partes, habría conculcado la jurisprudencia relativa a la 'unidad esencial del vínculo', pues defiende la recurrente que en la cadena de contratos hay soluciones de continuidad significativas, superiores a dos meses, con periodos en los que el actor percibió prestaciones por desempleo y en alguna ocasión la extinción del contrato respondió a una baja voluntaria del trabajador, sin que tampoco en la demanda o en la sentencia de instancia se hayan calificado de fraudulentas las contrataciones temporales, habiendo sido el trabajador finiquitado y en su caso indemnizado a la conclusión de cada contrato.
DUODÉCIMO.- La doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020, recurso 3954/2018; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004, implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad.
DECIMOTERCERO.- Tal 'solución de continuidad' solía asimilarse al transcurso de un plazo de más de veinte días hábiles entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente. Pero en la actualidad ese plazo de veinte días hábiles es, como mucho, puramente orientativo -la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 concluye que ni siquiera una interrupción de tres meses, por sí sola, indica siempre que se ha roto la unidad del vínculo, si solo hay una interrupción de tal extensión; y la posterior de 2 de diciembre de 2020, recurso 970/218, considera irrelevante una interrupción de más de seis meses-, y con la actual jurisprudencia el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos -en general, una interrupción inferior a 20 días hábiles se considera intrascendente-; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; si los contratos temporales incurrieron o no en fraude de ley, y en su caso cuantos fueron fraudulentos (porque, según el Tribunal Supremo, la constatación de fraude impone un criterio más relajado, en cuanto a la amplitud temporal, en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, pues lo contrario facilitaría el éxito de la conducta defraudadora); el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad que permita hablar de una relación fija- discontinua; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.
DECIMOCUARTO.- Del hecho probado 3º resulta que las partes han suscrito un total de seis contratos en un periodo (de julio de 2014 a abril de 2016) de menos de dos años. Como alega la recurrente, ni en la demanda se plantea claramente la existencia de fraude de ley, ni la sentencia de instancia se pronuncia sobre que los contratos sean fraudulentos, si bien es más que cuestionable que los contratos de obra o servicio determinado puedan considerarse lícitos si el objeto de los mismos era realizar funciones de tramoyista para un espectáculo que, según la demandada, se estuvo realizando durante casi veinte años. En cualquier caso, la única interrupción de más de 20 días hábiles se produjo entre el 4º y 5º contrato -2 meses y 9 días-; no está claro cuanto duró la interrupción entre el 2º y el 3º de los contratos (la sentencia recurrida parece considerar que no excedió de 20 días), en la que la finalización del contrato se produjo por baja voluntaria del trabajador (igual que la del 5º contrato, pero en esta segunda ocasión el actor fue nuevamente contratado apenas tres o cuatro días más tarde). Igualmente, con valor de hecho probado, la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho 3º, señala que en todos los contratos coincide la categoría profesional y el centro de trabajo; que el actor cobró desempleo a la finalización del cuarto de los contratos (del 2 de enero al 7 de marzo de 2016), pero que, desde julio de 2014, la única empresa para la que ha trabajado es la demandada.
DECIMOQUINTO.- Atendiendo a todo esto, la Sala comparte la conclusión de la sentencia de instancia respecto a que ninguna de las interrupciones puede considerarse significativa. Hubo dos extinciones de contrato a instancias del trabajador, pero ninguna de ellas supuso obviamente una ruptura definitiva, o previsiblemente definitiva, del vínculo laboral, pues el actor fue nuevamente contratado a los pocos días, lo que, unido a la falta de constancia de prestación de servicios para otras empresas, indica que las bajas voluntarias en la práctica operaron más bien como forma de suspensión del contrato. Y en cuanto a la interrupción de más de dos meses, entre el 4º y 5º contrato, ni la duración por sí sola, ni el hecho de percibir el demandante prestaciones por desempleo, bastan para enervar que se trataría de la única interrupción de más de 20 días en un periodo de prestación de servicios de casi cinco años, realizando las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, por lo que no puede considerarse trascendente y considerarse una ruptura significativa de la unidad esencial del vínculo. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado, ya que no se aprecia que la sentencia de instancia haya aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente.
DECIMOSEXTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica la empresa denuncia infracción de los artículos 52.c y 51 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia de desarrollo de los mismos (citando las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008), pues sigue la empresa defendiendo la procedencia del despido, alegando que el puesto de trabajo del actor quedó vacío de contenido por la finalización del espectáculo, al haberse acreditado que ejecutaba sus funciones exclusivamente en los espectáculos de 'Mare Nostrum Resort', de modo que una vez que esta empresa acordó poner fin a los espectáculos en los cuales prestaba servicios el demandante, surge para la demandada una causa productiva que justifica el despido objetivo, considerando que es la misma situación que se contempla en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 o 3 de mayo de 2016 en relación a empresas que experimentan pérdida o disminución de encargos de actividad, añadiendo que la resolución del contrato para la realización de los espectáculos derivaba, en última instancia, de la nula rentabilidad de los mismos, indicando además que hasta cuatro meses después no se volvieron a realizar espectáculos en la pirámide de Arona, y que estos nuevos espectáculos se han llevado a cabo en régimen de externalización total.
