Sentencia Social Nº 2773/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2773/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2773/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102727


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8002432

Recurso de Suplicación: 670/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2773/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 22 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 57/2013 y siendo recurrido Ilerdauto, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Enrique contra la empresa ILERDAUTO SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante, Jose Enrique , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Ilerdauto SA, con antigüedad desde el 15-2-1977, categoría profesional de vendedor y salario mensual bruto de 2.193,75 euros con inclusión de la proporción de pagas extras.

SEGUNDO. Las partes tuvieron una reunión el día 5-12-12 en la que la empresa demandada le entregó una carta de despido sin firmar ni sellar para ver que le parecía que hacían con la relación laboral después de tanto tiempo como trabajador y tras la denegación de incapacidad permanente por parte del INSS. En la que se exponía como causa de despido las ausencias injustificadas del actor tras su alta médica constituyendo dicha conducta transgresión de la buena fe contractual y de confianza depositada en el trabajador provocando grave alteración organizativa y administrativa a la empresa, subsumible en los arts. 54.2 apartado a ) y c) del ET en relación con el art. 46.1) y 47 c) del convenio colectivo del sector del comercio en general de las comarcas de Lleida con efectos del día de hoy. La parte actora ejercita en el presente procedimiento impugnación de despido por esta carta.

TERCERO. El mismo día 5-12-12 el actor envió burofax a la empresa demandada requiriendo que ya que había sido despedido que le entregara la carta debidamente sellada y firmada. Burofax que recibió la empresa el 10-12-12.

CUARTO. El actor consta de alta en la empresa hasta el 7-10-12 que fue dado de baja por agotamiento de IT y luego alta normal el 19-10-12 hasta el 19-4-13 que es dado de baja por despido disciplinario.

QUINTO. El actor estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 17-2-11 hasta el 3-2-12 que se extendió alta con propuesta de invalidez. El INSS el 15-2-12 notifica a la empresa que el 13-2-12 deniega la prestación de incapacidad permanente.

Posteriormente inició situación de IT por enfermedad común el 27-3-12 causando alta el 26-9-12 por agotamiento de plazo.

El INSS comunica a la empresa el 11-4-12 que el 26-3-13 duración máxima de 365 días resuelve reconocer prorroga por 180 días, el pago directo se realizara a través del INSS o Mutua sin que proceda efectuar descuento alguno por IT de este trabajador en los documentos de cotización. Revisados los datos el INSS considera que la situación de IT se considera recaída.

El 28-9-12 la Mutua Asepeyo informa a la empresa que el 7-10-12 el actor agota máximo de 18 meses de IT puede dar de baja de la empresa ante TGSS por IT o por expediente de invalidez y le continuaran abonando de forma directa el subsidio.

El 15-10-12 el INSS comunica a la empresa que por resolución de 10-10-12 se deniega la prestación al trabajador de incapacidad permanente.

El 17-10-12 la mutua Asepeyo comunica a la empresa que extingue el derecho a percibir prestación económica del art. 131 bis 1 de LGSS con efectos económicos del 10-10-12 por extinguir por resolución del INSS.

La empresa procedió al alta del actor el 19-10-12.

SEXTO. El actor inicia un nuevo periodo de IT el 7-12-12 que entrega a la empresa demandada y sus confirmaciones. Al igual que también envió alta por inspección médica el 14-3-13, por correo electrónico manifestando que esperaba noticias de la empresa demandada.

La empresa demandada envía burofax al actor el 18-3-13 que recibe el mismo día en que le informa que debió incorporarse el 15 de marzo dado que aún no se ha incorporado le insta a que lo haga de forma inmediata.

SÉPTIMO. La mutua Asepeyo el 19-12-12 comunica a la empresa demandada que el actor ha estado de baja médica por el servicio público de salud, ha ocurrido en los 6 meses siguientes a la fecha de alta anterior mientras no exista resolución por el INSS dicha baja carece de efectos económicos por tanto no procede el pago de la prestación ni las deducciones.

El INSS el 21-1-13 comunica a la empresa la baja de 7-12-12 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y por tanto se ha agotado y extinguido la prestación de IT que el trabajador percibió, no procede descuento alguno. La mutua Asepeyo en el mismo sentido comunica a la empresa el 28-1-13.

OCTAVO. La demandada el 1-2-13 envía burofax al actor comunicando que debido a las resoluciones del INSS y de la Mutua la baja del 7-12-12 no tiene efectos económicos por lo que la empresa no procederá a abonarle la prestación ni a practicar la deducción adjunta ambas resoluciones.

NOVENO. El 19-4-13 la parte demandada envía burofax al actor carta de despido de acuerdo con el art. 54 del ET 46 y 47 del Convenio por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo con efectos desde el día de hoy.

DÉCIMO. En el Juzgado Social 1 de Lleida en procedimiento núm. 504/2013 se tramita demanda de despido entre las partes debido a la anterior carta de despido.

