Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3079/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2772/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102520
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3296
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02772/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103190, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003079 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Andrea
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000233
/2006
SENTENCIA Nº: 2772/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3079/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 233/2006, seguidos a instancia de Andrea frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª. Andrea con D.N.I. NUM000 , nacida el día 8 de julio de 1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual dependienta. Con fecha de 22 de septiembre de 1998 inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral.
2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de mayo de 2001 la actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependienta derivada de accidente no laboral, con el siguiente cuadro clínico: Reacción depresiva prolongada. Limitación funcional de ambos tobillos y pies secundaria a artrodesis tobillo izquierdo hace tres años y artrodesis de subastragalina derecha realizada en XII- 1999, no conseguida a nivel posterior.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 26 de enero de 2006 por la que se declara que la actora continua en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada con fecha de 17 de marzo de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 18 de abril de 2.006.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Secuelas postraumáticas antiguas con artrodesis lado izquierdo en el 98 y artrodesis subastragalina en el 99. Infección VIH estadio A-2 asintomática sin precisar tratamiento específico. Trastorno depresivo. En Exploración: Lenguaje conservado, no se aprecia clara sintomatología psicótica.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 542,16 euros mensuales, y fecha de efectos el 8 de febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarada inválida permanente total, derivada de accidente no laboral.
Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que la recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos unidos a los folios 131, 119, 120 a 129 y 106 a 137 de las actuaciones.
No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia Tribunal Supremo de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de recordarse que, según el artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Por otra parte, debe también tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
La comparación entre el cuadro patológico que presentaba la demandante, y que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida, con el que presenta en la actualidad no permite apreciar una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del articulo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido se encuentre afectado de limitaciones que le impidan el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se pretende.
La actora, cuando fue declarado inválida permanente total, por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de mayo de 2.001, presentaba, a causa de accidente no laboral, reacción depresiva prolongada; limitación funcional de ambos tobillos y pies secundaria a artrodesis tobillo izquierdo hace tres años y artrodesis de subastragalina derecha realizada en diciembre de 1.999, no conseguida a nivel posterior. En la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas postraumáticas antiguas con artrodesis lado izquierdo en 1.998 y artrodesis subastragalina en 1.999; infección VIH estadio A-2 asintomática sin precisar tratamiento específico; trastorno depresivo. Ante este cuadro patológico, que se describe en el ordinal 4º del relato de hechos probados, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que el estado físico- psíquico que presenta la recurrente no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, situación que no es subsumible en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, debe de ser confirmada, con rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