DECIMOSÉPTIMO.- La recurrente muestra un vivo interés en que no se examinen los aspectos formales del despido, no tanto porque efectivamente los mismos no se cuestionaban en la demanda ni en la sentencia recurrida, sino seguramente por ser consciente de que, incluso estimándose la concurrencia de la causa objetiva, difícilmente podría calificarse de procedente el despido cuando, con la antigüedad que ha sido fijada en la sentencia de instancia, la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio sería un 50% superior a la que consta abonada al demandante, diferencia que mal puede atribuirse a un error excusable. También destaca que no se ha discutido la existencia de un grupo de empresas meramente mercantil, a pesar de que el propio planteamiento de la postura de la demandada indicaría que existió una circulación de trabajadores entre las empresas del grupo (pues resulta de lo que se alega en la carta de despido y en la contestación que el contrato mercantil para la realización del espectáculo no se suscribió por 'Rodha 5000, Sociedad Limitada', pero esta empresa era la que proporcionaba el personal necesario para ejecutar ese espectáculo). En cualquier caso, tampoco se puede considerar que se haya acreditado la concurrencia de la causa productiva invocada en la carta de despido. El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, al cual se remite el artículo 52.c), y cuya infracción se denuncia en el recurso, entiende que concurren causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'; y causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
DECIMOCTAVO.- Para estimar la concurrencia de causas productivas las alteraciones en la demanda de los productos o servicios de la empresa han de determinar la necesidad de adaptar, a la baja, la plantilla a las necesidades reales de mano de obra, porque se ha producido una disminución de la demanda de los productos o servicios que presta la empresa; es necesario que se precise en la carta de despido, y luego se acredite, el hecho que ha provocado el cambio en la demanda y que origina el excedente de plantilla, como la disminución de las ventas, o las rescisiones o reducciones de contratos con clientes.
DECIMONOVENO.- Como se apunta en el recurso, la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995; 7 de junio de 2007, recurso 191/2006; 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007; 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008; 8 de julio de 2011, recurso 3159/10, o la de 31 de enero de 2018, recurso 1990/2016) señala que en empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores; y que la conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que la reducción de actividad de servicios puede generar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, pues como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, dificultades a las que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, 'sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido', pues no se puede exigir a la empresa que traslade el problema de exceso de plantilla a otros departamentos o centros de trabajo no afectados por el descenso de actividad.
VIGÉSIMO.- Sin embargo, al contrario de lo que ocurre en las causas económicas, cuya concurrencia ha de examinarse en el conjunto de la empresa, y en consecuencia la amortización de puestos de trabajo puede potencialmente afectar a cualquier trabajador de la empresa, en las causas productivas, organizativas o técnicas, los despidos solo pueden afectar a los centros de trabajo, departamentos o puestos que están afectados por las mismas. Lo que, aplicado al presente caso, significa que si, como se alega en la demanda, el puesto de trabajo del actor no estaba directamente vinculado a la realización del espectáculo del balet de Carmen Mota, su puesto de trabajo no puede amortizarse al amparo de artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores por el mero hecho de haber dejado de realizarse ese espectáculo. Y es esa falta de conexión entre la causa productiva alegada, y el puesto de trabajo del actor, lo que ha determinado que la sentencia recurrida haya declarado el despido improcedente, pues la juzgadora afirma (Fundamento de Derecho 5º) que se ha probado que efectivamente el contrato entre 'Mare Nostrum' y 'Carmen Mota' se resolvió por pérdida del espectáculo, pero no se habría acreditado la repercusión que la resolución de tal contrato pudo tener para los trabajadores de 'Rodha 5000, Sociedad Limitada' 'al no aportarse ningún tipo de contrato o adscripción al espectáculo', y únicamente se ha acreditado que el centro de trabajo del actor estaba en el mismo lugar donde se realizaba el espectáculo, pese a lo cual los montajes se realizaban igualmente en otros lugares y con otras finalidades, como resulta del hecho probado 15º, del cual no se desprende que la intervención del actor como tramoyista en tareas o espectáculos distintos a los del balet de Carmen Mota fueran esporádicos o residuales, pues intervenía en ellos cuatro días a la semana. No se puede, por lo expuesto, apreciar la denunciada infracción de los artículos 52.c y 51 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo desestimarse el motivo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En el último motivo del recurso se alega infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 27 del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, pues según la recurrente no procedía la condena al pago de la bolsa de vacaciones de 2018, porque la misma le fue pagada al actor en la nómina del mes de febrero de 2019 al disfrutar en ese mes de las vacaciones de 2018.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo está estrechamente vinculado a la revisión del hecho probado 6º, y el fracaso de esa revisión fáctica condena al parejo motivo de censura jurídica a ser totalmente desestimado, pues si ningún error de valoración de la prueba puede imputarse a la juzgadora por haber concluido que lo que el actor disfrutó en febrero de 2019 fueron vacaciones de esa misma anualidad, y que lo que percibió como bolsa de vacaciones se correspondía con la del año 2019, ningún error jurídico habría cometido al concluir que no se había probado el abono de la bolsa de vacaciones del año 2018, y que, en consecuencia, procedía la condena al pago de ese concepto en los términos reclamados en la demanda. Por ello el motivo, y con él el recurso en su totalidad, ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
VIGÉSIMO CUARTO.- No habiéndose impugnado el recurso, ni habiéndose siquiera personado la parte recurrida ante la Sala, no puede considerarse que se hayan generado, como consecuencia del recurso de suplicación de la contraria, gastos para la parte recurrida susceptibles de ser repercutidos como costas, por lo que no se hará especial imposición de las mismas.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Rodha 5000, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 271/2020, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 734/2019, sobre impugnación de despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Rodha 5000, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0901 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