DÉCIMO PRIMERO. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación el 20-12-12 ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de 'intentado sin avenencia' el 15-1-13, en que la demandada negó haberle despedido y que requirió al actor a incorporarse al día siguiente 16-1-13 manifestando el actor que está en situación de IT.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador actor el pronunciamiento que declaró inexistencia del despido que contiene la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de la demanda formulada por aquel y que lo postuló expreso, verbal, no documentado y acaecido con efectos de 05/12/2012.

La sentencia recurrida desestimó la acción por despido tras considerar que no hubo manifestación, ni expresa ni tácita, de voluntad empresarial de dar por extinguida de forma unilateral la relación jurídica que en su consideración se mantiene vigente hasta momento temporal posterior en que sí actúa decisión expresa de despido que el trabajador también ha impugnado y del que se conoce en tercer procedimiento.

Contra la sentencia que así resolvió formula recurso de suplicación la parte actora que afirma real y cierto el acto del despido. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 24 y 120.3 de la CE , al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, siquiera de forma subsidiaria y a efecto prejudicial.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que la juzgadora incurrió en incongruencia omisiva porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas y esto le ha causado efectiva indefensión.

No obstante ningún reproche del tenor denunciado, ni de ningún otro tipo, merece la sentencia que expone con concreción y amplitud no sólo el relato fáctico en que se fundamenta la decisión sino también el silogismo que lleva a este y da respuesta amplia y cumplida a la acción de despido que se ejercitó, sobre todo cuando niega que aquélla figura que se impugna concurriese.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte del recurrente con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo.

La magistrada a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho el recurrente pueda rebatirla, como hace, a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , contiene la censura fáctica de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

Así respecto a la que se pretende nueva redacción para el hecho probado primero para que se recoja como salario acreditado el de '2.287,15 euros' y que este lo es '..de acuerdo con la nómina del mes de noviembre de 2012', no puede acogerse porque falta sustrato acreditativo de que el postulado sea el salario acreditado y no puede sustituirse el superior y exclusivo criterio de la juzgadora por el subjetivo e interesado del recurrente y menos cuando el salario acreditado es el que se viene percibiendo de forma inmediatamente antecedente al que se dice despido y no en momento temporal muy anterior por mas que en esta fecha el montante haya sido superior.

También se pretende nueva redacción para el hecho probado segundo para que se sustituya el final relato allí contenido y a partir de ....ni sellar por la siguiente expresión: '...sellar , en la que se exponía como causa del despido las ausencias injustificadas del actor tras su alta médica. La parte actora ejercita en el presente procedimiento impugnación de despido por esta carta'.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva del juzgador a 'a quo' su valoración y que excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el único elemento probatorio que aporta el actor y de los que intenta valerse son recibos salariales que no contienen ni sello ni firma de la empresa o de representante de la misma y que bien pudieron confeccionarse unilateralmente por el actor.

Además, en ningún caso, procedería adicción como la pretendida en cuanto constituye no un relato fáctico sino simple valoración jurídica subjetiva que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta el juzgador para llegar a la conclusión que contiene la sentencia de que no concurrió el despido que se afirma como fundamento de la demanda.

Finalmente pretende que 'in fine' se añada al hecho probado tercero: 'A pesar de que la empresa recibió dicho burofax en fecha 10/12/12 nunca contestó'.

Y aunque esta vez tal hecho es acreditado por conteste tampoco podrá accederse a la adicción porque es redundante y baladí y la circunstancia que se relata ya ha sido consignada en la sentencia y valorada en la conducta subsiguiente a la reunión del día 05/12/2012 para determinar si concurrió, o no, despido.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada y con relato fáctico suficiente y, por ello, el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el trabajador, con cita de los artículos 24 de la CE , 217 de la LEC , 55.4 del ET y 105 de la LRJS , la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba de la existencia del despido y de su circunstancia y fecha de efectos.

Y centrados en tales términos los extremos de la litis es cuestión fáctica la que separa a las partes y la que una vez concretada determinará si estamos ante figura de despido que se manifiesta en el mundo jurídico, en la fecha pretendida, sin cumplimiento de la formalidad legal constitutiva que disciplina el artículo 55 del ET .

De no ser así sería, como concluye la sentencia, inexistente la acción ejercitada en el procedimiento.

En esencia lo que está en disputa es si hubo extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la empresa y conocida por el trabajador, con efectos de 05/12/2012, sea cual sea su causa la forma en que aquella decisión se vehiculiza.

Desde luego aunque se ha aportado a los autos carta potencialmente suscrita por la empresa en la que se participa al trabajador su despido disciplinario por inasistencia reiterada tras extinción de último proceso de incapacidad temporal lo cierto es que la carta no lleva firma ni sello de la empresa y que esta niega que se la entregase al trabajador con voluntad de participar la extinción del contrato por despido. También lo entiende así el trabajador que no impugna directamente despido que ha completado la formalidad constitutiva sino que requiere previamente a la empresa para que le entregue carta de despido manifestando que, en caso contrario, entenderá que se ha producido aquél.

