Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2770/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2019 de 30 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2770/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102749
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4454
Núm. Roj: STSJ CAT 4454/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000014
EMA
Recurso de Suplicación: 26/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2770/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Felisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 17 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 912/2016 y siendo recurrido INSS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha24 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Felisa contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l#entitat gestora de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1960 i la seva professió habitual és la de netejadora (expedient administratiu, no controvertit i folis 58 i 60).
Segon. L#actora va sol.licitar el reconeixement d#una incapacitat permanent el 30-5-2016 i per una resolució de 26-9-2016 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 19 a 59).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 25-8-2016, sense presumpció d#IP, diagnostica les següents seqüeles: 'Espondilosis lumbar. Escoliosis sin déficit sensitivo motor. Lumbalgias pendiente de tratamiento rehabilitador. STC derecho severo pendiente de IQ'. En l#apartat d'observacions s#afirma que no estan esgotades les possibilitats terapèutiques (expedient administratiu, folis 60 a 61).
Quart. L#informe mèdic de l#INSS, de data 20-9-2018, i la seva pericial mèdica, acrediten que no es va realitzar IQ de STC per millora de la simptomatologia, sense que la pacient presenti en l#actualitat cap limitació funcional. Consten dos ingressos en urgències en novembre de 2016 i en juny de 2016 (doc. 1 i pericial mèdica de l#INSS).
Cinquè. L#actora va formular una reclamació prèvia el 3-11-2016 desestimada per una resolució de 8-11-2016 (expedient administratiu, folis 63 a 65).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 1.027,68 euros mensuals i el percentatge del 75% en el supòsit d'incapacitat permanent en grau de total.Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 25-8-2016 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona dictada en fecha 17 de octubre de 2018 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el número 912/2016 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora DÑA. Felisa . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la sentencia del Juzgado Social y se estime la demanda, que en el acto de juicio fijo exclusivamente en la pretensión de que se declarara a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO .- Sobre el motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica.
El primer motivo del recurso se sostiene por la parte recurrente de forma adecuada por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b) para 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Si es cierto que se ofrece por el recurrente un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea y consta en el recurso que se solicita la revisión del 'Hecho Probado 2º Y 4º ' e igualmente se mantiene que el redactado alternativo para el que se identifica literalmente como hecho probado '2º Y 4º'. Esa identificación se mantiene a lo largo de todo el cuerpo del recurso. La sentencia recurrida tiene 6 hechos probados perfectamente numerados correlativamente como se han trascrito en los antecedentes de hecho de la presente y conforme lo expresa el recurrente posible perfectamente posible identificar de forma precisa que es el 4º de todos ellos el que considera equivocado o contrario a lo acreditado y pretende modificar en el motivo dedicado a ello de su escrito de interposición del recurso. Y una vez identificado el hecho, tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). No ha de prosperar pues la modificación que se pretende.
TERCERO .- Sobre el motivo de recurso dirigido al examen del derecho aplicado En cuanto a este segundo motivo de recurso dedicado a la censura jurídica (que se desarrolla en el tercero de los apartados del escrito), se conduce por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido en este caso el artículo 137.4 del RDL 1/1994 de 20 de junio que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, profesión habitual que sin contradicción ya se establece en el hecho probado primero como la de limpiadora. El artículo citado se corresponde con el artículo 194.4 delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y el artículo 194.4 de la LGSS en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta: '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
No existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho. En este caso expresamente la propia parte recurrente sostiene que '... la situación de la misma es la de afecta de IPT. Lo cual se predica para el negado caso de que no prospere la modificación fáctica y se mantenga la actual redacción del Hecho Probado 2º y 4º que reconoce la existencia de patologías de carácter crónico...' No producida la revisión fáctica es el relato de hechos de la sentencia recurrida el que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral. Expresamente la sentencia recurrida en relación a ello dedica el fundamento de derecho cuarto cuando refiere que tras la valoración de la prueba practicada y como se refleja en los hechos probados 3 y 4 es la conclusión del Juzgador 'a quo' que no presenta la parte actora en la actualidad ninguna limitación derivada de las lesiones y secuelas que le afectan como se describen precisamente en tal relato de hechos probados. Conforme al hecho probado tercero y con fundamento en el informe médico realizado por la Direcció General d'ordenació Professional i Regulació Sanitaria (antes ICAMS) al que el Juzgador confiere especial relevancia en la formación de su convicción al respecto, constata una situación de afectación de columna lumbar con ' espondilosis lumbar, escoliosis sin déficit sensitivo motor y lumbalgias pendientes de tratamiento rehabilitador '. Patologías todas ellas que relaciona con la existencia de una movilidad levemente limitada o conservada a nivel de raquis cervical y dorso-lumbar y también de hombros y manos. Conforme a ese mismo hecho probado tercero relacionado con el cuarto, el 'STC -síndrome de túnel carpiano- que el organismo de la administración (antes ICAMS) reconocía como severo y pendiente de IQ', consta que no se realizó la intervención finalmente por la mejoría sintomatológica determinante de que no presente a ese nivel limitación funcional. En tales términos en ninguna de las áreas de afectación de tales patologías en el momento de la valoración realizada, como ya destaca la Magistrado de Instancia con un criterio que compartimos, se describe una afectación tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual cuando no consta descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave. Así hemos de desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
' Desestimo la demanda interposada per Felisa contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l#entitat gestora de totes les peticions deduïdes en contra seva.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1960 i la seva professió habitual és la de netejadora (expedient administratiu, no controvertit i folis 58 i 60).
