Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2772/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2772/2011
Núm. Cendoj: 33044340012011102759
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02772/2011
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0102457
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002390 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 600/2011 DEL JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO
Recurrente/s: ENTIDAD PUBLICA 112 ASTURIAS
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA
Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ, SONIA REDONDO GARCÍA
Sentencia nº 2772/2011
En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2390/2011, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la ENTIDAD PÚBLICA 112 ASTURIAS, contra la sentencia número 395/2011 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 600/2011, seguido a instancia del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dña. Marina Pineda González y a la que se adhirió el Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, representado por la Letrada Dña. Sonia Redondo García, frente a dicha recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA presentaron demanda contra la ENTIDAD PÚBLICA 112 ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual dictó la Sentencia número 395/2011, de fecha veinte de julio de dos mil once.
SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- La Empresa Pública 112 de Asturias rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo propio, publicado en el BOPA de 8 de agosto de 2007, con vigencia en los años 2006 a 2008, actualmente prorrogado.
2º.- El art. 54 del convenio colectivo establece que: "La Entidad Pública 112 Asturias destinará en concepto de ayudas para estudios del personal y ayudas para estudios de hijos del personal y de rehabilitación de hijos minusválidos , cuyas bases se propondrán por la Comisión Paritaria, el 0,5% de la masa salarial , de no agotarse dicha cantidad el sobrante será destinado al fondo de pensiones.
Asimismo la Entidad Pública 112 Asturias negociará con el Comité de Empresa la cantidad destinada como aportación a Fondos de Pensiones que en todo caso tendrá como límite máximo de aportación por cada trabajador partícipe del fondo, la cantidad que por el mismo concepto destine la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias a cada trabajador partícipe de su respectivo fondo de pensiones.
Será requisito indispensable para percibir ayudas por estudios en cualquiera de sus modalidades y para ostentar la condición de partícipe en el fondo de pensiones, ser trabajador fijo con al menos 12 meses de antigüedad en la Entidad".
3º.- En reunión celebrada el 14 de septiembre de 2010, el gerente de la empresa informó al Comité de Empresa de la suspensión de las ayudas por estudios correspondientes al ejercicio 2010, por decisión del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, conforme a lo establecido en el art. 38.10 del EBEP y a la Disposición Adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 de 9de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, señalando que en el ámbito del Principado de Asturias no se convocarán ayudas de este tipo correspondientes al ejercicio 2010.
4º.- En la práctica estas ayudas venían convocándose tras la finalización del curso escolar, mediante convocatoria publicada en el BOPA previo informe de la Comisión mixta paritaria del Convenio Colectivo en la que se fijaban los requisitos específicos para el acceso a las ayudas y la cuantía de cada una de ellas.
5º .- El acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2010 , establece que en el ámbito de la acción social del Principado de Asturias y sus organismos y entidades de derecho público para el ejercicio 2010 y siguientes se mantienen las previsiones en relación al Plan de Pensiones y las Medidas en cuanto a jubilación anticipada y en el resto de los aspectos de la acción social se procederá a su adaptación en los términos necesarios para alcanzar el logro de los objetivos previstos en el propio acuerdo del Consejo de Gobierno.
6º .- En los presupuestos de la Entidad se reservaba una partida para los fondos de acción social.
7º.- La entidad demandada ocupa una plantilla aproximada de 77 trabajadores en su centro de trabajo de Llanera afectados por el presente conflicto.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por el sindicato UGT, a la que se adhirió el sindicato de la Corriente Sindical de Izquierdas contra la Entidad 112 de Asturias, en proceso de conflicto colectivo, condeno a la demandada a que convoque y conceda las ayudas por estudios y demás correspondientes al año 2010 , dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 54 del Convenio Colectivo para esa entidad.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la ENTIDAD PÚBLICA 112 ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2011.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato UGT contra la Entidad Pública 112 Asturias, a la que se adhirió el sindicato Corriente Sindical de Izquierda, fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo. La Sentencia dictada condena a la demandada a convocar y conceder las ayudas por estudios y demás correspondientes al año 2010 , dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 54 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública 112 Asturias.
La demandada recurre en suplicación el pronunciamiento condenatorio. Tanto la Sentencia del juzgado, como el recurso y la impugnación a éste presentada por el sindicato UGT , destacan la semejanza de la cuestión litigiosa con la conocida por esta Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Asturias en el proceso de conflicto colectivo núm. 17/2010, promovido por el sindicato CSIF contra la Administración del Principado de Asturias. En este proceso la Sala dictó Sentencia el 23 de diciembre de 2010 en la que, estimando la demanda, condenó a la demandada a convocar y conceder las ayudas sociales correspondientes al 2010 dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.
Recientemente el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 (recurso de casación ordinaria 25/2011), ha confirmado la decisión de la Sala de Asturias en el proceso núm. 17/2010 y los argumentos de ambas decisiones son aplicables en el supuesto actual , donde el recurso no plantea temas distintos de los examinados en ellas.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c), la Entidad Pública 112 Asturias denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que el art. 54 de su Convenio Colectivo, donde se regulan las ayudas polémicas, tenía fuerza obligacional mientras estuvo en vigor pero una vez que fue denunciado ya no se mantiene vigente pues este efecto sólo es predicable de las disposiciones normativas del convenio.