No estaríamos ante despido disciplinario que se comunica de forma escrita y cumpliendo la formalidad constitutiva del artículo 55 del ET sino, potencialmente, ante despido verbal que se manifestaría en la fecha que se pretende, 05/12/2012, en que las partes, a iniciativa ignorada, mantuvieron reunión al objeto de gestionar la circunstancia de alta de proceso de incapacidad temporal y no reincorporación del actor ante subjetiva manifestación de incapacidad para ello.

Es pues simple cuestión fáctica la que ha de dar solución al debate de partes. Cuestión fáctica que debe de fijarse teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial, norma sobre la carga de la prueba, de que es aquél que afirma la existencia del despido el que debe probar esta y la circunstancia del mismo.

Y a este respecto, aunque de la ordinaria, en supuestos análogos al que nos ocupa, oscura circunstancia fáctica que se muestra en la coyuntura del momento del cese en la prestación de servicios, no puede imponerse intensa exigencia probatoria al trabajador porque pocos son los elementos a disposición del mismo a este fin, requerimiento fehaciente de readmisión o de comunicación escrita del despido, prueba testifical o documental emitida por la empresa que ilustre de la prestación de servicios hasta determinada fecha, ha de decirse que en el supuesto de autos no se ha completado la exigencia mínima de la carga probatoria.

Así tenemos que la magistrada de instancia en el ejercicio de la facultad exclusiva de valoración de la prueba practicada, en recta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyó que el actor no había acreditado la existencia de despido verbal en la fecha pretendida, mas aún cuando la empresa manifiesta expresamente al trabajador, en trámite de conciliación administrativa previa y en cualquier otro de intercomunicación de las partes, que no lo había despedido.

Voluntad externa expresamente conocida por el trabajador que sí y finalmente es objeto de despido disciplinario en momento temporal posterior. Despido que se actúa de forma expresa y que ha sido impugnado por el trabajador, siendo objeto de disputa y tratamiento en tercer procedimiento distinto al que ahora nos ocupa.

El análisis de la circunstancia acreditada informa más bien de voluntad preordenada del trabajador, que subjetivamente se considera en nula disposición y habilidad para reincorporarse a su puesto de trabajo, tras extinción de dilatado proceso de incapacidad temporal sin declaración de incapacidad permanente, para extinguir de forma indemnizada el contrato de trabajo de este. Que de mala fe empresarial que acepta la no reincorporación inmediata e intenta obtener solución a la complicada coyuntura que armonice los intereses de ambas partes.

A falta de comunicación expresa y de acreditación eficaz de la existencia del despido verbal, por parte del actor, que no obtiene éxito cuando ha de cumplir con el recto onus probandi, correcta interpretación de la conducta de ambas partes, concomitante y subsiguiente a la reunión en la que se dice se actuó el despido, es la que ha realizado la magistrada de instancia cuando concluye que no se produjo extinción unilateral del contrato sin causa por la empresa.

Y sin que interfiera en tal conclusión, más allá del valor interpretativo que el hecho pueda tener, que la empresa en la conciliación previa en sede administrativa negase haber efectuado el despido porque, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, una vez ejercitada la acción por despido existe derecho a su completo agotamiento sin que pueda ser enervada por conducta empresarial posterior que trate de eliminar del mundo jurídico los efectos de la suspensión o extinción. No es que se reforme la decisión del despido sino que aquél nunca se produjo.

La manifestación extintiva no se ha descubierto en la instancia, en la valoración conjunta de todos los elementos probatorios. Esto sirve para concluir que el trabajador no completó la exigencia probatoria que le imponía el recto 'onus probandi' y, por tanto, como hizo la sentencia recurrida, que debe confirmarse, ha de declararse inexistente la acción ejercitada y desestimarse la demanda y el recurso.

QUINTO.También en la parte en que se impugna el quantum del salario regulador parámetro que, a efectos prejudiciales, fijó la sentencia y que no podrá ser determinado en la superior cantidad que se pretende en el recurso de 2.287,15 euros, de acuerdo con la nómina del mes de noviembre de 2012 se dice, porque falta sustrato acreditativo de que el postulado sea el salario acreditado y no puede sustituirse el superior y exclusivo criterio de la juzgadora por el subjetivo e interesado del recurrente y menos cuando el salario acreditado es el que se viene percibiendo de forma inmediatamente antecedente al que se dice despido y no en momento temporal muy anterior por mas que en aquélla fecha el montante haya sido superior.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador don Jose Enrique , frente a la sentencia de 22 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos seguidos al nº 57/2013, seguidos a su instancia contra la empresa ILERDAUTO, S.A., debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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