Segon. L#actora va sol.licitar el reconeixement d#una incapacitat permanent el 30-5-2016 i per una resolució de 26-9-2016 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 19 a 59).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 25-8-2016, sense presumpció d#IP, diagnostica les següents seqüeles: 'Espondilosis lumbar. Escoliosis sin déficit sensitivo motor. Lumbalgias pendiente de tratamiento rehabilitador. STC derecho severo pendiente de IQ'. En l#apartat d'observacions s#afirma que no estan esgotades les possibilitats terapèutiques (expedient administratiu, folis 60 a 61).
Quart. L#informe mèdic de l#INSS, de data 20-9-2018, i la seva pericial mèdica, acrediten que no es va realitzar IQ de STC per millora de la simptomatologia, sense que la pacient presenti en l#actualitat cap limitació funcional. Consten dos ingressos en urgències en novembre de 2016 i en juny de 2016 (doc. 1 i pericial mèdica de l#INSS).
Cinquè. L#actora va formular una reclamació prèvia el 3-11-2016 desestimada per una resolució de 8-11-2016 (expedient administratiu, folis 63 a 65).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 1.027,68 euros mensuals i el percentatge del 75% en el supòsit d'incapacitat permanent en grau de total.Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 25-8-2016 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona dictada en fecha 17 de octubre de 2018 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el número 912/2016 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora DÑA. Felisa . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la sentencia del Juzgado Social y se estime la demanda, que en el acto de juicio fijo exclusivamente en la pretensión de que se declarara a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO .- Sobre el motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica.
El primer motivo del recurso se sostiene por la parte recurrente de forma adecuada por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b) para 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Si es cierto que se ofrece por el recurrente un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea y consta en el recurso que se solicita la revisión del 'Hecho Probado 2º Y 4º ' e igualmente se mantiene que el redactado alternativo para el que se identifica literalmente como hecho probado '2º Y 4º'. Esa identificación se mantiene a lo largo de todo el cuerpo del recurso. La sentencia recurrida tiene 6 hechos probados perfectamente numerados correlativamente como se han trascrito en los antecedentes de hecho de la presente y conforme lo expresa el recurrente posible perfectamente posible identificar de forma precisa que es el 4º de todos ellos el que considera equivocado o contrario a lo acreditado y pretende modificar en el motivo dedicado a ello de su escrito de interposición del recurso. Y una vez identificado el hecho, tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). No ha de prosperar pues la modificación que se pretende.
TERCERO .- Sobre el motivo de recurso dirigido al examen del derecho aplicado En cuanto a este segundo motivo de recurso dedicado a la censura jurídica (que se desarrolla en el tercero de los apartados del escrito), se conduce por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Cita la parte recurrente como expresamente infringido en este caso el artículo 137.4 del RDL 1/1994 de 20 de junio que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, profesión habitual que sin contradicción ya se establece en el hecho probado primero como la de limpiadora. El artículo citado se corresponde con el artículo 194.4 delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y el artículo 194.4 de la LGSS en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta: '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
No existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho. En este caso expresamente la propia parte recurrente sostiene que '... la situación de la misma es la de afecta de IPT. Lo cual se predica para el negado caso de que no prospere la modificación fáctica y se mantenga la actual redacción del Hecho Probado 2º y 4º que reconoce la existencia de patologías de carácter crónico...' No producida la revisión fáctica es el relato de hechos de la sentencia recurrida el que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral. Expresamente la sentencia recurrida en relación a ello dedica el fundamento de derecho cuarto cuando refiere que tras la valoración de la prueba practicada y como se refleja en los hechos probados 3 y 4 es la conclusión del Juzgador 'a quo' que no presenta la parte actora en la actualidad ninguna limitación derivada de las lesiones y secuelas que le afectan como se describen precisamente en tal relato de hechos probados. Conforme al hecho probado tercero y con fundamento en el informe médico realizado por la Direcció General d'ordenació Professional i Regulació Sanitaria (antes ICAMS) al que el Juzgador confiere especial relevancia en la formación de su convicción al respecto, constata una situación de afectación de columna lumbar con ' espondilosis lumbar, escoliosis sin déficit sensitivo motor y lumbalgias pendientes de tratamiento rehabilitador '. Patologías todas ellas que relaciona con la existencia de una movilidad levemente limitada o conservada a nivel de raquis cervical y dorso-lumbar y también de hombros y manos. Conforme a ese mismo hecho probado tercero relacionado con el cuarto, el 'STC -síndrome de túnel carpiano- que el organismo de la administración (antes ICAMS) reconocía como severo y pendiente de IQ', consta que no se realizó la intervención finalmente por la mejoría sintomatológica determinante de que no presente a ese nivel limitación funcional. En tales términos en ninguna de las áreas de afectación de tales patologías en el momento de la valoración realizada, como ya destaca la Magistrado de Instancia con un criterio que compartimos, se describe una afectación tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual cuando no consta descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave. Así hemos de desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Felisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona dictada en fecha 17 de octubre de 2018 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el número 912/2016 , CONFIRMAMOS dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