El motivo debe desestimarse.
La Sentencia del Juzgado no recoge que el Convenio Colectivo de la demandada (publicado en el BOPA de 8 de agosto de 2007 ), haya sido objeto de denuncia por cualquiera de las partes negociadoras, sino que en el hecho probado primero indica que está "actualmente prorrogado". Es el efecto previsto en el art. 3 del propio convenio , que tras extender su duración hasta el 30 de junio de 2008, establece que "finalizada la vigencia, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del que lo sustituya". La prórroga anual del convenio una vez finalizada la duración pactada es un efecto automático, que afecta a todo su contenido sin distinción entre cláusulas obligacionales y cláusulas normativas.
La diferencia en la vigencia entre el contenido obligacional y el normativo del convenio surge con la denuncia del convenio , que no consta se haya producido. Aunque esa denuncia hubiera ocurrido y no estuviera prevista la prórroga automática, el art. 54 del Convenio, dedicado a regular los fondos de acción social, seguiría estando en vigor, pues es una disposición normativa y gozaría del efecto de ultraactividad (art. 86.3 del ET ). Al igual que indicó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de septiembre de 2011, a propósito de una disposición convencional que regula los fondos de ayuda social de trabajadores que como los de la ahora demandada son empleados públicos del Principado de Asturias, la jurisprudencia [ S.S.T.S. de 26 de abril de 2007 (rec. 84/2006 ) y 2 de julio de 2009 (rec. 44/2008 ) , esta última también referida a un fondo de acción social] comprende las estipulaciones del tipo de la analizada entre las de contenido normativo del Convenio, pues dentro de este se incluyen tanto las que regulan las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las condiciones de trabajo, como también las que regulan aspectos colectivos, como son los fondos sociales, estableciendo una estructura estable para su gestión.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, acogido igualmente al cauce procesal habilitado en el art. 191 c) de la LPL , la demandada denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 38.10 y 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit. Afirma que las ayudas establecidas en el art. 54 del Convenio Colectivo están sujetas a las disponibilidades presupuestarias y las limitaciones propias del sector público y en este sentido la entidad demandada se limitó a cumplir el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2010 que, amparándose en el art. 38.10 del Estatuto del Empleado Público y en la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , suspendió en 2010 los diversos acuerdos colectivos sobre las ayudas por estudios del personal, hijos y otras de acción social, con la finalidad de conseguir una contención del gasto y la reducción del déficit público.
Las mismas cuestiones fueron planteadas en el referido proceso de conflicto colectivo 17/2010 y son contestadas por el Tribunal Supremo en sentido contrario a la argumentación de la entidad pública recurrente. Con el mismo presupuesto , en uno y otro caso, de que las medidas complementarias del gasto aplicadas en la Administración del Principado de Asturias, dejan vacía de contenido la disposición del Convenio Colectivo respecto de las señaladas ayudas sociales, el Alto Tribunal declara:
a) El art. 38.10 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral, pues regula la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa , por el art. 82 del ET, que proclama la plena fuerza vinculante del Convenio entre las partes que lo suscribieron.
b) Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto , la concurrencia del requisito exigible "causa grave de interés público" y la necesidad de la suspensión o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando , incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la Sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos - como en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/1997 ) - ya que la Ley 5/2010 , de 9 de julio de medidas urgentes del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, de cuya disposición adicional novena trae su causa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, no afecta a las Ayudas sociales de 2010. En efecto, esta Ley que contiene medidas complementarias de contención del gasto aplicables a la administración del Principado de Asturias, adaptando la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , en el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción de déficit público, y en base al cual, se dejó sin efecto, cuando menos en parte, el artículo 59 del Convenio Colectivo, y con él, los fondos de acción social establecidos en este precepto , en su Capítulo I recoge las medidas que afectan a los gastos de personal , modificando, entre otros preceptos, y además del artículo 12.2 redactado con la rúbrica "Gastos de Personal", el artículo 14 dedicado a las retribuciones del personal laboral. Pues bien, el apartado 4 de este último precepto, excluye expresamente de la masa salarial, en su apartado c) "Los gastos de acción social"; y dado que en la disposición adicional novena de la propia Ley 5/2010 , ninguna referencia se efectúa a los fondos de acción social , siendo su propósito - como se destaca en la Sentencia recurrida - favorecer la aplicación de las medidas retributivas fijadas en la Ley y sólo de éstas, suspendiendo, en su apartado 2 la eficacia de acuerdos adoptados con los sindicatos sobre las retribuciones de los empleados públicos , pero "siempre que sean contrarios al cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público", es palmario, que los fondos de acción social, excluidos expresamente - como ya se ha señalado - de la reforma del artículo 14, que fija las acciones de recorte retributivo , quedan extramuros de la aplicación de la repetida Ley, lo que deja huérfano de sustento jurídico el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, por lo que respecta a las Ayudas sociales del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias [en el caso presente, el art. 54 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública 112 Asturias].
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Entidad Pública 112 Asturias contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a la instancia de los Sindicatos Unión General de Trabajadores - Unión Regional de Asturias y Corriente Sindical de Izquierda contra dicha recurrente , sobre conflicto colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

